Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Convocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil once.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: C.A. ARDILA Y DIXON I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.191.490 y V-9.214.213 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADOS APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.T. Y C.B.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADO

ASOCIACIÓN CIVIL “DEMOCRATA SPORT CLUB”, EN LA PERSONA DE A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.352, en su carácter de Presidente y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.P.V., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L. Y J.A.A..

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA, ASAMBLEA Y ACTA.

EXPEDIENTE N° 18460-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando en representación de los ciudadanos C.A. ARDILA Y DIXON I.R., en su carácter de socios de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “DEMOCRATA SPORT CLUB”, representada por su Presidente, A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.352.

Alegando que la Junta Directiva del “Demócrata Sport Club”, el día domingo 13 de enero de 2008, convocó para una asamblea extraordinaria de los socios, con el objeto de tratar como punto único: Presentar a la asamblea el presupuesto de: Gastos ordinarios, para ser financiados por la cuota ordinaria. Inversiones para fijar las cuotas extraordinarias. Asamblea que fue convocada mediante un aviso de prensa del Diario la Nación, la cual se realizaría el día lunes 21 de enero de 2008 a las 8:pm. Advirtiéndose que se entenderá validamente constituida, si concurriesen a la misma más de la décima parte de los socios solventes, si no se lograre el quórum de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de los estatutos, automáticamente y sin necesidad de ninguna formalidad quedaría convocada otra asamblea general extraordinaria de socios, para el día lunes 28 de enero de 2008, a las 8:pm y se llevaría a cabo validamente, sea cual fuere el número de socios asistentes.

Que el aviso publicado, fue el día domingo 13 de enero de 2008, convocando para una asamblea el día lunes 21 de enero de 2008 a las 8:pm, lo que significa que entre ambas fechas, solo transcurrieron cinco (05) días hábiles, lo que significa que la junta directiva del “Demócrata Sport Club”, violó de manera flagrante el literal “a” del artículo 36 de sus Estatutos, que la obliga a publicar el aviso de convocatoria para una asamblea extraordinaria, en el diario de mayor circulación regional, con por lo menos ocho (08) días hábiles de anticipación, omisión que vicia de nulidad absoluta la convocatoria para la asamblea a celebrarse el 21 de enero de 2008 y en consecuencia, la que quedó convocada automáticamente para el 28 del mismo mes, por derivarse ésta de la primera debido a la falta de quórum y depender de manera integra de la convocatoria realizada para la primera fecha.

Que no solo la Junta Directiva del “Demócrata Sport Club”, violó el literal “a” del articulo 36 estatutario en la convocatoria realizada para la asamblea a celebrarse el 21 de enero de 2008, sino que también desacató flagrantemente, el literal “b” del artículo 36 estatutario. Pues la asamblea fue convocada con el objeto de tratar como punto único “Presentar” a la asamblea el presupuesto de gastos ordinarios e inversiones. Y no dejaron constancia en el acta de fecha 21 de enero de 2008, que se habia dado a los socios el lapso de espera de treinta (30) minutos, contemplado en el literal “a” del artículo 37 de los estatutos, a fin de que transcurrido el mismo pudieran declarar, validamente, que no hubo quórum reglamentario, y así activar la segunda convocatoria para el día lunes 28 de enero de 2008.

Que por todas las violaciones a los estatutos, solicita se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, convocada para el 21 de enero de 2008, y la consecuencial automática del 28 del mismo mes y año, reponiendo el estado de derecho de una institución tan importante en el estado, que pertenece a diferentes extractos sociales de nuestra sociedad.

Fundamentó la demanda en los artículos 19, 1346, 111, 1133, 1140, 1142, 1159 y 1160 del Código Civil.

Razón por la cual demandan la nulidad de: La Convocatoria que hizo la Junta Directiva de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, el día 13 de enero de 2008, para una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 21 de enero del mismo año, a las 8p.m. La nulidad del acta de fecha 21 de enero de 2008, que recogió la no realización de la asamblea convocada para esta fecha por falta de quórum y la nulidad de la asamblea celebrada el día 28 de enero de 2008, convocada automáticamente y como consecuencia de la fallida convocatoria anterior. Para lo cual solicitaron la citación de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, en la persona de Á.J.P.S., en su carácter de presidente de dicha asociación.

Solicitaron medida precautelar de suspensión inmediata de los efectos de la asamblea del 28 de enero de 2008, y a los efectos de dicha medida se oficie al presidente de la Asociación Civil, Á.J.P.S. y a la Junta Directiva.

Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,oo). Y solicitaron que la demanda sea admitida conforme a derecho y providenciada de conformidad con los artículos 338, 339, 340, 341, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2008, acordándose emplazar a la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, en la persona de su Presidente ciudadano Á.J.P.S..

En fecha 12 de mayo de 2008, se libró compulsa al ciudadano Á.J.P.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, con sus respectivas copias certificadas.

En diligencia de fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano Á.J.P.S., confirió poder Apud-Acta, a los abogados: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.P.V., L.G.G.V., M.R.V. y J.I.J.L..

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano Á.J.P.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”, opuso cuestiones previas, contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de apoderados de la parte actora, subsanaron y realizaron oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado G.C.C., presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado G.C.C., sustituyo el poder conferido, al abogado J.A.A., reservándose su ejercicio.

En fecha 28 de julio de 2008, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de apoderados de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencias, mediante las cuales declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales sexto y décimo (6° y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2008, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de apoderados de la parte demandante, se dieron por notificados de las sentencias dictadas en fecha 23 de septiembre de 2008.

Mediante escritos presentados en fechas 30 de septiembre y 07 de octubre de 2008, el abogado J.A.A., contesto la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2008, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado J.A.A. presento escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 05 de noviembre de 2008, se agregaron al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por autos de fecha 13 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la promovida en el particular tercero referido a la inspección judicial, por cuanto no se señaló el objeto de la prueba.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado J.A.A., apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que inadmitió la prueba de inspección judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., y se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 28 de enero de 2009, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de resolver la apelación interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2009, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 22 de abril de 2009, se remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 0636 y el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 0637.

En fecha 27 de abril de 2009, previa distribución se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y la Juez, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se le dio entrada al cuaderno de apelación, remitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., apoderado de la asociación civil “Demócrata Sport Club”. Y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia, admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por el abogado J.A.A..

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por el abogado J.A.A., y para la prueba de inspección judicial promovida, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a que constará la ultima notificación de las partes, a las 03:30 p.m. para el traslado y constitución del mismo, en la sede de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club”. Y se dejó constancia que para la evacuación de dicha prueba, se fijaba un lapso de cinco días de despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal vigésimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 1228, y el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 1229.

Previa distribución fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se le dio entrada y se fijó el cuarto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación de la última de las partes, a las tres y treinta minutos de la tarde para el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la inspección judicial fijada en fecha 05 de junio de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incursa en la causal, décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 0860-1391, y el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con oficio N° 0860-1392.

Previa distribución, fue recibido en este Despacho el presente expediente, el cual se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 22 de junio de 2010, fecha en que fue recibido en este Despacho, el presente expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 22 de junio de 2010, fecha en que se le dio entrada al expediente en este Tribunal, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA)

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