Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO TECNICO TERAC, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre de 1.991, bajo el No. 13, Tomo A-63, estando representada por su Presidente ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.618.84.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.L. y J.N.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.756 y 29.915, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Julio de 1.997, bajo el No. 42, Tomo 74-A., estando representada por su Presidente ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.558. 384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G., E.C.D.C., P.P.C., J.S.V., G.G., y F.R.S. Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.328, 21.884, 19.252, 21.612, 24.23 y 21.612 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

Exp. 007169

Conoce esta Alzada de las actuaciones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, donde CASA DE OFICIO la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín el día 09 de Febrero de 2.004. Y en consecuencia decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.

En tal sentido este Juzgador a los fines de decidir observa:

PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 1997, el Ciudadano V.T., identificado supra en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., debidamente asistido por el Abogado A.H., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, interponen demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, contra la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (COCCA), en base a lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de Agosto de 1997, la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., en lo sucesivo se denominara “TERAC” suscribió contrato con la empresa CONSORCIO CONSOLIDADO, C.A., en lo sucesivo se denominará “COCCA”, expresando que en el referido contrato se hacía constar que la empresa COCCA, tenía suscrito con la Sociedad de Comercio denominada CORPOVEN, un contrato el cual se obligo a ejecutarlo a la brevedad posible con todos los requerimientos técnicos y financieros, para lo cual contrato los servicios de la empresa TERAC, con el fin de que esta ejecutara por cuenta de la empresa COCCA, los trabajos de construcción de ELECTROMECANICA PARA LA AMPLIACION DE LA SUBESTACIÓN LEJOS, PARA PROYECTO SISTEMA ELECTRICO DE ORIENTE.

  2. Que en la cláusula segunda del contrato COCCA-TERAC, la demandante de marras se comprometió a emprender inmediatamente los trabajos de construcción, que COCCA había convenido con CORPOVEN, y a dejarlos totalmente terminados en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del acta de inicio, en la cual se señala que las construcciones provisionales de la obra contratada se iniciaron en fecha 21 de Julio de 1997, es decir, antes de la firma del contrato COCCA-TERAC, pues ya lo habían pactado verbalmente.

  3. Señala que su representada de buena fe inicio los trabajos, aún antes de contar por escrito, cumpliendo a cabalidad con lo acordado en el contrato escrito, y a pesar de ello la empresa COCCA, no ha cumplido con su obligación de remunerarla del modo pactado en la cláusula cuarta.

  4. Que tal como lo señala y con posterioridad a la culminación de la obra y luego de haber recibido ocho pagos parciales, su representada elaboro tres valuaciones por concepto de ejecución de obra. Que igualmente su representada realizo tres valuaciones mas por concepto de ajustes por inflación sobre materiales y equipos, para ajustar los costos de la obra ejecutada según la formula escapatoria e índices de inflación de Banco Central de Venezuela, los cuales al igual que los anteriores fueron facturados por la empresa COCCA a CORPOVEN, S.A.. En razón a todo lo antes expuesto señalan que la empresa COCCA adeuda a su representada la suma total de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.643.615,54), discriminados de la siguiente forma:

    • La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.561.943,76), por concepto de las seis (6) valuaciones descritas en el libelo de demanda, y

    • La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.081.671,78), por concepto de ajustes de inflación por labor y el Impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.

    Por todo lo expuesto es que solicita que convenga o a ello sea condeno a pagarle a su representada lo siguiente:

  5. La cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.643.615,54), por lo conceptos señalados.

  6. La indexación monetaria de la cantidad de dinero indicada, desde la fecha de admisión hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  7. Las costas y costos del proceso, para lo cual y por conceptos de honorarios profesionales del abogado solicita el 30% de la suma de dinero adeudada.

    En fecha 07 de Noviembre de 1997, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda y ordeno la citación de la empresa COCCA, en la persona del Ciudadano E.J.S.M., en su condición de presidente de la referida empresa.

    En fecha 27 de Enero de 1998, comparece el Abogado R.R., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COCCA, consigna escrito en el cual alega cuestiones previas referentes al defecto de forma de la demanda y por la existencia de una condición o plazo pendiente, las misma fueron decididas en fecha 10 de Junio de 1998, y declaradas sin lugar.

    En fecha 18 de febrero de 1999, comparece el Abogado R.R., con el carácter de autos y pasa a contestar la demanda en base a lo siguiente:

  8. Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada tantos los hechos como el derecho la demanda presentada por TERAC., señala que en fecha 15 de agosto de 1997, SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., y su representada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., celebraron contrato de asociación para la ejecución de la obra identificada OBRAS ELECTROMECANICAS PARA LA AMPLIACIÓN DE SUBESTACIÓN LEJOS. Igualmente pasaron a aceptar los siguientes hechos: a) Que efectivamente existió una contratación entre COCCA y TERAC, en fecha 15 de agosto de 1997. b) Que con ocasión de dicha asociación ambas partes asumieron obligaciones que debían cumplir entre ellas y frente a CORPOVEN, C.A. c) Que esas obligaciones recíprocas nacidas de la voluntad de ambas partes, las cuales se debían ejecutar en la forma convenida.

  9. Asimismo alegaron hechos no aceptados por no ser ciertos, conforme al contrato de fecha 15 de agosto de 1.997, suscrito entre CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., y SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., de acuerdo a lo que establece la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: a) Que CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., le adeuda a SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.643.615,54), por lo que de la presente afirmación por parte, cabe señalar lo siguiente: el mismo es incongruente y contradictorio ya que las mismas afirmaciones de la parte actora quien señala que el contrato es por un monto total de Ciento cinco millones cinco mil novecientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105.005.903,40). Y que de esa cantidad solo le corresponde a SERVICIOS TECNICO TERAC, C.A., la cantidad de setenta y nueves millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.804.486,50) y de esa cantidad ya tiene recibidos la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). La obra según acta de inició comenzó el día cuatro (4) de agosto de 1.997 y el plazo de ejecución era de sesenta días, es decir, SERVICIOS TECNICOS TERAC C.A., debió terminar la obra el día cuatro de octubre de 1.997, hecho éste que no fue así, pues ésta culminó, por iniciativa de mi representada, en fecha 15 de octubre de 1.997. b) En cuanto a la mano de obra, materiales, equipos, gastos médicos, personal de gerencia y administración, pruebas de campo, suministro de comidas para el personal, elaboración de planos, nuestra representada tuvo que asumir dichas obligaciones de la CONTRATISTA para terminar la obra. c) En cuanto al pago de sueldos, salarios, beneficios contractuales, bonos y cualquier otro concepto laboral, SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., incumplió ya que nuestra representada, tuvo que asumir dichas obligaciones, en efecto, en vista del abandono de la obra por parte de la CONTRATISTA.

    En fecha 11 de Marzo de 1999, compareció el abogado A.H.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas y lo realizó de la forma siguiente:

  10. Exhibición de documentos: Promuevo la exhibición del contrato, marcado con la letra “B” que anexé al libelo de demanda, el cual contiene el contrato No. 10-04-0808-97-0140, celebrado el Puerto La Cruz, el día 23 de julio de 1997, entre la empresa CORPOVEN, S.A. (actualmente denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A.

  11. Inspección Judicial: Promuevo la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la ciudad de Puerto La Cruz, en la sede del Proyecto SEO, situado en la Calle Freites, cruce con Avenida Municipal, al lado del Hotel C.S., Departamento recontratación, donde reposan los archivo relacionados con el contrato No. 10-04-0808-97-0140, celebrado entre la empresa CORPOVEN, S.A. (actualmente denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (COCCA), e igualmente reposa toda la información relacionada con la empresa demandada y en cuanto a los pagos que CORPOVEN, S.A. le hizo a la empresa COCCA, con motivo del citado contrato.

  12. Consigno en este acto marcada con la letra “J”, la inspección judicial evacuada el día 08 de marzo de 1999, a través del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia de la existencia del contrato No. 10-04-0808-97-0140, en el cual se deja constancia que dicho contrato y toda la información relativa al mismo actualmente se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, en la sede del Proyecto SEO.

  13. Prueba Documental: Solicito al Tribunal que oficie lo conducente al Jefe del Departamento de Contratación, en la Sede del Proyecto SEO, a fin de que señale, por razones de celeridad procesal, informe lo siguiente: Primero: si existe contrato No. 10-04-0808-97-0140, de fecha 23 de julio de 1997, celebrado entre CORPOVEN S.A., y CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO. Segundo: Que informe del contenido íntegro del documento suficientemente identificado en el particular anterior, a través de una copia fotostática del mismo. Tercero: Que informe sobre todas y cada una de las VALUACIONES Y/O FACTURAS que la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (COCCA) presentó a la empresa CORPOVEN S.A., a los fines de que sean pagados con motivo del contrato identificado en el particular primero. Cuarto: Que remita al tribunal copia fotostática de todas y cada una de las valuaciones y/o facturas que la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (COCCA) presentó a CORPOVEN, S.A. Quinta: Que remita al Tribunal copia fotostática de todos y cada uno de los pagos hechos por CORPOVEN, S.A., a la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A., (COCCA), con motivo del referido contrato.

  14. Promuevo la prueba documental contenida en todos y cada uno de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda, toda vez que los mismos no fueron impugnados, y en especial el contrato celebrado entre mi representada y la empresa demandada.

    En fecha 11 de Marzo de 1999, comparecieron los abogados R.R.G. y E.C.d.C., en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (COCCA), estando dentro de la oportunidad legal, promovemos las siguientes pruebas:

  15. Promovemos el merito favorable de los autos y en especial: a) Contrato de fecha 15 de agosto de 1.997, suscrito entre SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A. y nuestra representada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. b) Libelo de demanda de la parte actora y sus confesiones en cuanto al pago de recibo. c) Escrito de contestación de demanda. d) Todo el merito que nos resulte favorable.

  16. Pruebas documentales: Contrato de obra entre la propietaria de la obra CORPOVEN S.A., y CONSORCIO OCCIDNETAL CONSOLIDADO C.A., identificado como Contrato de No. 10-04-0808-97-0140, de fecha veintitrés de julio de 1.997 (OBRAS ELECTROMECANICAS PARA LA AMPLIACIÓN DE SUBETACIÓN LEJOS).

  17. Facturas de Pago: a) Recibo de pago firmado por la ciudadana N.E.. b) Planilla de depósito 44899479, del banco Unión de fecha 6 de octubre de 1.997. c) Planilla del Banco Unión, número 44928884 de fecha 8 de octubre de 1.997. d) recibo de pago de fecha 02 de octubre de 1.997, donde consta que V.T., recibió la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en efectivo. e) Recibo de pago de fecha 03 de octubre de 1.997, donde consta que V.T., recibió la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).

  18. Prueba Documental: a) Comprobante de egreso de fecha 19-10-97, por la suma de Bs. 100.000,00, referido al cheque No. 20-76305502 del Banco Exterior, a nombre de A.L. y suscrito por él y recibo y soporte al mencionado comprobante de egreso, de fecha 20-10-97, suscrito por el antes referido. b) Comprobante de egreso de fecha 23-10-95, por la suma de Bs. 138.285,50, referido al cheque No. 26058350 del Banco Unión, a nombre de L.C. y tres (3) recibos de soporte del mismo. c) Comprobante de egreso de fecha 24-10-97, por la suma de Bs. 320.002,00 referido al cheque No. 13058348 del Banco Unión, a nombre de Suzm.V. y dos (2) recibos de soporte al mismo.

  19. Pruebas de Informes: CORPOVEN (hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., se sirva informar al Tribunal sobre: a) El informe diario de la obra, según contrato número 10-04-0808-97-0140, de fecha diez (10) de julio de 1.997 y a tal efecto, se sirva anexar copia del dicho libro diario. b) Sobre el inicio de la obra y la terminación de la misma. c) Sobre todos los pagos hechos por PDVSA a CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A. y a tal efecto se sirva anexar copia de dichos pagos. d) Sobre los pagos hechos por PDVSA a CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A., por concepto de escalatorias e incremento en la obra, y en caso de existir, se sirva anexar de dichos pagos.

  20. Pruebas de Testigos: promovió las testimoniales de los testigos identificados en el escrito de pruebas.

  21. Posiciones juradas del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.618.845, en su carácter de Presidente de SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., y en reciprocidad al Arquitecto E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.558.384, Presidente de CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A.

    En fecha 30 de Marzo de 1999, el Tribunal de la causa paso a admitir las pruebas promovidas por ambas partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 09 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pasó a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condeno a la demandada al pago de ciertas cantidades.

SEGUNDA

MOTIVA

Debe este Tribunal en primer lugar determinar que el punto controvertido a decidir se refiere al excedente de la obra alegado por la actora, toda vez que quedo aceptado por ambas partes la relación contractual que los unió, así como la existente entre la sociedad mercantil demandada y la empresa CORPOVEN.

En relación a las pruebas aportadas pasa este Sentenciador a analizarlas de la siguiente forma y de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

Ambas partes promovieron el contrato suscrito entre la sociedad demandante y la demandada, así como el suscrito con la empresa CORPOVEN, se observa que la relación contractual entre las sociedades fue admitido por las partes en razón de lo cual y como se señalo al principio de este capitulo quedo aceptado tal hecho, sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor a tales contratos, y así se decide.-

Ahora en relación a la prueba de inspección judicial practicada en la sede de proyecto SEO, en Puerto la Cruz, donde reposan los archivos del contrato suscrito con CORPOVEN, actualmente PDVSA, en fecha 18 de Enero de 2001, se observa que el total pagado a la demandante fue de Bs. 114.555.289, 08, por lo que se evidencia que se cancelo una cantidad superior a la contenida en el contrato lo que significa que el porcentaje de 76,00 % tiene que ser superior al que habían establecido en el contrato, en razón de ello y toda vez que la referida inspección fue realizada conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y por un funcionario autorizado para ello, se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En cuanto a la inspección judicial acompañada y marcada con la letra “J”, y mediante la cual se dejo constancia de la existencia del contrato Nº 10-04-0808-97-0140, y aún cuando constituye una prueba preconstituida, pero toda vez que la misma pretende dejar constancia de la existencia de la relación contractual y toda vez que este hecho ya se encuentra demostrado, se le da valor probatorio, y así se declara.-

En relación a la prueba documental a los fines de solicitar información sobre el contrato suscrito con la demandada, contrato este que se le otorgo valor probatorio ut supra, y en razón que esta prueba esta referida al mismo hecho se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

Ahora bien la parte demandada promovió el merito favorable de autos, en relación a ello es de señalar que el merito que emerge de autos resulta del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, y que no constituye elemento de prueba de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.-

Igualmente promovió facturas de pago en copias simples, a las cuales no puede este Tribunal otorgar valor probatorio, pues fueron acompañadas en copias simples y para que puedan tener valor probatorio deben ser ratificadas conforme a las normas y reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas procesales en razón de ello no se le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En cuanto a la prueba de informes la misma se refiere a la existencia del contrato que suscribieron las partes, y al cual se le ha otorgado valor probatorio en la presente decisión, en razón de ello ha quedado demostrado este hecho.

En relación a la prueba de testigos y posiciones juradas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas no pueden ser valoradas por este Tribunal.

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales y las pruebas estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Así entonces se debe considerar que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.

Artículo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y más aún el objeto de la prueba como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 169), “El objeto de la prueba son todos aquéllos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica. Esto nos ubica en el contexto de que lo que debe probarse depende de los supuestos de hechos contenidos en las normas que se invocan y se le atribuyen las consecuencias jurídicas”.

Aunado a lo señalado, este Tribunal para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referido al Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas por la parte actora SERVICIO TECNICO TERAC, C.A. consistió en suscribir un contrato con la parte demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A., mediante la cual se asociaron para ejecutar la obra denominada “OBRAS ELECTROMECÁNICAS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA SUBESTACIÓN LEJOS”, para el proyecto sistema electrónico de oriente, obra que contrató CORPOVEN S.A, con la demandada, según el contrato No. 10-04-0808-97-0140, de donde se evidencia de autos por los argumentos de la parte actora que el valor inicial de la obra se pactó en (Bs. 105.005.903,40), de los cuales correspondían a la empresa demandante la cantidad de (Bs. 79.804.846,50), equivalente al 76% del monto de la obra, y según la cláusula “sexta” del contrato que suscribieron las partes, la demandante percibiría el 76% de los ajustes de precio (escapatoria), obras extras, aumento en las cantidades de obras, que la empresa CORPOVEN, S.A, así mismo la parte actora solicitó que la empresa CORPOVEN S.A., debería reconocer a la empresa demandada; así mismo adujo la parte actora que recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 50.000.000), en ocho (08) pagos, que luego se incrementaron las obras y los valores de las obras ejecutadas, que le adeudaba la demandada, razón por la cual optó por demandarla judicialmente para que convenga en pagarle, o en defecto a ello, sea condenada a pagarle la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTRA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.643.615,54); por concepto del valor que atribuyó a seis (06) valuaciones y ajustes por inflación por labor y el ajuste por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que se detalló en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

  1. - (Bs. 95.561.943,76), por concepto de las seis (06) valuaciones que se anexaron al libelo de la demanda como las elaboradas por concepto de obra, ajustes por inflación de obras, y pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor.

  2. - (Bs. 17.081.671,78) por concepto de ajuste de inflación por labor e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, más la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Aunado a lo anterior este sentenciador trae a los autos un punto bien relevante antes de dictar el fallo correspondiente en el presente caso, así entonces se constata de las actas procesales específicamente en los folios 802 y 803 que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, copio textualmente:

Como se evidencia de la trascripción anterior de la sentencia si bien el Juzgador se pronunció acerca de que el impuesto que debe cobrar la accionante a la accionada por tal consumo suntuario y ventas al mayor se debe calcular en base a la cantidad de Bs. 87.062.019,70, omitió resolver el alegato de la accionada relacionado con el cálculo de las deducciones por conceptos de fianza laboral, fianza de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil general y patronal, así como del cálculo de los impuestos municipales, impuesto de Ley de Timbre Fiscal e Impuesto Sobre la Renta, que según la accionada , fueron descontados por CORPOVEN C.A., en cada pago a su representada, de conformidad con la cláusula cuarta y séptima del contrato suscrito entre las partes y que alcanzan el 7,1% y 2% respectivamente.

A juicio de la Sala, si la recurrida estableció que el monto a pagar era más del que se había fijado inicialmente en el contrato de obra y, como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda, debió considerar también el alegato de la accionada sobre los deducibles que ordenan las cláusulas cuarta y séptima deben realizarse del monto total a pagar por la culminación de la obra a SERVICIOS TÉCNICOS TERAC C.A.

En consecuencia, ante la ausencia de tal pronunciamiento, bien para acoger o negar los deducibles alegados, la Sala considera que el Juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrillas de esta Superioridad).

Visto el anterior señalamiento, quien aquí decide considera oportuno analizar el alegato de la accionada relacionado con el cálculo de las deducciones por conceptos de fianza laboral, fianza de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil general y patronal, así como del cálculo de los impuestos municipales, impuesto de Ley de Timbre Fiscal e Impuesto Sobre la Renta, que según la accionada, fueron descontados por CORPOVEN C.A., en cada pago a su representada, de conformidad con la cláusula cuarta y séptima del contrato suscrito entre las partes y que alcanzan el 7,1% y 2% respectivamente, en tal sentido este operador de justicia estima:

• Que si bien es cierto que los anteriores argumentos fueron señalados por la parte demandada ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia de este juicio, específicamente en la contestación de la demanda tal y como se evidencia del folio 232 (vto), aunado a ello se observa de las actas procesales que igualmente la parte demandada en el capítulo IV de las pruebas de informes, específicamente en el particular séptimo, señaló:

Omissis… “7.1 Solicitamos por prueba de informes que SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., se sirva presentar al Tribunal, la solvencia laboral, los pagos por concepto de fianzas, y a tal efecto, se sirva acompañar solvencias y recibos.

7.2 Se sirva informar sobre los Impuestos al Consumo Suntuario que TERAC declara haber pagado

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Para pasar a pronunciarse sobre todos esos hechos alegados por la parte demandada, este operador de justicia, considera oportuno señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, tal y como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente litis procesal se pudo observar que no existe algún elemento de convicción ni en primera instancia ni mucho menos en segunda instancia que demuestre o que haga presumir a esta Superioridad que tales hechos alegados por dicha parte demandada relacionado con las deducciones supra indicadas sean ciertas, por lo que mal pueda considerarse que tales deducciones deban descontarse, y así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intento la empresa SERVICIO TECNICO TERAC, C.A contra la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, debiendo en consecuencia declararse con lugar en la definitiva, y así se decide.-

Ahora bien si bien es cierto, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta instancia superior, no es menos cierto y es necesario resaltar que de los autos se constata que existe un hecho extintivo de las obligaciones aquí demandadas, así tenemos que a los folios 706 y 707 del presente expediente consta escrito que señala:

En horas del día de hoy 29/07/04, compareció por ante este d.J. y previa la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines legales el Abogado MANUEL ESCOCIA ARRIETA (…), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A. (Fiador Judicial de la parte demandada), plenamente identificada en autos tal y como se evidencia en documento poder (…), y expone: En nombre de mi representada hago entrega en este acto al representante legal de la parte actora señor V.T. de un cheque signado con el No. 965191863 girado contra la cuenta corriente de mi representada No. 0408-0019-102219001261, de Provivienda por un monto de Bs. 117.309.258,70 que representa el cumplimiento voluntario de la sentencia aquí decretada y el oficio dirigido a mi representada en fecha 20-07-2.004, en el cual se le conmina al cumplimiento voluntario de la misma, por lo que se hace formal entrega del cheque por instrucciones del representante legal de Servicios Técnicos Terac C.A., con la cual mi representada, nada a deber por ningún concepto derivado de este juicio, capital, intereses de cualquier tipo, costas y costos procesales, honorarios profesionales, daños o perjuicios y ningún concepto con lo que se da por finalizado cualquier actuación judicial. Así mismo se deja plena constancia que por compensación en este caso, mi representada recibió la suma de Bs. 23.000.000, los cuales descontó del cheque aquí entregado y así lo acepta la parte actora de este juicio, en virtud de un arreglo entre la parte actora de este proceso y mi mandante en ocasión del juicio que por acción de regreso y cumplimiento de contrato, tiene intentado Seguros Corporativos C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de T.d.Á.M.d.C. expediente No. 10.083, y en la cual V.T. y la empresa Terack C.A., son demandados, porque habiendo cancelado con esta compensación la totalidad de las obligaciones y sumas de dinero en este juicio antes citado, se da por terminado el mismo, comprometiéndome de forma inmediata a consignar copia certificada a consignarla en dicho expediente No. 10.083, a los fines de que se de por terminado el mismo y que mi mandante proceda a cancelarle en hipoteca de primer grado que como garantía la aquí actora tenía a favor de Seguros Corporativos y en consecuencia nada quede adeudando por este concepto. Es todo. Encontrándose presente el ciudadano V.T., plenamente identificado en autos y con el carácter que como actor tiene en representación Presidente expone: Recibo en este acto de manos del Abogado de Seguros Corporativos C.A., el mencionado cheque antes descrito, lo acepto en los términos que este finiquito tiene y en prueba de conformidad suscribo esta diligencia. Es todo. Ambas partes firmantes solicitan al ciudadano Juez, librar las copias certificadas de este acuerdo, al igual que su respectiva homologación, pidiendo además que sea oficiado a la Superintendencia Nacional de Seguros, el cumplimiento voluntario y correcto de esta sentencia y la obligación que como fiadora tenía Seguros Corporativos C.A., en este caso. Agregamos copia fotostática del cheque en cuestión que aquí se entrega y solicitamos que una de las copias sea entregada una vez elaborada el respectivo oficio a la Superintendencia en la ciudadana M.M., gerente de la sucursal del Estado Monagas en Maturín. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Consta igualmente de las actas procesales que en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió auto donde señaló:

Omisis… “Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado M.E.A., en su carácter de Apoderado de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y el ciudadano V.T., debidamente identificado en autos, en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS TECNICOS TERAC, C.A., mediante la cual juran la urgencia del caso y habilitan el Despacho y tiempo necesario, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente juicio. El Tribunal declara el acto urgente y habilita todo el tiempo necesario. En consecuencia este Tribunal le imparte su homologación al presente acuerdo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Líbrese oficio a la Superintendencia Nacional de Seguros, a fin de participarle el cumplimiento voluntario realizado por la empresa de SEGUROS CORPORATIVOS C.A.”

Siendo ello así, este sentenciador tomando en cuenta que los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil estatuyen:

Artículo 1.282 Código Civil “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la ley”.

Artículo 1.283 Código Civil “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

A la luz de la norma transcrita y visto que evidentemente la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, pagó los conceptos derivados del presente juicio tal como se señaló en el escrito transaccional y que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, como se indicó supra; este Sentenciador dado todos estos hechos observa que la obligación existente se extinguió por el hecho del pago de la empresa de seguros, debiendo en consecuencia declararse así en la dispositiva, y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el Abogado GIARCARLO GIUSTI en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara el ciudadano V.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS TERAC, en contra de la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A. En virtud de los términos en los que quedo planteada la presente decisión se condena el pago de los conceptos demandados, los cuales ya fueron debidamente cancelados por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de fiadora de la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A, asumiendo las obligaciones de la demandada tal como se indico supra, debiendo solo cancelar el pagó de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los diez y seis (16) días del mes de Diciembre del año 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

Conste.-

La Secretaria

DRJ/mg

Exp. 007169

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