Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 11.525

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: TER-CARS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el N° 18, tomo 138-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: O.C., PARLEY RIVERO, L.C. y E.E.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.923, 27.044, 26.975 y 55.537, en su orden.

DEMANDADO: P.Z.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.049.058.

APODERADOS DEL DEMANDADO: E.B. de PEREZ, R.H.S. y B.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.999, 16.248 y 11.081, en su orden.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 26 de mayo del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

El 28 de mayo de 2003, la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de reforma de demanda, siendo admitida por auto del 6 de junio del mismo año.

En fechas 21 de julio y 17 de septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, siendo acordada dicha citación el 18 de septiembre de 2003, por vía cartelaria.

Una vez practicada la citación del demandado, en fecha 25 de noviembre de 2003, el mismo consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, procediendo la representación de la demandante a oponerse a las pruebas promovidas por el demandado, siendo declarada sin lugar dicha oposición por auto de fecha 10 de febrero de 2004, asimismo el a quo en esa misma fecha se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

El 10 de mayo de 2004, ambas partes consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia escritos de informes; igualmente consignaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 4 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 20 de diciembre de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 24 de enero de 2006, fijando la oportunidad para un acto conciliatorio, así como la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 31 de enero de 2006, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio, dejando constancia esta alzada de la incomparecencia de las partes al mismo.

Por auto del 1 de marzo de 2006, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 2 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el abogado J.A.M. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 6 de octubre de 2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la representación de la parte demandante señala que su mandataria durante diez (10) años ocupó en calidad de subarrendataria un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del demandado, ciudadano P.Z., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 21 de julio de 1987, inserto bajo el N° 15, tomo 10, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500 mts2) y forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la avenida Cedeño, esquina Paseo Cabriales, N° 93-211, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia de contratos de subarrendamiento que su representada suscribió con el ciudadano E.P.L.B., en fechas: 1 de enero de 1997; 2 de agosto de 2000 y; 26 de abril de 2001.

Que en dicho terreno inicialmente su mandataria construyó unas bienhechurías consistentes en un área techada de tabelones de 30 metros cuadrados, que comprende una (1) oficina de 3 metros de largo por 4,5 metros de ancho; un (1) baño de 2 metros de largo por 1 metro de ancho, constituido por una (1) ventana una (1) puerta de hierro y paredes y pisos de cemento.

Que durante el desarrollo de las relaciones regidas por el precitado contrato, su representada fue una estricta y fiel cumplidora de las obligaciones inherentes a su cualidad de subarrendataria, tal y como se evidencia de los pagos efectuados por concepto de cánones de subarrendamiento.

Que el 10 de agosto de 2000, su mandataria a los fines de ampliar su actividad comercial que consiste en la compra y venta de vehículos y repuestos automotrices, inició la construcción y ampliación de unas bienhechurías, consistentes en 736,2 metros cuadrados de construcción bruta, con las siguientes características: 1) Limpieza y excavación de 50 centímetros, relleno de granzón y compactación de un área de 42,30 x 17,40 (736,2 mts2), construcción de 50 metros de paredes de bloques de concreto de 40 x 20 de 3 metros de altura, 50 metros de viga riostra de 0,30 x 0,30 centímetros, 50 metros de machones de 0,20 x 0,20 de 3 metros de altura y 50 metros de viga corona de 0,20 x 0,20, friso rustico de las paredes; Construcción de 70 metros lineales de cerca de alfajol de 1,80 metros de altura, utilizando poste de tubo de acero galvanizado de 2’ y travesaños de tubo de acero galvanizado, cabezales simples en cada tubo principal para colocación de 3 hileras de alambre de púas a lo largo de la cerca; portón peatonal de 1,45 x 1,80 metros y; portón para entrada y salida de vehículos de 3,60 x 1,80 metros; 2) Galpón para la exhibición de vehículos con área de 96 metros cuadrados, con placa; láminas climatizadas tipo acerolit; pintada la estructura metálica; iluminación y; piso de cemento y; 3) Construcción de oficinas con área de 80 metros cuadrados, placa; láminas tipo losa-acero; paredes de concreto frisadas y pintadas y; piso de cerámica; 4) Divisiones de oficinas, en el área de 80 metros cuadrados, se construyeron cuatro (4) oficinas; una (1) sala de espera con dos (2) baños y; un área para almacén de repuestos, todo dividido con láminas de dry wall; perfilería de aluminio; puertas entamboradas y puertas internas tipo plegables; techo en láminas de yeso texturizado; instalaciones eléctricas; tres (3) equipos de aire acondicionado y; extractores entre las paredes para climatizar las oficinas restantes, las cuales tuvieron para la época de la construcción, un costo de cincuenta mil doscientos bolívares fuertes (50.200,00 Bs.F.), las cuales se desarrollaron en un lapso de seis (6) meses sin que nadie se opusiera a las mismas y, que dichas bienhechurías fueron practicadas con dinero de su propio peculio.

Que el 20 de noviembre de 2001, su representada tuvo conocimiento que la entidad federal estado Carabobo expropiaría el área de terreno que ocupaba, para la construcción de la continuación de la avenida Paseo Cabriales, procediendo a efectuar diversos contactos tanto escritos como verbales con las autoridades competentes, lo que condujo al pago por parte de la entidad federal antes referida por la suma de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con veintitrés céntimos (66.297,23 Bs.F.).

Que cuando su representada reclamó lo concerniente a la indemnización de las bienhechurías, la entidad federal antes mencionada le informó que las mismas se le pagarían al demandado, ciudadano P.Z.C., quien adujo ser el propietario y quien de manera fraudulenta y premeditada evacuó el título supletorio sobre las bienhechurías, pretendiendo así cobrar, como en efecto lo hizo, la cantidad de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con veintitrés céntimos (66.297,23 Bs.F.), como precio de la expropiación de las bienhechurías que son propiedad de su representada.

Que el demandado, ciudadano P.Z.C., se adjudicó una propiedad que no es de él, y que si bien es cierto que presentó título supletorio de esas bienhechurías, ese instrumento no era documento suficiente que probara y justificara el derecho de propiedad sobre un inmueble; que hubo mala fe de parte del referido ciudadano; que el mismo actuó de forma ilegítima; que ejerció un derecho que no le correspondía, razón por la cual considera que esas actuaciones realizadas de manera premeditada y fraudulenta, así como la conducta culposa y manifiesta del demandado, generaron a su representada un grave daño, y como consecuencia de ello alteró, deterioró, perjudicó y menoscabó el patrimonio de la misma, disminuyéndole el patrimonio, privándola de utilidades o ganancias, es decir, consecuencias económicas dañosas las cuales ascienden a la suma de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con veintitrés céntimos (66.297,23 Bs.F.) y; que a los efectos de demostrar esos hechos consigna copia del documento público donde el demandado, ciudadano P.Z.C. da en venta al estado Carabobo, terreno y bienhechurías ubicadas en la avenida Cedeño, municipio Valencia del estado Carabobo; correspondencias dirigidas por la Procuraduría General de la República; copia fotostática de contrato de arrendamiento y; carta dirigida a la Procuraduría del estado Carabobo.

Que fue tal el daño económico que le causó el demandado a su representada que ante las infructuosas conversaciones realizadas para llegar a un acuerdo con relación al pago de las bienhechurías, tuvo que solicitar a la Procuraduría del estado Carabobo, le cancelara lo correspondiente al fondo de comercio, para poder cumplir con el contrato de exclusividad con la concesionaria

y coadyuvar al buen desenvolvimiento de la actividad comercial que realiza, y la cual estaba paralizada por todas las actuaciones llevadas a cabo por el demandado y; que insistió en que el mismo le autorizara a evacuar el título supletorio a nombre de su representada sociedad de comercio Ter-cars Motors, C.A., o en su defecto le cediera los derechos que dice tener en el título evacuado de manera maliciosa por el demandado.

Que los daños y perjuicios causados a su representada fueron los siguientes:

1) Por haber ejercido el demandado, ciudadano P.Z.C., un derecho que no era suyo, por considerar que las bienhechurías fueron construidas por su mandante a sus solas expensas por un valor de cincuenta mil doscientos (50.200,00 Bs.f.), cuya suma le fue pagada al demandado por la Gobernación del estado Carabobo.

2) La inactividad comercial, en virtud de que el tiempo transcurrido en el proceso de negociación a que estuvo sometida su representada, se prolongó debido a la actitud del demandado, sin poder ejercer su actividad de comercio, que en su decir es el único sustento de su familia y, que su mandataria tenía ingresos promedios mensuales, producto de la actividad comercial que desarrollaba por la suma de ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con once céntimos (894,011 Bs.f.), que multiplicado por doce (12) meses desde que fue desalojada, producto de la expropiación del local, arroja un total de diez mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con catorce céntimos (10.728,14 Bs.f.).

3) La inflación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitando a tal efecto la indexación de las cantidades antes mencionadas.

4) La imposibilidad de colocar y utilizar el pago de bienhechurías para generar intereses, así como su indemnización, señalando que dejó de percibir la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (3.321,49 Bs.f.), calculado a la cantidad pagada por el Ejecutivo Regional.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.188, 1.185, 1.264 y 1.274 del Código Civil.

Por las razones expresadas solicita que el demandado convenga o, en su defecto, sea condenado en lo siguiente: 1) Cancelar la cantidad de cincuenta y cuatro mil veintiún bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (54.021,62 Bs.f.), por concepto de reintegro de las cantidades pagadas por el ejecutivo del estado Carabobo al demandado como valor de las bienhechurías propiedad de la demandante; 2) Los daños y perjuicios ocasionados, relacionándolos de la siguiente manera: 2.1) Daño causado por haber ejercido el demandado un derecho que no era suyo, señalando que en lo que respecta a la bienhechurías construidas por su representada, con dinero de su propio peculio la cantidad de cincuenta y cuatro mil veintiún bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (54.021,62 Bs.f.), y que fue pagada por la gobernación del estado Carabobo al demandado, quien de manera premeditada y fraudulenta, evacuó y presentó título supletorio sobre las bienhechurías, adjudicándose así una propiedad que no es de él; 2.2) Daño sufrido por la inactividad comercial, estimándolo en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (6.258,79 Bs.f.), por la inactividad de su representada durante los meses noviembre de 2002, hasta la fecha de la presentación de la demanda; 2.3) Daño sufrido con ocasión a la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda “indexación”, por la suma de tres mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta céntimos (3.241,30 Bs.f.), desde el 10 de enero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda; 2.4) Daño sufrido con la ocasión de la imposibilidad de colocar y utilizar el pago de bienhechurías, para generar intereses y 2.5) Las costas y costos que ocasione el procedimiento.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, alegando que niega que la sociedad mercantil demandante haya sido propietaria de bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad; que le adeude alguna suma de dinero y; que haya cobrado al ejecutivo del estado Carabobo suma de dinero que pertenezca a la demandante.

Invoca el artículo 1.166 del Código Civil, señalando que dicha norma consagra el principio de relatividad de los contratos, y el cual en su decir exime a su persona de cualquier responsabilidad u obligación que pudiera haberse generado con motivo del contrato de subarrendamiento suscrito por la representación de la parte demandante, ciudadana T.d.J.C. con el ciudadano E.P.L.B., mas aún cuando éste último celebró dicho contrato sin la autorización expresa de su persona, tal y como lo exige la cláusula décima quinta del contrato que celebró con el referido ciudadano.

Que la parte demandante consignó a los autos copia del mencionado contrato, lo que indica en su decir que ella estaba en conocimiento de la prohibición expresa hecha a el arrendatario de celebrar subarrendamientos sin el consentimiento expreso del arrendador, razón por la cual considera que cualquier reclamación que pudiera tener la demandante, debe estar dirigida al ciudadano E.P.L.B., y no a su persona, quien es un tercero en esa relación.

Que tal como lo señala la demandante, es su persona el propietario del terreno donde presuntamente construyeron unas bienhechurías –por lo que- existe una presunción legal que lo ampara según la cual todo lo que está encima de su terreno es suyo, invocando a tal efecto el artículo 549 del Código Civil.

Que en el contrato celebrado entre la parte demandante y el ciudadano E.P.L.B., el cual considera que es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció en la cláusula segunda la obligación de los subarrendatarios de devolver a la terminación del contrato, el bien subarrendado en el mismo buen estado y funcionamiento que lo recibe, conjuntamente con las mejoras efectuadas.

Que a pesar de no estar obligado legalmente a ello, le canceló al ciudadano E.P.L.B., todas las bienhechurías que existían sobre el terreno, tal y como consta de la transacción extrajudicial donde acordaron resolver el contrato y; que en dicha transacción el 18 de febrero de 2003, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 8, tomo 16, el mencionado ciudadano reconoció que: a) Construyó sin autorización unas bienhechurías sobre el terreno objeto de controversia; b) Que sin autorización subarrendó el inmueble; c) Que en ese acto recibió la suma de quince bolívares fuertes (15.000,00 Bs.f.) por concepto de pago total de las bienhechurías que construyó sobre el terreno; d) Que dentro de las bienhechurías que le fueron pagadas estaba comprendida la oficina donde funcionaba la empresa demandante.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 12 al 18 de la primera pieza del expediente, promovió copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 138-A, al cual este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su valor y mérito probatorio es irrelevante a lo discutido en el presente juicio, por cuanto dicho documento contiene los estatutos sociales de la sociedad de comercio demandante, hecho que no es objeto de discusión en la presente causa.

Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, produjo junto con el libelo de demanda cursante a los folios del 19 al 27 de la primera pieza del expediente, documentos privados contentivos de contratos de subarrendamiento, suscritos entre el ciudadano E.P.L.B., quien es tercero en la presente causa y la ciudadana T.C.d.N., quien es Presidenta de la sociedad mercantil demandante Ter Cars Motors, C.A.

En estos instrumentos se evidencia la relación subarrendataria existente entre la demandante y el ciudadano E.P.L.B., quien a pesar de ser tercero en la causa, ha sido admitida por el demandado la existencia de la relación arrendataria antes referida, razón por la cual se le concede valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los mencionados contratos fueron suscritos en fechas 1 de enero de 1997; 2 de agosto de 2000 y; 26 de abril de 2001, fijándose en los mismos las cláusulas correspondientes.

Cursantes a los folios 28 al 33; 35 al 37; 39; 42; 44; 46; 48; 50; 52; 54; 56; 58; 60; 65; 67; 69; 71; 74 al 76; 79; 81; 83; 85; 87 al 89; 91 al 116; 119 al 121; 124 y 125; 129 al 131; 134 al 136; 138 al 140; 142 al 145; 149 al 151; 154 al 160; 162 y 163; 170; 175 y 176; 179 al 187; 189 al 194; 197 al 199; 201 al 203; 205; 219 y 220; 225 al 230; 239 al 241; 243 al 250; 253 al 255; 259 al 264; 268 al 270 y; 278 al 280 de la primera pieza del expediente, produjo junto con la demanda un conjunto de instrumentos que emanan de la propia parte demandante que los promueve, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la parte que pretende aprovecharse de ella, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

Cursantes a los folios 34; 38; 40 y 41; 43; 45; 47; 49; 51; 53; 55; 57; 59; 66; 68; 70; 72 y 73; 77 y 78; 80; 82; 84; 86; 117; 215; 266; 281 al 287; 293 al 297, de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples que no son apreciadas por este sentenciador por no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso.

Anexos al libelo de demanda y cursantes a los folios 61 al 64; 90; 118; 122 y 123; 126 al 128; 132 y 133; 137; 141; 146 al 148; 152 y 153; 161; 164 al 169; 171 al 174; 177 y 178; 188; 195 y 196; 200; 204; 206 al 214; 216 al 218; 221 al 224; 231 al 238; 242; 251 y 252; 256 al 258; 265; 267; 271 al 277 y; 288 al 292, de la primera pieza del expediente produjo junto con el libelo de demanda, sendos instrumentos emanados de terceros ajenos a la causa, y por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso.

Produjo junto con la demanda cursante a los folios del 298 al 302 de la primera pieza del expediente, conjunto de fotografías, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción han debido ser acompañadas de otros medios de prueba adicionales que demostraran su autenticidad y permitieran a la contraparte el ejercicio de su derecho de controlar y contradecir esta prueba, tales como la prueba testimonial, la identificación de los aspectos relativos a la cámara, el momento y la persona que tomó las fotografías, entre otras circunstancias, motivos por los cuales, no se le concede valor probatorio.

Junto con el escrito de reforma de demanda produjo cursante a los folios del 4 al 7 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 1, tomo 91, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 29 de enero de 2003, el demandado ciudadano P.Z.C., da en venta al estado Carabobo, el inmueble objeto de controversia, constituido por terreno y bienhechurías ubicado en la avenida Cedeño, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número catastral BT-001 y el cual fue afectado parcialmente por el decreto de expropiación Nº 1345 del 20 de febrero de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo y; que el precio de la venta fue por la cantidad de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con veintitrés céntimos (66.297,23 Bs.f.).

Cursante a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, promovió instrumentos contentivos de notificaciones realizadas por la Procuraduría del estado Carabobo, que son apreciadas por este sentenciador por cuanto se trata de documentos administrativos expedidos por un funcionario público. De su contenido se observa que en fechas 9 y 10 de mayo de 2002, la Procuraduría del estado Carabobo citó a los ciudadanos P.Z.C. y a la sociedad de comercio Ter-Cars Motors, C.A., respectivamente, con el fin de tratar asuntos de su interés relacionado con la construcción de la obra “Ampliación Avenida Paseo Cabriales”.

Marcado “2” y cursante a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente, instrumento extendido en copia fotostática simple que fue promovido entre sus pruebas por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.Z.C. y el ciudadano E.L.B., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, habiéndose establecido en su cláusula decimoquinta que “este contrato se considera rigurosamente intuito personae, y en consecuencia “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo la pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de “LA ARRENDADORA” dada por escrito. Tampoco podrá subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros o compartir con ellos su uso sin previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito”

Marcado “3”, y cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, instrumento emanado de la propia parte demandante, que aparece sellado como recibido por la Procuraduría del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2002, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo a los efectos de demostrar que el mismo fue presentado ante el referido organismo público, sin que ello implique la veracidad de su contenido.

En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los instrumentos que fueron consignados junto al libelo de demanda y su escrito de reforma, sobre cuya valoración este Tribunal se ha pronunciado ut supra, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Asimismo, promovió la confesión que afirma fue realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde expresa haber pagado al ciudadano E.L.B. las bienhechurías que existían sobre el terreno, dentro de las cuales estaba comprendida la oficina donde funcionaba la empresa demandante, señalando la promovente de la prueba, que ello demuestra que el demandado pagó al referido ciudadano las bienhechurías construidas por la demandante, porque, en su decir, de las actas procesales se evidencia que dicho ciudadano no realizó construcción alguna.

Acerca de la promoción de la confesión espontánea como medio de prueba, la jurisprudencia patria ha afirmado, que para que la misma produzca efectos probatorios, es necesario que exista en el confesante el “animus confitendi”, entendido esto como la intención o deseo de confesar lo pretendido por la parte que promueve la prueba. En este sentido, no obstante, que ciertamente la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda haber pagado al ciudadano E.L.B., tercero en la presente causa, una cantidad de dinero por concepto de las bienhechurías realizadas en el terreno de su propiedad, donde funcionó la empresa demandante, no encuentra este juzgador que ello demuestre de manera razonable y concluyente que el pago hecho al ciudadano E.L.B. sea por las bienhechurías construidas por la demandante, ni que estas no hayan sido construidas por el referido ciudadano, como es pretendido por la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

En el capítulo II, produjo marcadas “A” y “B”, copias de planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la sociedad de comercio Ter-Cars Motors, C.A., que aprecia este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que en los períodos fiscales 2000 y 2001, la referida empresa declaró un enriquecimiento neto por las cantidades de Bs. 24.932,51 y Bs. 10.728,14, respectivamente.

En el capítulo III, promovió la prueba de informes a la Procuraduría del estado Carabobo, prueba que fue admitida y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia. Consta que la entidad requerida consignó a los autos el informe solicitado, en el cual dejó constancia de que realizó avalúo por expropiación sobre el inmueble constituido por el terreno y bienhechurías propiedad del ciudadano P.Z., ubicado en la calle Cedeño, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Valencia, y por concepto de dicha expropiación, el estado canceló al mencionado ciudadano la cantidad de sesenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 66.297,23).

En el capítulo IV, promovió la testimonial del ciudadano E.P., quien compareció a declarar ante el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad fijada a tal efecto.

El ciudadano E.M.P., declaro ante el a quo que realizó trabajos de limpieza y excavación, así como bienhechurías relativas a la elaboración de un galpón para la exhibición de vehículos y oficinas en un lote de terreno ubicado en la avenida 105 (Cedeño), donde funcionaba la empresa Ter-Cars Motors, C.A., a las preguntas primera y segunda; que las bienhechurías alcanzaron la suma de cincuenta mil doscientos bolívares, o cree que fue más, a la pregunta tercera; que la construcción duró aproximadamente tres meses y quien le pagaba era la señora T.d.N., a las preguntas cuarta y quinta.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada que el inmueble donde realizó las obras se encuentra en la avenida Cedeño entre la avenida M.T. y Paseo Cabriales, no recuerda su número cívico, cree que es 104, no recuerda el otro, pero queda al frente de la distribuidora de vehículos Ford, a las repreguntas primera y segunda; que cobró por las obras cincuenta mil doscientos bolívares (Bs. 50.200,00) y la empresa que las realizó se llama Contevalca, a las repreguntas tercera y cuarta; que suscribió un documento que contiene la memoria descriptiva de las obras civiles realizadas para Ter-Cars Motors, C.A., pero no recuerda los costos que colocó en la misma, a las repreguntas quinta y sexta; que el trabajo se inició en mayo de 2002 y se terminó en julio de ese mismo año y constaba de limpieza y conformación del terreno, luego fabricación y montaje de una cerca perimetral, luego la construcción de un galpón de exhibición de vehículos y finalmente la construcción de oficinas, a las repreguntas séptima y octava; que el techo de la construcción fue de láminas de acerolit y no recuerda exactamente el área de terreno que fue compactada pero aparece en la memoria descriptiva que realizó y que cursa a los folios 61, 62 y 63, a las repreguntas novena, décima y undécima.

La declaración ofrecida por este testigo no genera confianza a este sentenciador toda vez que al responder a la tercera pregunta que le fue formulada acerca de si el monto de las obras que afirma haber realizado ascendía a la cantidad de cincuenta millones doscientos mil bolívares (Bs. 50.200.000,00) respondió “si es correcto, yo creo que fue más, tendría que buscar mis archivos”, y no obstante, al ser interrogado sobre el mismo aspecto por la representación de la parte demandante en su repregunta tercera respondió en forma expresa e indubitable “cincuenta millones doscientos mil bolívares”, lo que hace dudar a este juzgador sobre la veracidad de la declaración del testigo, máxime cuando al responder a la repregunta séptima afirma que los trabajos de construcción se realizaron entre los meses de mayo y julio de 2002, lo que se contradice con lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, donde señaló como fecha de inicio de las obras el 10 de agosto de 2001. Por tales razones no se le concede valor probatorio a la declaración ofrecida por este testigo.

En el capítulo V promovió la realización de una experticia sobre los libros de contabilidad de la empresa demandante, prueba que fue admitida y designados los expertos, los cuales consignaron el respectivo informe de experticia, cursante a los folios 130 al 133 de la segunda pieza del expediente, en el cual informan que el ingreso promedio mensual correspondiente al periodo mayo de 2002 a mayo de 2003 fue de veintiocho mil trescientos un bolívares con once céntimos (Bs. 28.301,11).

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.Z. y E.L.B., promoviendo asimismo la declaración testimonial de este último ciudadano a fin de que ratificara dicho instrumento. Esta probanza fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no compareciendo a declarar el ciudadano E.L.B. en la oportunidad fijada al efecto, sin embargo, este instrumento fue promovido entre sus pruebas por la parte demandante, por lo que debe tenerse por reconocido, y ha sido valorado anteriormente por este juzgador, ratificándose por tanto lo establecido al respecto.

Promovió asimismo copia certificada del acta de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de resolución de contrato que interpusiera en contra del ciudadano E.L., cursante a los folios 42 al 46 del cuaderno de medidas, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al ser expedido por un funcinario público competente.

Del mismo se evidencia que durante la realización de una medida de secuestro en el inmueble objeto de la presente controversia, con ocasión de la demanda de resolución de contrato que interpusiera el ciudadano P.Z.C. en contra del ciudadano E.L., las partes convinieron en la resolución de la controversia planteada, haciéndose presente la ciudadana T.C., en su carácter de propietaria de la empresa Ter-Cars Motors, C.A., que funcionaba en el inmueble objeto de la medida, asistida por abogado y convino igualmente la resolución del contrato con su arrendador, solicitando la concesión de un plazo para hacer la entrega del inmueble, sin que conste que hubiere formulado alguna otra objeción.

Cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de medidas, promovió instrumento contentivo de contrato de transacción celebrado entre el demandado y el ciudadano E.L., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el Nº 8, tomo 16, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que los ciudadanos antes referidos celebraron contrato de transacción, en el cual el ciudadano E.L. declara haber subarrendado y construido sin autorización del propietario, parte de las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno objeto de la presente controversia, y con el fin de evitar futuros litigios, el ciudadano P.Z. conviene en pagarle la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de cancelación de tales bienhechurías.

Invocando el principio de comunidad de la prueba, promueve el valor de los contratos de subarrendamiento que marcados con las letras “B”, “C” y “D”, fueron promovidos por la parte actora, así como el instrumento mediante el cual el demandado da en venta al estado Carabobo el inmueble objeto de la controversia, consignado por la demandante junto al escrito de reforma de la demanda. Estos instrumentos ya han sido analizados por este sentenciador al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que se ratifica lo establecido ut supra.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión intentada por la parte demandante se circunscribe a que el demandado le indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido por el hecho de haber el demandado dado en venta al estado Carabobo, las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de éste, argumentando ser la propietaria de tales bienhechurías, por haberlas construido con su dinero propio.

Es un hecho reconocido por las partes, la posesión que ejerció la demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en condición de subarrendataria, en virtud del contrato suscrito por ésta con la persona que fungía como arrendatario del mismo, ciudadano E.L..

En la oportunidad de contestación, el demandado contradijo la demanda intentada en su contra, negando la propiedad que la demandante se arroga sobre las bienhechurías, así como que deba cancelarle el dinero cobrado al estado Carabobo por la venta del inmueble, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, se encuentra exento de cualquier responsabilidad derivada del contrato se subarrendamiento suscrito por la demandante con el ciudadano E.L., por haber sido celebrado sin su autorización, el cual afirma, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo

.

La norma precitada sanciona de nulidad los subarrendamientos que fueren realizados sin consentimiento del arrendador. En el presente caso, como ya se ha afirmado, la propia parte demandante ha admitido que ocupaba el inmueble en condición de subarrendataria, en virtud del contrato suscrito con el ciudadano E.L., quien a su vez, había suscrito un contrato de arrendamiento anterior con el propietario del inmueble, ciudadano P.Z.C., el cual, en la oportunidad de contestar la demanda negó haber consentido la celebración del referido contrato, y siendo que no consta a los autos que la actora haya aportado prueba alguna de la que pueda verificarse la autorización expresa del subarrendamiento por parte del arrendador, el mismo debe reputarse como nulo de conformidad con lo previsto en la norma citada ut supra, Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, se observa que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte actora, se fundamenta entre otras normas, en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…omissis…)

La norma precitada consagra la figura de la responsabilidad civil por hecho ilícito, para cuya procedencia resulta necesario demostrar los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del daño, b) un hecho ilícito imputable al demandado y; c) el nexo causal entre la actividad culposa del demandado y la ocurrencia del daño.

En el presente caso, la parte demandante alega haber sufrido un daño patrimonial, por la venta por parte del demandado de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de éste último, argumentando que las mismas fueron construidas por ella. Dicho esto, resulta determinante a los efectos de la ocurrencia del daño, la demostración del prejuicio patrimonial, para lo cual es evidentemente necesaria la comprobación de la propiedad de la demandante sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandado.

En tal sentido, la parte demandante promovió a los efectos de demostrar su alegada propiedad, un conjunto de facturas y fotografías, así como la declaración testimonial del ciudadano E.P., siendo que todas estas probanzas fueron desechadas por este juzgador, por lo que debe concluirse que la demandante no ha logrado demostrar ser la propietaria de las bienhechurías; que como ha sido admitido por ambas partes, fueron construidas sobre un terreno propiedad del demandado, en virtud de lo cual, atendiendo a la presunción legal contenida en el artículo 594 del Código Civil, el cual establece que “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, debe reputarse que las referidas bienhechurías pertenecen al demandado en su condición de propietario del terreno, Y ASI SE ESTABLECE.

Habiéndose verificado por tanto, que la demandante no ha logrado demostrar la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente controversia, sobre cuya venta por la parte demandada hace recaer el perjuicio sufrido, consecuencialmente debe concluirse que no ha logrado demostrar la demandante la ocurrencia del daño patrimonial alegado, requisito esencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por la venta de las referidas bienhechurías y la imposibilidad de utilizar la suma proveniente de su venta para generar intereses, razón por la cual la misma no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pretende la accionante que el demandado le indemnice por los daños que afirma haber sufrido por la inactividad comercial desde el momento que fue desalojada, producto de la expropiación del local. Al respecto, debe reiterarse que para la procedencia de la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito es requisito necesario la demostración de la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad u omisión dolosa o culposa de la persona de quien se pretende el resarcimiento, y en el caso sub litis, ha quedado suficientemente demostrado, amen de haber sido reconocido expresamente por ambas partes, que el cese de la actividad comercial de la demandante se produjo como consecuencia de la expropiación del inmueble por razones de utilidad pública por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, es decir, que tal hecho no es imputable a la parte demandada, sino que se ha producido como consecuencia del hecho de un tercero, en este caso, la administración pública, figura que ha sido denominada por la doctrina como “hecho del príncipe”; en atención a lo cual, al no tratarse de un hecho ocasionado por el demandado, la pretensión de indemnización de la parte demandante por este concepto resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios intentada por la sociedad de comercio Ter-Cars Motors, C.A. en contra del ciudadano P.Z.C..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.525

JMP/MPM/luisf.-

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