Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 24 de Noviembre de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: PP21-L-2004-000491

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000491

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DEMANDANTE: O.A.T.L.

Cédula de Identidad V-5.944.479

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.C.R.I.: 102.901

D.S.M.I.: 70.622

DEMANDADO: G.C.P.L.

Cédula de Identidad E-172.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: MARBELLIS ARIAS. Inpreabogado: 54.635

O.A.H.

Inpreabogado: 14.112

I

DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los apoderados judiciales de la parte demandante, J.C.R. y D.S.M., en representación del ciudadano O.A.T.L. en fecha 3 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) perteneciente a este Circuito Laboral, por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano G.C.P.L.; la cual fue distribuida y recibida por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida el día 8 de diciembre de 2004, y una vez notificado debidamente al demandado, las partes comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, posterior a múltiples prolongaciones y constatado la imposibilidad de mediación entre ellas, se remitió la causa a este Juzgado de Juicio, quien lo recibió en fecha 06 de Julio de 2005, fijando en su oportunidad legal la audiencia de Juicio, celebrada el día 21 de Julio de 2005, suspendida porque no constaba en el expediente la prueba de informe solicitada al SETRA. El 20 de septiembre de 2005, el Juez temporal 1ero de Juicio Abogado Osmiyer R.C., se avoca a la presente causa, y otorgó los lapsos tanto de avocamiento como de recusación; culminado el plazo otorgado, se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual consta en actas procesales, dictaminando en fecha 17 de noviembre de 2005 dispositiva oral del fallo, y estando en la oportunidad para la publicación de la sentencia, tal como lo establece en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

II

HECHO CONTROVERTIDO

La pretensión del ciudadano actor explanada en el escrito libelar, se circunscribe al reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, merced a la relación laboral “continua y permanente” como conductor de vehículo de carga pesada en las temporadas de cosecha de arroz, y ejerciendo labores de mantenimiento mecánico a vehículos fuera de los períodos de cultivo. La relación laboral, según los alegatos del demandante inició desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 30 de mayo de 2004, cuando fue despido injustificadamente por el demandado, determinando en el petitorio de la demanda la solicitud del pago de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional, utilidades desde el inicio de la relación laboral, y las fraccionadas correspondientes al último año de los conceptos mencionados, indemnización por despido injustificado, los conceptos previstos en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, además reclama el pago de los intereses de mora, costos y costas procesales, estimando la demanda por un total de 51.216.830,oo Bolívares.

Sin embargo en la contestación de la litis, los apoderados judiciales de la parte demandada, niegan, rechazan y contradicen cada uno de los conceptos previstos en el petitorio de la demanda, objetando principalmente la existencia de la relación laboral de forma continua e ininterrumpida, en vista que el ciudadano actor con vehículos de su propiedad, se le cancelaba por fletes, servicio prestado únicamente en la temporada de cultivo y producción de la finca, pero que no necesariamente correspondía a los períodos mencionados por éste, ya que eso dependía de diferentes circunstancias para la producción referida. Niega además el salario mensual, la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación de trabajo, ya que el primer flete realizado por el ciudadano fue el día 11 de enero de 2002, según lo esgrimido por la accionada.

Entre las cuestiones que no figuran dentro de la controversia por ser convenida por ambas partes, es el monto estipulado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por cada uno de los fletes realizados desde la finca “Los Cocos” hasta IANCARINA, y que la naturaleza del servicio prestado era de transporte de arroz producido por la finca propiedad del ciudadano demandado, por tanto estos puntos no serán sujetos al análisis posterior por este Juzgador.

Es así que, el principal hecho controvertido en este asunto, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confina a la existencia de la relación laboral continúa y permanente en el período señalado por el ciudadano actor, así como la procedencia o no de los conceptos laborales solicitado por el demandante.

II

ANÁLISIS PROBATORIO.

Finalizado como ha sido la delimitación del hecho controvertido en la causa en estudio, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre la distribución de la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Visto la negación y contradicción que realizó la parte demandada de la existencia de la relación laboral en forma continua e ininterrumpida, estipulando además que, la relación existente se limitaba al servicio de flete, en las épocas de cosecha de arroz, no negándose la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, correspondiéndole a la demandada comprobar las afirmaciones que ésta realizó, y los nuevos alegatos que trajo a la causa, como la naturaleza temporera de la labor realizada por el demandante, y la improcedencia de los conceptos invocados por el accionante.

Una vez dilucidada la carga probatoria aplicando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación social en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004, se realizará un análisis exhaustivo de los elementos probatorios pertenecientes al proceso, promovidos y evacuados en su oportunidad por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexas al Libelo de demanda:

  1. - Copia simple de Certificado de registro de vehiculo, Marcado “B”, cursante al folio 16, Copia simple de Certificado de registro de vehiculo, Marcado “C”, cursante al folio 17, instrumentos públicos presentados en copias fotostáticas, que fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad y no siendo ratificados en su contenido por los promoventes, ni manifestaron hacerlos valer en el juicio, por tanto carecen de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgador no los estima por lo anteriormente expuesto. Y así se decide.

  2. - Copia fotostática de titulo de propiedad de vehiculo marca Mack, placas: 935; este juzgador no le otorga valor probatorio por no constar en el expediente la mencionada copia fotostática. Y así se estima.

    En la audiencia Preliminar:

    TESTIMONIALES:

     O.A.T.L.;

     V.J.B.;

     L.B.;

     P.P.J.;

     O.M.;

     F.M.;

     A.E.T.;

     J.L.G.;

    Los testigos no fueron presentados por la parte promovente en la Audiencia de Juicio, desistiendo de las pruebas testimoniales tal como consta en Acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2005, quedando desierto el acto de promoción de testigos. Y así se estima.

    INFORME: Solicita la prueba de informe a:

  3. - La empresa IANCARINA: a fin de que informe a este Tribunal sobre las guías de movilización facturas o informe de báscula desde el 19-07-97 hasta el 24-05-2004, a nombre del demandante ciudadano O.A.T.L.). Recibido el informe solicitado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2005, cursante en el folio 128, en el cual informan que “los datos que arroja el sistema aparece un listado donde se observa la fecha de recepción del producto, el nombre del productor, análisis del producto y placas del camión, pero no el nombre del conductor, por ello no aportan información sobre lo solicitado, ya que el físico del boleto de recepción en donde se refleja el nombre del conductor, se conserva en la Coordinación Agrícola de esa empresa, y para ubicar dicha información se requiere la dedicación exclusiva por su dificultad”, por tanto al no aportar ninguna información sobre lo requerido, y no coadyuvar a esclarecer el hecho controvertido, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se estima.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. - Original de Boleta Romana, anexo 1 y 2, constante de 14 folios útiles, cursantes a los folios del 41 al 54, de fechas 22-01-2002, 23-01-2002; 05-02-2002, 06-02-2002, 08-02-2002, 21-02-2002, 22-02-2002, 24-02-2002, 24-02-2002, 11-01-2002, 11-01-2002, 14-01-2002, 19-01-2002, 19-01-2002, en las cuales se evidencia que el ciudadano actor realizaba transporte de arroz a la empresa IANCARINA a otro productores como lo es, el ciudadano J.E.D.C., tal como se observa en los folios 41 al 49, transporte realizado con los camiones del demandado, propiedad que consta en el informe suministrado por el SETRA cursante desde los folios 140 al 146, así mismo, realizaba transporte de arroz al propio accionado G.C.P., como figura en los folios 50 al 54 del expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado en original que no fueron impugnados por la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que, son pruebas que conllevan al juez a la certeza de que, el ciudadano actor laboraba para el demandado en períodos de cosecha de arroz, en los meses de enero y febrero del año 2002, que adminiculando la confesión realizada por el ciudadano demandado, en donde afirma que las personas que figuran en la boleta romana como productores son trabajadores en su finca, a quienes le otorga un pedazo de terreno para cosechar el arroz, y por tanto autoriza para que transporten el producto en los camiones de su propiedad, en conclusión, queda demostrada la exclusividad de la relación de trabajo, de la naturaleza de la labor, y del período que laboraba. Y así se estima.

  5. - Original de boleta romana; anexo 3 y 4, constante de 26 folios útiles, cursantes en los folios 55 al 81 de fechas 16-01-2003, 29-09-2003, 30-09-2003, 02-10-2003, 03-10-2003, 04-10-2003, 05-10-2003, 07-10-2003, 07-10-2003,09-10-2003, 10-10-2003, 12-10-2003, 13-10-2003, 15-10-2003, 17-10-2003, 17-10-2003, 19-10-2003, 20-10-2003, 22-10-2003, 23-10-2003, 26-10-2003, 27-10-2003, 27-10-2003, 28-10-2003, 29-10-2003, 30-10-2003, donde consta los viajes realizados por el ciudadano actor a la empresa IANCARINA, cargando arroz a diferentes productores, así como al demandado, evidenciándose la temporada de cosecha en el año 2003, y los fletes realizados por el demandante, en consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio por ser documentos privados en original que no fueron impugnados por la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son valoradas según el criterio a priori, aplicados en el númeral 1. Y así se estima.

  6. Original de boleta romana; anexo 5, constante de 26 folios útiles, cursantes en los folios 82 al 90 de fechas: 06-03-2004, 09-03-2004, 09-03-2004, 10-03-2004, 11-03-2004, 12-03-2004, 13-03-2004, 21-02-2004, 21-02-2004, en donde consta los viajes realizados por el actor transportando arroz a la empresa IANCARINA, de diversos productores, así como del demandado en el período de cosecha del año 2004, otorgándole a este Juzgador datos que conllevan a determinar el período de cultivo, y la cantidad de viajes que puede realizar el actor, para así calcular los conceptos que le corresponden, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos privados en original que no fueron impugnados por la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando el criterio de valoración anterior, aplicados en el numeral 1. Y así se estima.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

     F.A.M.R.;

     DARWIS A.M.L.;

     H.A.M.R..

    Los testigos no fueron presentados por la parte promovente en la audiencia de juicio, tal como consta en Acta del día 17 de noviembre de 2005, quedando desierto el acto de promoción de testigos. Y así se estima.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.

    Este Tribunal ordenó en fecha 21 de julio de 2005, a petición de la parte actora, oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a los fines de que informe quien era el propietario de los siguientes vehículos: placas 635-XHE, 625-XDL, 935-XHE, 625-KDL, 824- KBF, 426 GBW, 104 TAM.

    Recibido como fue la prueba de informe por el SETRA, cursante desde los folios 140 al 146 se constató que, los vehículos 625-XDL, 935-XHE, 104-TAM, son propiedad del ciudadano demandado, G.C.L., y los vehículos placas 824-KBF y 426-GBW, son propiedad del ciudadano V.C.L., y el 635-XHE de Transporte Juan de león S.R.L. En consecuencia se constata que, el ciudadano actor transportaba arroz a la empresa Iancarina, de otros productores en los camiones del demandado, G.C.L., tal como se evidencia en las boletas romanas consignadas y valoradas a priori, por ende, basado en el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el mencionado organismo público, en vista que la misma acreditan lo alegado por la parte demandante y contribuye ha formar convicción sobre el hecho controvertido, confinado en la existencia de la relación laboral como trabajador temporero, y que el actor trabajaba exclusivamente bajo las ordenes del demandado.

    DECLARACIÓN DE PARTES.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, este Juzgador según lo previsto en el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de su potestad inquisitiva, y en la búsqueda de la verdad y de la realidad de los hechos, tal como lo establece el artículo 5 ejusdem, interrogó a las partes, iniciando con el ciudadano actor con respecto a la existencia de la relación laboral, su duración, el horario de trabajo y el salario que le correspondía; en donde el ciudadano actor se limitó a corroborar los hechos alegados en el libelo de la demanda, afirmando que laboraba en forma continua y permanente para el ciudadano G.C.L., exclusivamente, y que realizaba aproximadamente dos (2)viajes por día, declarando además que, en varias oportunidades cargó arroz a otras personas que figuran en las boletas romanas, pero que el producto pertenecía al demandado, y con relación al salario, afirmó recibir 50.000 Bolívares semanales, en las épocas que no eran de cosecha, y 40.000 bolívares por flete o viaje en la temporada de cultivo de arroz.

    Igualmente, interrogó a la parte demandada ciudadano G.C.L., en la cual declaró conocer desde hace mucho tiempo al ciudadano O.T., aproximadamente desde el año 1990, y que éste le hacía flete en las temporadas, de 2 o 3 días semanales, al preguntar este Juzgador sobre la época de cosecha, el interrogado declaró no haber fecha exacta para la temporada y que el ciudadano demandante no prestaba servicios como mecánico por tener éste en su finca, tres (3) mecánicos fijos. Al hacer referencia sobre del por qué se transportaba arroz de otros productores con su camión, este respondió que las personas que aparecían como productores en las boletas romanas, trabajaban en su finca, en vista que se le concedía terreno para sembrar. Declaró haberle cancelado 40.000 bolívares por cada viaje.

    Con referencia a la declaración de parte, tomando en cuenta el carácter y las consecuencias de la mencionada prueba, en donde las respuestas dadas por las partes se consideran confesiones en relación con el contenido de la pregunta, este Juzgador se pronuncia sobre las declaraciones realizadas por las partes calificando como confesión la afirmación del demandado de que el ciudadano actor comenzó a laborar haciendo fletes desde el año 1990, y de la exclusividad de la labor realizada, bajo sus ordenes, por haber quedado demostrado que, aunque el ciudadano actor transportaba arroz de otros productores, éstos forman parte de las personas que trabajaban en la finca, y que les otorga un pedazo de terreno y las semillas para que siembren el producto, utilizando sus camiones para transportar el producto cosechado. Y así se estima.

    III

    CONCLUSIÓN PROBATORIA.

    Finalizado como ha sido el análisis y la valoración del acervo probatorio pertenecientes al proceso, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria, antes de hacer un análisis a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, este Juzgador considera imperativo dilucidar que tipo de trabajador era, si permanente como lo alega el trabajador, o temporal según las afirmaciones del demandado.

    De lo anteriormente plasmado, se debe hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la conceptualización que hace sobre estos dos tipos de trabajadores:

    Artículo 113 LOT: “Son trabajadores permanentes, aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar durante de un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

    Artículo 114 LOT: “Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año, y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.”

    En este sentido, el demandado manifiesta que el ciudadano actor era un trabajador temporero, siendo ambas partes conteste en manifestar que, la cosecha de arroz, es frecuentemente en dos (2) temporadas por año, y que en éstas se le cancelaba al demandante por flete, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y observándose que en el expediente no consta ninguna prueba que desvirtúe las afirmaciones de la parte demandada, ni que contradigan lo probado en las boletas romanas, en las cuales se evidencia la naturaleza de la labor meramente temporal, tal como consta en los fletes en los años 2002, 2003 y 2004, cursante en los folios 41 al 90, pruebas valoradas a priori, quedando como un hecho cierto, la temporalidad de la relación laboral.

    De igual forma, con respecto a los alegatos del demandante a la existencia de la relación laboral continúa y permanente, donde asevera que además realizaba labores de mecánica, teniendo el deber legal y la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, quien juzga haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales constata la inexistencia de alguna prueba que demuestre el carácter permanente y continuo de la relación desde el año 1991 hasta el 2004, así como la labor de mecánico que éste afirma desempeñar, y adminiculando las declaraciones de ambas partes, se desecha los argumentos del actor sobre la continuidad y permanencia de la relación laboral, no logrando de esta manera el trabajador demostrar su alegato de ser un trabajador permanente, correspondiéndole comprobarlo, por cuanto el patrono demostró el carácter temporal de la labor prestada. Y así se decide.

    Siguiendo con lo expuesto anteriormente, consta en las actas procesales las fechas cuando realizaba el demandante los fletes al ciudadano demandado, formando convicción al Juez, que la épocas de cosecha de arroz corresponde a los meses de enero, febrero y principios de marzo, y posteriormente para los meses de septiembre y octubre de cada año, períodos demostrados en forma consecutiva en las boletas romanas valoradas, y en las declaraciones de las partes en la audiencia de juicio.

    En ocasión al punto controvertido referente al inicio de la relación laboral, queda claro para este Juzgador, que según las afirmaciones realizadas por el ciudadano demandado G.C.L. y el valor probatorio que posee la declaración de la parte, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confesando y quedando plenamente demostrado que, el inicio de la relación laboral es desde el año 1990, y el carácter exclusivo de la misma, por cuanto las personas ajenas a la causa, que aparecen en las boletas romanas como productores, y que el ciudadano actor les realizaba el transporte de arroz a la empresa IANCARINA son personas que laboran en la finca “Los cocos”, porque el demando declaró que les otorga un pedazo de terreno y las semillas para cultivar, además que, les realiza el transporte correspondiente con los camiones de su propiedad, declaraciones corroboradas adicionalmente en el informe recibido por el SETRA, valorada en su oportunidad.

    IV

    CONCEPTOS LABORALES.

    Según las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales solicitados por el actor en su libelo de demanda, y en consecuencia para su determinación se realizará el correspondiente computo de acuerdo al período o temporada laborada por el trabajador, y no como solicitó el ciudadano actor, por cada año de la relación laboral en forma ininterrumpida, aplicando lo establecido en el artículo 5, 6 parágrafo primero, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prestación de antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El ciudadano actor reclama la cantidad de Bs.6.190.645,87.

    El demandando en las declaraciones realizadas en la audiencia de juicio, afirmó que la relación laboral inició en 1990, quedando como cierta el año indicado y no habiendo probado el demandado la fecha exacta de la finalización de la relación laboral, se fija como cierta la fecha alegada por el demandante en el libelo de demanda, es decir, el día 30 de mayo de 2004, y la de inicio Enero 1990. Y así se decide.

    Así mismo, como anteriormente se determinó la naturaleza de la labor prestada como temporera, y no quedó demostrado exactamente los meses laborados, ni la cantidad de fletes realizados desde el año 1990 al 2001, períodos que fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y estando imposibilitados tanto el actor como el demandado en suministrar a este Juzgado la cantidad de dichos fletes y aunado a la circunstancia que, la empresa donde llegaban el cargamento de arroz, IANCARINA, no pudo aportar ningún dato en informe solicitado en la oportunidad legal, el cual consta en el folio 128 del expediente, no conduciendo a este Juzgador a esclarecer el hecho controvertido.

    Por todo lo esgrimido, este juzgador ordena a los fines de que no quede ilusorio el cobro de los conceptos reclamados y admitidos por el demandado, aplicando el principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que el experto realice el cálculo correspondiente, se tomará en consideración los períodos evidenciados en las boletas romanas, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de la primera temporada por cada año, y de la segunda, los meses de septiembre y octubre, aplicando los fletes realizados en el año cuando realizó la mayor cantidad de fletes, en decir, en el 2003, con el salario convenido por ambas partes de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por cada flete, para el calculo de los años anteriores no demostrados.

    De lo anteriormente expuesto, en el siguiente cuadro se evidencia los fletes realizados en los períodos demostrados con las boletas romanas aportadas al proceso, y valoradas en su debida oportunidad, información extraída de las actas procesales:

    Meses Año 2002 Año 2003 Año 2004

    Enero 11 (2), 14, 16, 19 (2), 22, 23,

    Febrero 05,06, 08, 21, 22, 24 (2), 21 (2)

    Marzo 06, 09 (2), 10, 11, 12, 13,

    Septiembre 29,30,

    Octubre 02, 03, 04, 05, 07 (2), 09, 10, 12, 13 (2), 15, 17 (2), 19, 20, 22, 23, 26,

    27 (2) , 28,29, 30

    Total de días laborados

    15

    26

    9

    (2): Dos viajes por día.

    Con el propósito de calcular el concepto de antigüedad, se ordena al experto, que se calcule para los años 1990 al 2001, la cantidad de los fletes realizados en el año 2003, estimando además lo concerniente a la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad respectiva, para los demás años, es decir, 2002, 2003, 2004, se calculará la antigüedad dependiendo de los días trabajados por cada año, tomando en consideración el mismo valor de flete, que ambas parte convinieron.

    Vacaciones Vencidas y no Pagadas

    El ciudadano actor demanda la cantidad de 286 días laborados, para un total de Bs. 7.626.647,60, desde el año 1991al 2004, y de Bs. 4.853.321,oo para un total de 182 días de bono vacacional, correspondiente a las vacaciones vencidas y no pagadas.

    Este Juzgador considera que, solo le corresponde las vacaciones correspondientes a los períodos laborados, es decir, en concordancia con los días efectivamente laborados, y no como se pretende, de pagarlo por anualidades.

    En consecuencia, se calculará las vacaciones desde el año 1990 hasta el 2001, en consonancia a los días efectivamente laboradas, aplicando la misma cantidad de días del año 2003, por aplicación del período in dubio pro operario, por ser este año, el más favorecedor al trabajador, y los años demostrados, es decir, 2002, 2003 y 2004, se calculará por las vacaciones fraccionadas correspondientes a los días efectivamente laborados, establecidos en el recuadro anteriormente expuesto.

    Utilidades vencidas y no pagadas.

    El actor demanda la cantidad 390 días de utilidades, correspondiente al período 1991 al 2003, para un total de Bs. 10.399.974,00, y por utilidades fraccionadas la cantidad de 333.322,50 Bolívares. Al igual que el concepto de vacaciones, éste es cancelado por los beneficios líquidos que se obtienen anualmente, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo estipula el parágrafo primero del mencionado artículo “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”, es decir, que sólo se calculará las utilidades en proporción a los días efectivamente laborados, desde el año 1991 hasta el 2004, aplicando el mismo criterio explanado ut supra.

    Indemnización por despido injustificado.

    El actor en su escrito libelar solicita la cantidad de Bs. 3.999.990,oo según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por sustitución de preaviso, contemplado en el artículo 104 ejusdem, la cantidad de bolívares 2.399.994,oo.

    Es necesario analizar el presente concepto para determinar su procedencia o no, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 dispone:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagar adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 LOT …

    en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, en el Capitulo sobre la estabilidad en el trabajo, el cual establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

    Es así que, sólo los trabajadores permanentes gozan de estabilidad laboral, descartando la posibilidad que los trabajadores eventuales u ocasionales y temporeros gocen de la mencionada estabilidad laboral, por cuanto para hacerse acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado deben ser trabajadores permanentes una vez que cumplan más de tres meses laborando, y por tal razón no le corresponde el concepto solicitado establecido en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Intereses moratorios.

    Además se evidencia el cobro por intereses moratorios en vista que el patrono no canceló puntualmente lo correspondiente a la prestación por antigüedad, y tal como se evidencia en autos que no existe ninguna prueba de que la parte demandada se haya liberado de las obligaciones laborales demandadas, es por lo que se debe realizar el cálculo correspondiente por intereses de prestaciones sociales en base a la tasa activa determinada, en el Banco Central de Venezuela, por cuanto se ordena que en la experticia complementaria del fallo se haga mención sobre este punto, calculados desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo.

    V

    DISPOSITIVA.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, verificado el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano O.T.L., en contra del ciudadano G.C.L., por motivo a cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se realice el calculo de los montos que le corresponde al ciudadano actor O.T.L.; por los conceptos laborales que le corresponden desde el año 1990 al 30 de mayo del 2004 por los periodos que laboró para el ciudadano accionado, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades de acuerdos a los días efectivamente laborados.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

CUARTO

Se ordena el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber el vencimiento total en la demandada. Y Así se Decide. Es Todo.

SEXTO

Se ordena que Los honorarios profesionales generados por la experticia complementaria del fallo, deberán ser cancelados por la parte demandada. Y así se decide.

En Acarigua, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2005. Siendo la publicación del fallo a las 3:30 pm.

El Juez 1° de Juicio,

La Secretaria,

Abg° Osmiyer R.C.

Abg° C.A.

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