Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Abril de dos mil seis

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2006-000039

PARTE ACTORA: W.J.G.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUSICA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 17 de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día cinco (5) de Abril de 2006, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 31 del presente expediente con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció el ciudadano W.J.G.T., titular de la cédula de identidad N°12.438.861, asistido por el Abogado A.B.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ya mencionado, tal como consta de Poder Original que riela al folio 7 y 8 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa GRUPO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUSICA), no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el actor y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Nuevo Régimen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano W.J.G.T., identificado en autos, en contra de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUSICA), tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 26 de Agosto de 2003; El cargo desempeñado: Supervisor, El Salario diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 céntimos (Bs.28.333,33); y la fecha de egreso, el día 21 de Enero de 2005; La renuncia a su puesto de trabajo; El tiempo de servicio de UN (1) año, CUATRO (4) meses, VEINTICINCO (25) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 65 días, a salario diario integral de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.31.324,06), que resulta la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.036.063,90); y así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones período 2.003-2.004, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón de un salario diario básico de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 céntimos (Bs28.333,33), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.425.000,00); y así se decide.

TERCERO

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2.003-2.004, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por el salario básico diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 céntimos (Bs.28.333,33), que dá un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 31/100 céntimos (Bs.198.333,31); y así se decide.

CUARTO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los años 2.004-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,33 días, a salario diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 céntimos (Bs.28.333,33), que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES con 09/100 céntimos (Bs.151.111,9).

QUINTO

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado período 2.004-2.005, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 2,66 días, a salario diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 céntimos (Bs.28.333,33), que dá un monto de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 54/100 céntimos (Bs.75.555,54), y así se decide.

SEXTO

Utilidades correspondientes al año 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, a salario basico diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 33/100 céntimos (Bs.28.333,33), que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000).

SEPTIMO

Utilidades Fraccionadas del año 2.003, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 10 días, a salario básico diario de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 céntimos (Bs.28.333,33), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 céntimos (Bs.283.333,33); y así se decide.

OCTAVO

Improcedencia del pago de los días domingos laborados y no pagados por la empresa demandada al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 154, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega haber laborado 48 domingos en el primer año de la relación de trabajo y 16 domingos durante la fracción de 4 meses, 25 días que hacen un total de 64 domingos, a salario de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.46.986,09) para un total de TRES MILLONES SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 céntimos (Bs.3.007.109,76), con relación a los días domingos, el actor no indica en su libelo a cuales meses corresponden los días domingos que alega haber trabajado durante el primer año de servicio que reclama haber laborado 48 domingos y luego no determina durante la fracción de 4 meses, 25 días a que meses corresponden los 16 días domingos que alega haber laborado, aunque especifica la cantidad de días domingos reclamados no señala el valor diario de cada día domingo, en este caso debió pormenorizar cuales fueron los domingos laborados durante los períodos establecidos en el libelo de demanda, describiendo cada uno de los días domingos que laboró, describiendo la fecha a la que corresponden, cuestión que no hizo el actor en su escrito libelar, motivo por el cuál se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.

NOVENO

Días feriados laborados y no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no disfrutó de descanso los días feriados ni día compensatorio, debe cancelarse a razón de día y medio (1 ½) por cada día feriado laborado, y por existir cinco (5) días feriados a nivel nacional, tales como: 01 de Enero, jueves y viernes santo, 01 de Mayo y 25 de Diciembre, más el día 14 de Noviembre de cada año, a nivel regional se celebra el día de J.A.A., lo que hace un total de seis (6) días feriados por cada año de servicio, el actor laboró los seis (6) días feriados durante el primer año de servicio y en el transcurso de la fracción de 4 meses, 25 días laboró tres (3), que hacen un total de nueve (9) días feriados, a razón del salario de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES con 09/100 céntimos (Bs.46.986,09) para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 céntimos (Bs.422.876,61), y así se decide.

Para un total demandado por Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 78/100 céntimos (Bs.4.442.273,78).

OCTAVO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de Agosto de 2003 hasta la fecha de su total y efectivo pago y, 2) siendo procedente la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda el día 16 de Enero de 2.006 hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide, y 3) Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 21 de Enero de 2.005, hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

NOVENO

Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no hay condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

NOVENO

Se condena a la empresa demandada GRUPO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (GRUSICA), a cancelar al actor W.J.G.T., ya identificado, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 78/100 céntimos (Bs.4.442.273,78), y lo que resulte de la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006. Años 146° de la Independencia y 197° de la Federación.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. N.M..

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. N.M.

YL.-

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