Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, cuatro de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000157

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.J.T.H., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.J.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 27/07/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Narra el accionante que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 01/04/2002, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366.420,48, un salario básico de Bs.12.214,00 y un salario integral diario de Bs. 17.085,60, siendo despedido en fecha 03/01/2005 sin justa causa; cuya jornada era de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., con una duración de la relación laboral de dos (02) años diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Asimismo el actor expresa que en fecha 26/01/2005, demando el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare, siendo declarada Con Lugar la p.a., ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la Alcaldía de Chabasquen; y por cuanto el patrono hizo caso omiso y en persiste en su propósito de despedirlo ya que fue notificado en fecha 02/09/2005.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 01/04/2002 hasta el 01/04/2005, 300 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 3.664.200,00.

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 01/04/2002 hasta el 09/09/2005, 58,333 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 712.483,33.

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2003 hasta el 01/04/2004, 120 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 1.465.680,00.

- Por vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2005 hasta el 09/09/2005, 21 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 256.494,00.

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2004 hasta el 01/04/2005, 21 días + 2 días adicionales= 23 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 280.922,00.

- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01/04/2005 hasta el 09/09/2005, 5 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 61.070,00.

- Por salarios caídos desde el 03/01/2005 (fecha del despido) hasta el 09/09/2005 (fecha de la notificación del patrono) son 8 meses + 6 días por salario por salario básico 12.214,00, la cantidad de Bs. 2.931.363,88.

- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 840.000,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10.800,00 por haber laborado desde el desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940.000,00 por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000.000,00, por haber laborado desde el 02/04/2002 hasta el 01/01/2005.

- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 60 días por Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.025.136,00 y por indemnización por despido injustificado, 90 días, por salario integral de Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.537.704.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/02/2002 hasta el 09/09/2005, 167 días.

-Desde el 01/04/2002 hasta el 30/04/2005,167días+ dos (2) días adicionales=169 días por salario integral de Bs. 11.389,50=Bs. 1.924.825,50.

-Desde el 01/05/2005 hasta el 09/09/2005, 40días por salario integral de Bs. Bs. 17.085,60 =Bs. 683.424,00.Total por concepto de antigüedad de Bs. 2.608.249,50.

- Por diferencia de salario desde el 01/01/2005 hasta el 02/09/2005, la diferencia de restar Bs. 247.104,00 (cantidad que cobraba mensual)a Bs. 366.420,48 (cantidad que debía cobrar mensual según Decreto Presidencial) resulta Bs. 119.316,48 multiplicado por 8 meses = Bs.954.531,84.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 23.943.435,00

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 cantidad que se le incrementará los intereses sobre prestaciones sociales.

- Intereses moratorios

- Corrección monetaria

- Costas y costos del presente juicio

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/10/2006 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 13/08/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante y asimismo deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la accionada Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., quien no compareció, ni por si, ni por medio de su Sindico Procurador, ni apoderado judicial designado al efecto, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), en la cual se asentó lo siguiente:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Igualmente señala, que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió remitir el expediente a juicio una vez transcurrido los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, da por concluida la celebración de la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante a los fines de su admisión, evacuación (f.64 al 65)

Subsiguientemente, el abogado Pausides Briceño Pargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, con matricula de Inpreabogado Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 21/02/2007 (f. 145 al 146) en los siguientes términos:

• No conviene en la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados, no aceptando los argumentos del accionante.

• Alegó la falsedad de los hechos narrados por la actora ya que fueron pagados todos los beneficios que le correspondían en los años que laboró para su representada, tal como se evidencia en cálculos y ordenes de pago.

Hechos que admite

• Que es cierto que los demandantes comenzaron a laborar para su representada el 01/04/2002 y admite una relación de dos (2) años y diez (10) meses.

Hechos que niega

• Negó y rechazó que el trabajador en fecha 03/01/2005, haya sido despedido por que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia tal como consta en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa.

• Negó y rechazó que se le deba al trabajador por concepto de utilidades, vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cesta tickets, bono de referencia, por concepto de antigüedad, diferencia de salario, salarios caídos, dotaciones y bono vacacional las cantidades señaladas en el libelo de la demandada.

• Negó que la finalización de la relación laboral del trabajador haya sido el despedido injustificado, lo que es cierto es que el trabajador renunció como lo señaló anteriormente.

• Opone como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada entre el ente demandado y el trabajador.

Siendo remitido en fecha 21/09/2007 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare del estado Portuguesa (f. 148) y ordena enviar el presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y recibido en fecha 05/10/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 150), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada en fecha 09/10/2007 (f. 151 al 153), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/11/2007, día en el cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• Interpone demanda en la cual tiene como finalidad obtener el pago por la diferencia en antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, las cantidades que por primas y bonos de carácter permanente otros remanentes, bono especial, cesta ticket, diferencias de salarios e intereses legales moratorios sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales no depositadas a mi representado y la indexación por corrección monetaria por no haberse cancelado al momento de ser exigible.

• El ciudadano F.T. comienza a trabajar en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. en fecha 01/04/2002, para el ente demandado con un último salario mensual que esta establecido en el contrato colectivo en su cláusula décima tercera de Bs. 366.420, 48 y un salario básico de Bs. 12.214, pero cual es el caso del ciudadano F.T. en fecha 03/01/2005, la parte patronal en una forma injustificada despido a este trabajador.

• En fecha 26 de enero se demandó que consta en el expediente por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, la calificación de la P.A. para que se verificase si el despido se había realizado en una forma injustificada fue un juicio de estabilidad laboral que tiene por finalidad obtener el reenganche y los pagos de los salarios caídos correspondientes al demandante, cuya decisión sale a favor de los trabajadores mediante la cual la parte patronal hace caso omiso de la p.a. que consta en el expediente del reenganche y el pago de los salarios caídos, por eso es que se llega a esta primera instancia a demandar la diferencia por lo cual la hacemos de los conceptos anteriormente descritos de cobro de prestaciones sociales a favor del trabajador, la cual tenía una jornada de trabajo que era de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

• Sumando todos los conceptos establecidos en el expediente por cobro de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23. 943.235,00 con una duración de dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

• La demanda se estima en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, de costos, costas y honorarios profesionales establecidos en la misma.

• Por último solicita al Tribunal que la presente demanda que la diferencia del cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.T. sea declarada con lugar, sustanciada y tramitada conforme a derecho en la sentencia definitiva. Si revisamos el expediente que consta ante la Inspectoria del trabajo, esta establecido los montos que se le pagaron a ellos, la cantidad de Bs. 6.290.905,40 y reclama la diferencia salarial desde el momento que se interpone la demanda ante la inspectoria del trabajo empieza a correr la diferencia salarial aunado a la fecha de inicio de la misma, es decir, a ellos los votan el 28/12/2004 pero la notificación que les llega es el 31/12/2004 que le dicen a ellos cuando llega esta administración de que ellos están despedidos y les llega la notificación de oficio que se la hacen es el 03/01/2004 hasta la fecha de egreso.

Al momento de ejercer su defensa la representación judicial de la parte demandada expone que:

• Le corresponde alegar explícitamente es la falsedad de los hechos narrados por la parte actora ya que le fueron pagados todos lo beneficios que le corresponden en los años que laboro para mi representada tal como se evidencia en ordenes de pagos que rielan en los folios del correspondiente expediente.

• En razón a esto debo decir que es cierto que existió una relación de trabajo donde el ciudadano F.T., comenzó a laborar para mi representada a partir del año 2002, se admite la relación de trabajo de dos (2) años y diez (10) meses.

• De la misma manera niega y rechaza que el trabajador en fecha 03/01/2005, haya sido despedido por que la causa fue la renuncia tal como consta en la transacción celebrada ante la Inspectoria de Trabajo de Guanare.

• Asimismo niega y rechaza que se le deba a la accionante los conceptos de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cesta ticket, bono de referencia, por concepto de antigüedad, por diferencia de salario salarios caídos, dotación y bono vacacional conceptos estipulados en el escrito libelar.

• También niega y rechazo que la finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano F.T. y su representada la Alcaldía del Municipio J.V.d.U., haya sido un despido injustificado, lo que si es cierto que el trabajador renunció y le solicito un pronunciamiento en cuanto a la transacción ante mencionada y celebrada por las partes.

• Finalmente ciudadana Juez, como defensa de fondo opongo la cosa juzgada dada la transacción celebrada por su representada y el trabajador, la cual tiene plena vigencia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación laboral, y asimismo admite que el actor comenzó a laborar para el ente demandado el 01/04/2002, con una duración de relación de trabajo de dos (2) años y diez (10) meses, con el cargo de obrero.

2.- Que la accionante recibió adelantos de prestaciones sociales.

Y quedando como hechos controvertidos

1.- La defensa de fondo de cosa juzgada.

2.- Que la culminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido injustificado

3.- La procedencia del pago de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar que la relación laboral terminó por renuncia y no por despido injustificado, así como la defensa de cosa juzgada y la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañó el accionante junto a su escrito libelar

Marcado “A”, P.A. Nº 93-2005 del Expediente Nº 029-05-01-00136, que cursa desde los folios 8 al 14. Documental en copias simples, no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativa que por ante la Inspectoria del estado Portuguesa, el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, asimismo señala que se tenga como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 01/04/2002 y el salario de Bs. 247.104,00 mensuales.Y así se aprecia.

Rielan desde los folios 15 al 72, contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa en copias simples, en el cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.J.O., y O.A.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.130.414 y 17.829.052. Prueba esta admitida según auto de fecha 09/10/2007, la cual al momento de su evacuación la parte promovente de los testigos no presento a los mismos en la audiencia de juicio es por lo que esta sentenciadora no teniendo esta juzgadora méritos que valorar.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad, y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 08 de Noviembre del 2007, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:

• Si la empresa demandada cumple con las condiciones de prevención y medio ambiente de trabajo, higiene y seguridad laboral.

• Los libros de la empresa el control de entrada y salida de los trabajadores en horas de trabajo, las labores realizadas y los pagos efectuados.

Prueba esta admitida según auto de admisión de fecha 09/10/2007, la cual en fecha 08/11/2007 oportunidad de su evacuación por la parte promovente de la inspección judicial (f. 160), siendo anunciado por el alguacil a las puertas de las sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo, la cual no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Esta sentenciadora al no evacuarse la prueba de inspección judicial no tiene méritos que valorar. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Planilla de control de entrada y salida de trabajadores, con la fecha, hora de entrada, hora de salida, nombre de los trabajadores.

Prueba esta admitida según auto de fecha 09/10/2007, la cual al solicitarle el demandante la exhibición a su adversario de tales documentos, y al momento de que la ciudadana Juez, le requiere al ente demandado que exhiba los mismos, la representación judicial del organismo demandado informa que solicito tales pruebas al director de Recursos Humanos y en anteriores oportunidades se ha comentado ante este Tribunal, que la misma Dirección de Recursos Humanos carecía de muchos expedientes de los mismos trabajadores, documentación y que son necesarios para verificar la exactitud jurídica ante este Tribunal y por cuanto no le fueron entregadas en su debida oportunidad y dudo que exista por los motivos ya explicados por lo tanto no los consignó. Este Tribunal al revisar las actas del expediente observa que la parte promovente de la prueba no acompaño copias del documento indicado o en su defecto afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, requisitos estos necesarios de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual quién juzga no le merece valor probatorio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos del ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.256.737. Prueba esta admitida según auto fecha 09/10/2007, la cual al momento de su evacuación la parte promovente de los testigos no presento a los mismos en la audiencia de juicio es por lo que esta sentenciadora no teniendo esta juzgadora méritos que valorar.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 029-05-01-00129, que cursa desde los folios 131 al 143. Este Tribunal atisba que se refiere a documentales que cursan desde el folio 131 al 143 de las actas procesales que integran la presente causa, las cuales el apoderado judicial de la parte actora impugno por ser copias fotostáticas y por cuanto se evidencia que tales instrumentales insertos desde el folio 131 al 135 son originales y desde los folios 134 y 135 no son originales. Documentales en copia certificada de fecha 06/10/2006, (f. 131 al 135) emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unda Dirección de Administración y Finanzas Chabasquen- Portuguesa, de la orden de pago Nº 2022 de fecha 26/01/2006, por el monto de Bs. 3.145.452,70 a favor del ciudadano F.T., por concepto de cancelación del 50% restante de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año y bonificación especial; asimismo consta una transacción suscrita entre el Dr. Jharly F.R.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 95.059 por una parte, quién a los efectos de este contrato se denominará patrono y por la otra el ciudadano F.J.T. titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505 asistido por el Abogado Dr. M.A.J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.693 quién a los efectos se denominará trabajador convinieron en realizar la siguiente transacción en los siguientes términos: PRIMERA …que la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., se obliga a pagar el monto de las prestaciones sociales y demás incidencias contenidas en la P.A. que le corresponden de la forma siguiente: En el acto de la firma de la transacción el 50% será cancelado del monto total y el restante 50% será cancelado con el primer doceavo correspondiente al Situado Constitucional de está institución para enero del 2006. SEGUNDO: El trabajador declara recibir en este acto de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 3.145.452,7 correspondiente o equivalente al 50% de la totalidad de las prestaciones sociales y el otro 50% será cancelado al ser depositado en la cuenta bancaria de esta institución, en el primer doceavo del Situado Constitucional Municipal correspondiente al mes de enero del 2006, incluyendo la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubre cualquiera otra cantidad que pueda corresponder tal como se evidencia de la hoja de cálculo anexo la cual forma parte de la transacción, siendo el total a cancelar la cantidad de Bs. 6.290.905,40. TERCERO: Ambas partes manifiestan su inconformidad con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculará. CUARTO: El trabajador declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 3.145.452,7 cantidad acordad en pagar en virtud de la transacción en cheque Nº 01062660 de fecha 27/12/2005 del Banco Provincial. QUINTO: Las partes declaran dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y pedimos al ciudadano Inspector del Trabajo ante quién presentamos la presente, suscriba junto con nosotros la misma y ordené la homologación y archivo de la presente solicitud. OTRO SI: Se deja constancia que mediante la siguiente transacción el trabajador renuncia voluntariamente al trabajo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa. Instrumentales en copias certificadas firmadas en original por las partes, otorgándole esta sentenciadora el valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió las cantidades señaladas en la transacción por los conceptos allí señalados y asimismo que el actor renuncia al trabajo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa. Y así se aprecia

En cuanto a los folios 136 al 143, referentes a Gacetas Municipales del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XIII, mes 11, Chabasquen 09/11/2004, Resolución Nº 041-11-2004, del mes de noviembre del 2004, y Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XIII, mes 11, Chabasquen 18/11/2004, Resolución Nº 011-11-2004. Documentales impugnadas por la parte contraria, y al observar esta juzgadora que dichas copias son certificadas, no siendo este el medio para atacar el respectivo documento, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante F.T. era personal fijo de la Alcaldía del Municipio adscrito a la Dirección de Servicios Público. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Nº 00136 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano F.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.377.505.

Respuesta a tal comunicación que consta al folio 157, de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 16/10/2007 suscrita por el abogado R.R.H., siendo agregadas en fecha 22/11/2007 a las actas del procesales copias certificadas del expediente Nº 000136, provenientes de la Inspectoria del Trabajo, a las cuales esta sentenciadora les ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez, de las facultades de conformidad con el Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el trabajador contestó:

- Empecé a trabajar el 01/04/2002 al 31/12/2004 y el 03/01/2005 le notificaron que no podía trabajar más.

- El jefe de servicios públicos les dijo que ellos no podían seguir laborando y ellos iban todos los días cumpliendo horario.

- Que no estaban laborando.

- Su salario era de Trescientos sesenta y seis mil y pico como salario mensual.

-Ellos renunciaron al reenganche por que este fue declarado con lugar y renunciaron fue al reenganche y no a lo demás.

- Renunció al reenganche.

- Le pagaron en dos partes los salarios caídos del año 2005.

- Por que no le cancelaban todo el monto de salario por que le hacían unos descuentos.

- Ingreso en el año 2002 no recuerdo los montos que le cancelaba.

Declaración que le otorga valor probatorio quién juzga como demostrativo de que inició la relación laboral el 01/04/2002 al 31/12/2004, y le pagaron los salarios caídos del año 2005 y asimismo que renunció a la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P.. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el ente demandado alego en su escrito de contestación de demandada que opone la cosa juzgada en virtud de que le fueron pagados todos lo beneficios que le corresponden en los años que laboro para mi representada tal como se evidencia en ordenes de pagos que rielan en los folios del correspondiente expediente, ante tal situación quien juzga considera necesario recordar la definición de lo que es la Cosa Juzgada según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.:

Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra lo cual no se admite recurso, salvo el excepcionalismo de la revisión. La cosa juzgada, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el efecto jurídico que produce la transacción es la cosa juzgada cuando se han cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos de Ley para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Asimismo el Inspector del Trabajo debe constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.

Ahora bien, se vislumbra que en el caso de autos cursa una transacción suscrita entre las partes presentada por ante el Inspector del Trabajo, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante acepta haber recibido la cantidad de Bs. 6.290.905,40 por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación, y por cuanto si bien es cierto que dicha transacción se hizo en forma escrita e indico los conceptos a pagar, no discrimino la forma de su pago, ni el salario integral del trabajador con que pago dichos conceptos y al revisar la presente transacción observa quien juzgada que la cantidad pagada en la transacción existe una diferencia de pago, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la defensa de fondo de cosa juzgada alegada por la representación judicial del ente accionado. Y así se decide.

A la par, en cuanto al hecho controvertido de que la relación laboral terminó por renuncia tal como lo alega la representación judicial del ente demandado y no por despido injustificado como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, al respecto este Tribunal al revisar las actas procesales del presente expediente atisba que el actor F.T. acudió ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar la calificación de reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., la cual dictó una P.A. de fecha 01/09/2005, que declaró Con Lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, asimismo señala que se tenga como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 01/04/2002 y el salario de Bs. 247.104,00 mensuales; y siendo en fecha 29/12/2005 las partes suscribieron una transacción laboral, en la cual el actor debidamente asistido por un profesional del derecho acepto haber recibido como adelanto de prestaciones sociales y en el último aparte de la transacción colocan OTRO SI: Donde deja constancia que mediante la presente transacción el trabajador renuncia al trabajo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa; siendo así las cosas, es por lo que esta juzgadora considera que la relación de trabajo culmino por renuncia del trabajador ante la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa y no por despido injustificado. Y así se decide.

Resuelto la defensa de fondo de la cosa juzgada opuesta por la representación del ente demandado y del examen en conjunto del acervo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye lo siguiente:

1.- Ha quedado plenamente aceptado que el actor inicio su relación laboral el 01/04/2002, con el cargo de obrero, con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes .

2.- Queda establecido que el accionante egreso en fecha 29/12/2005 fecha en la que firmaron la transacción las partes de mutuo acuerdo.

3- Que la relación laboral culminó por renuncia tal como lo demostró el ente municipal demandado, en la parte final de la transacción suscrita por el accionante y el ente demandado, es por lo que este Tribunal declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, el bono vacacional, primas, entre otros componen el salario y siendo que el accionante indicó en su escrito libelar como último salario devengado la cantidad de Bs. 366.240,48, monto este que se corresponde con el salario indicado en la convención colectiva para la fecha de terminación de la relación laboral, quien juzga deduce que el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, siendo este el salario utilizado por el Tribunal a los efectos de calcular los conceptos ordenados a pagar, así mismo, se calculará la alícuota de las utilidades según la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la alícuota del bono vacacional de conformidad décima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la prima de antigüedad, a razón de Bs. 300,00 mensuales, a partir de noviembre de 2004, calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen).

5.- Quedo aceptado por el accionante que recibió del ente municipal la cantidad de Bs. 6.290.905,40 tal como fue expuesto en su escrito libelar y como se evidencia en la transacción suscrita por las partes.

6.- Diferencias de prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

F.J.T.H.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/04/2002

Fecha egreso: 29/12/2005

3 Años 8 Meses 28 Días

Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia diaria de Prima por Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

may-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 - - 36,20 31 -

jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 - - 31,64 30 -

jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 - - 29,90 31 -

ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 33.616,00 26,92 31 768,58

sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 67.232,00 26,92 30 1.487,58

oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 100.848,00 29,44 31 2.521,59

nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 134.464,00 30,47 30 3.367,49

dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 168.080,00 29,99 31 4.281,16

ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 201.696,00 31,63 31 5.418,33

feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 235.312,00 29,12 28 5.256,55

mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 5 33.616,00 268.928,00 25,05 31 5.721,54

abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 302.632,00 24,52 30 6.099,07

may-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 336.336,00 20,12 31 5.747,38

jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 5 33.704,00 370.040,00 18,33 30 5.574,93

jul-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 5 37.074,40 407.114,40 18,49 31 6.393,26

ago-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 5 37.074,40 444.188,80 18,74 31 7.069,78

sep-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 5 37.074,40 481.263,20 19,99 30 7.907,22

oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 525.078,40 16,87 31 7.523,29

nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 568.893,60 17,67 30 8.262,21

dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 612.708,80 16,83 31 8.758,04

ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 656.524,00 15,09 31 8.414,12

feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 700.339,20 14,46 29 8.046,03

mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 5 43.815,20 744.154,40 15,20 31 9.606,73

abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 7 61.501,44 805.655,84 15,22 30 10.078,42

may-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 858.371,36 15,40 31 11.227,03

jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 911.086,88 14,92 30 11.172,67

jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 5 52.715,52 963.802,40 14,45 31 11.828,36

ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.020.910,88 15,01 31 13.014,80

sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 5 57.108,48 1.078.019,36 15,20 30 13.467,86

oct-04 369.420,48 12.314,02 513,08 307,85 13.134,95 5 65.674,75 1.143.694,11 15,02 31 14.589,78

nov-04 369.420,48 12.314,02 3.420,56 307,85 10,00 16.052,43 5 80.262,13 1.223.956,24 14,51 30 14.596,94

dic-04 369.420,48 12.314,02 3.420,56 307,85 10,00 16.052,43 5 80.262,13 1.304.218,38 15,25 31 16.892,31

ene-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 307,85 10,00 16.052,43 5 80.262,13 1.384.480,51 14,93 26 14.724,05

feb-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 10,00 16.214,89 5 81.074,44 1.465.554,95 14,21 28 15.975,75

mar-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 10,00 16.214,89 5 81.074,44 1.546.629,38 14,44 31 18.968,03

abr-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 10,00 16.214,89 5 81.074,44 1.627.703,82 13,96 30 18.676,23

may-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 10,00 16.214,89 9 145.933,99 1.773.637,81 14,02 31 21.119,41

jun-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 10,00 16.214,89 5 81.074,44 1.854.712,24 13,47 30 20.533,95

jul-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 1.935.811,68 13,53 31 22.244,86

ago-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 2.016.911,12 13,33 31 22.834,20

sep-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 2.098.010,56 12,71 30 21.917,03

oct-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 2.179.109,99 13,18 31 24.392,90

nov-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 2.260.209,43 12,95 30 24.057,30

dic-05 369.420,48 12.314,02 3.420,56 273,64 15,00 16.219,89 5 81.099,44 2.341.308,87 12,79 29 23.792,19

Totales 211 2.341.308,87 249.817,08

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 2.341.308,87. De igual forma corresponden al actor Bs. 249.817,08, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

7.- Utilidades

Años Salario Utilidades Total

2002 12.314,02 10 123.140,16

2003 12.314,02 15 184.710,24

2004 12.314,02 100 1.231.401,60

2005 12.314,02 91,67 1.128.785,17

Totales 216,67 2.668.037,17

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), corresponden al trabajador Bs. 2.668.037,17, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

8.- Vacaciones y bono vacacional

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2003 12.314,02 15 184.710,24 7 86.198,11

2004 12.314,02 16 197.024,26 8 98.512,13

2005 12.314,02 40,00 492.560,64 9 110.826,14

Fracc 2005 12.314,02 26,67 328.373,76 6,67 82.093,44

Totales 97,67 1.202.668,90 30,67 377.629,82

Corresponden al trabajador Bs. 1.202.668,90, por concepto de vacaciones y Bs. 377.629,82, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio por cuanto dicho concepto no fue cancelado al trabajador en la oportunidad correspondiente, es decir cuando le nació el derecho año a año a disfrutar sus vacaciones.

Mes/Año Prima de Antigüedad

nov-04 300,00

dic-04 300,00

ene-05 300,00

feb-05 300,00

mar-05 300,00

abr-05 300,00

may-05 300,00

jun-05 300,00

jul-05 300,00

ago-05 300,00

sep-05 300,00

oct-05 300,00

nov-05 300,00

dic-05 300,00

Total 4.200,00

9.- Prima de antigüedad

Corresponde al actor la prima de antigüedad desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA de este contrato, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 4.200,00.

10.- Salarios caídos

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días del mes Total Salarios caídos

ene-05 369.420,48 12.314,02 28 344.792,45

feb-05 369.420,48 12.314,02 28 344.792,45

mar-05 369.420,48 12.314,02 31 369.420,48

abr-05 369.420,48 12.314,02 30 369.420,48

may-05 369.420,48 12.314,02 31 369.420,48

jun-05 369.420,48 12.314,02 30 369.420,48

jul-05 369.420,48 12.314,02 31 369.420,48

ago-05 369.420,48 12.314,02 31 369.420,48

sep-05 369.420,48 12.314,02 2 24.628,03

Total 2.930.735,81

Correspondiéndole al actor por diferencia salarial la cantidad de Bs. 2.930.735,81 la cual este Tribunal ordena a pagar desde el 03/01/2005 hasta el 02/09/2005 fecha en la cual se le notificó a la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa.

11.- Cesta Tickets: En cuanto a este concepto requerido por el accionante este Tribunal al no constar en autos que el ente demandado haya dado cumplimiento al pago de este concepto así como tampoco indico a este juzgado a partir de que fecha tuvo disponibilidad presupuestaria para su pago y siendo que este es un beneficio corresponde al trabajador por sus jornadas laboradas se ordena el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base al 25% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940.000,00.

12.- Bono de referencia: Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

13.-Indemnizaciones: Referente a este concepto este Tribunal declara improcedente el mismo en virtud de la relación laboral culmino por renuncia tal quedo demostrado por el ente demandado. Y así se decide.

14.- Diferencia salarial: En lo relativo a este concepto el actor reclama por diferencia salarial desde el 01/01/2005 hasta el 02/09/2005, este Tribunal declara improcedente tal pedimento, en virtud de que durante este periodo se estaba sustanciando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

15- En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs.10.423.492,25 por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.10.423.492,25 - Bs. 249.817,08= Bs. 10.173.675,17, y así tenemos:

16- Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 10.173.675,17, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial.

17.- Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 10.173.675,17, causados desde el 29/12/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

En acatamiento a la Resolución Nº 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

Prestación de Antigüedad 2.341.308,87 2.341,31

Utilidades 2.668.037,17 2.668,04

Vacaciones 1.202.668,90 1.202,67

Bono Vacacional 377.629,82 377,63

Prima de Antigüedad 4.200,00 4,20

Salarios Caídos 2.930.735,81 2.930,73

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940.000,00 5.940,00

Bono de Referencia 1.000.000,00 1.000,00

(-) Anticipo recibido 6.290.905,40 6.290,91

Sub-total Bs. 10.173.675,17 Bs. 10.173,68

Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 249.817,08 249,82

TOTAL A PAGAR Bs. 10.423.492,25 Bs. F. 10.423,49

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de reclamación por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.J.T.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P.. En consecuencia se condena al ente demandado a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.10.423.492, 25) lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.423,49).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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