Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Ú N I C O

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado P.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.800, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.C.C.T. y M.d.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.281.022 y 6.876.073, respectivamente, parte demandante en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, propusieron contra el ciudadano D.J.D.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.036.864, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente numero 12.965, de la nomenclatura de dicho Tribunal; recurso de hecho que se propone contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Primero de Municipios en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que las demandantes no tienen cualidad activa para interponer la demanda y nulo el contrato de comodato celebrado entre el demandado de autos y la ciudadana M.L.T.d.C..

El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 14 de junio de 2013, con recaudos anexos, y se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2013, como consta al folio cuarenta y seis (46) y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente de hecho que en fecha 4 de junio de 2013 introdujo “…APELACIÓN sobre sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013); apelación esta que fue negada según auto de fecha 11-06-2013. Manifesté en dicho escrito las incongruencias entre lo solicitado en nuestro libelo de la demanda que era resolución de contrato por el artículo 1.593 del Código Civil vigente y la sentencia emitida por dicho tribunal …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recurrente de hecho que en la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, contra la cual apeló, “… se incurrió en Ne eat iudex ultrapetita partium por cuanto: a.- anuló un contrato de comodato que ninguna de las partes le solicito; b.- al igual que lo establecido en el Título Tercero de la sentencia SOBRE EL PLAZO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto esta solicitud de la parte demandada se considera ilegal por cuanto fue hecha en la reconvención y el tribunal en auto de fecha 30 de abril del 2013, folio (70) (…), c.- declarar el tribunal la no cualidad de mis representadas como arrendadoras de su propio bien, sin que la parte demandada haya solicitado el desconocimiento del título público del documento de propiedad de mis poderdantes, o impugnando la cualidad de arrendadora de la parte actora en los lapsos procesales correspondiente…”…” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce el recurrente de hecho que “… Por lo antes expuesto solicito con todo respeto al señor juez declarar la Nulidad de la Sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013); por existir VICIOS EN LA SENTENCIA, de orden procesal establecidos en los artículos 244, 346, 361 y 472 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela judicial efectiva de los mismos; y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Establece así mismo la disposición constitucional arriba señalada, la obligación a cargo del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Enmarcada la presente actuación de esta alzada dentro del ámbito de aplicación de la citada norma constitucional, pasa este Tribunal Superior a determinar de forma diáfana y precisa cuál es la materia objeto de la presente decisión y en ese sentido observa que, ciertamente, del detenido análisis que esta juzgadora ha efectuado de los recaudos producidos por al apoderado de las recurrentes de hecho, se desprende, sin ningún género de dudas, que a través de la interposición de este recurso de hecho lo que pretenden las interesadas no es otra cosa que se deje establecido si la apelación por ellas ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 30 de mayo de 2013, con motivo del juicio que ellas propusieran contra el ciudadano D.J.R.Q., debió o no ser oída por dicho Tribunal, sin que pueda este Tribunal Superior entrar al examen, ni mucho menos pronunciarse, sobre cualesquiera otras consideraciones de hecho y de derecho que impliquen decisión sobre la materia de fondo controvertida en el proceso en el cual se produjo la decisión de primera instancia, cuya apelación fue denegada por el Tribunal de la causa.

Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que no es procedente la solicitud del apoderado de las recurrentes de hecho en punto a que esta Superioridad se pronuncie, en esta oportunidad y en el presente fallo incidental, sobre los vicios o defectos o nulidad de la tantas veces aludida sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2013, pues, ciertamente, no se está en presencia de un recurso de apelación que hubiere devuelto al conocimiento y jurisdicción de este Tribunal Superior lo principal del pleito sostenido entre las partes, sino ante un recurso de hecho cuyo objetivo no es otro que se dictamine sobre la procedencia o no de la negativa del Tribunal de la causa a oír la apelación que contra su señalada sentencia definitiva, fuera ejercida por las demandantes, hoy recurrentes de hecho. Así se decide.

Sentado lo anterior y con fundamento, como ya se ha dicho, del principio de tutela judicial efectiva establecido por el artículo 26 constitucional, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho propiamente dicho.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual puso fin al proceso iniciado por las hoy recurrentes, ciudadanas R.C.C.T. y M.d.C.R., contra el ciudadano D.J.R.Q., por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, que se tramitó en el señalado expediente número 12.965 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que el apoderado judicial de las demandadas, abogado P.C.B., ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 04 de junio de 2013 y que por auto del día 11 de los mismos mes y año, el Tribunal de la causa, expresó: “Visto el Escrito que antecede en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Abogado en ejercicio P.H. CHACÓN BRECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 800, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadanas: R.C.C.T. y M.D.C.R., identificadas en autos, en la cual ejerce el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.T. (2013).- En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN ejercida en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal ( … ) por no superar la Cuantía establecida en el Artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia ( … ) y por cuanto la cuantía establecida en la Demanda no supera la cuantía establecida de Quinientas (500) Unidades Tributarias, para ser oída la apelación interpuesta por la Parte Demandante ….”. (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y entrega de inmueble ocupado por el demandado; y que, en razón de la estimación del valor de la demanda en doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), equivalentes a dos unidades tributarias con sesenta y seis centésimas de unidad tributaria (2,66 U.T.), se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).

Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares;…

(págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)..

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debido a que en el libelo de la demanda las actoras estimaron la pretensión en 2,66 unidades tributarias, de donde se sigue que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por el demandado contra su fallo definitivo de fecha 30 de mayo de 2013, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

Sin embargo, antes de emitir la parte dispositiva, considera necesario esta sentenciadora, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de hecho, a fin de verificar que se haya dado fiel cumplimiento al procedimiento breve previsto para la primera instancia en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, que no se haya cometido violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

Así las cosas y de la revisión realizada a las actas del presente recurso de hecho, este Juzgado Superior observa que en el procedimiento seguido por ante el A quo no se produjo violación alguna de las normas de orden público en la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todos los mecanismos de defensa que la Ley pone a disposición de las partes; tampoco se observó la omisión de formalidades en la citación de la parte accionada ni cualquier otra esencial a la validez del juicio, evidenciándose además que la parte demandada ejerció el recurso de apelación oportunamente contra la decisión definitiva dictada por el juez de primera instancia. No obstante, dado que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble fue estimada en 2,66 U. T., trae como consecuencia, que el presente recurso no cumpla con uno de los supuestos de admisibilidad, como lo es que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado P.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.C.T. y M.d.C.R., ya identificados, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente numero 12.965, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el que se contiene el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, propusieron las recurrentes contra el ciudadano D.J.D.R.Q..

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Se ordena el archivo de este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de junio dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S..

En igual fecha y siendo las 9:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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