Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000280

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6839-06

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes.

Recurrente: Abg. C.C.R. (Defensor Publico), Defensor de los ciudadanos A.R.Á.H. y D.R.T.P., y Abogados: M.L.R. y L.N.R., Defensores Privados de los ciudadano J.d.J.T..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.

Recurrido: Tribunal Nº 10 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículos 277 y 472 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2006 y debidamente fundamentada el 13 de junio de 2006, por el Tribunal Nº 10 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ya identificados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: C.C.R., M.L.R. y L.N.R., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2006 y debidamente fundamentada el 13 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.d.J.T., A.R.Á.H. y D.R.T.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6839-06 intervienen como abogados defensores, los Abogados: C.C., M.L.R. Y L.N.R., quienes conocen de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 12 de Junio del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban debidamente legitimados para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 13 de junio de 2006, por lo que desde el día 14 de junio de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, 15-transcurrió el lapso de los cinco (5) días hábiles, se deja constancia que el recuso de apelación interpuesto por el defensor Público penal Abg. C.C., fue interpuesto el 16 de junio de 2006, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente de fundamentada la decisión recurrida; asimismo se dejó constancia que los Abogados M.L.R. Y L.N., interpusieron el Recurso de Apelación en fecha 18 de junio de 2006. Visto el computo anterior se evidencia que los recursos interpuestos esta dentro del lapso establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que el Fiscal Undécimo Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Defensor Publico Abg. C.C.R., quien actúa como defensa de los ciudadanos A.R.A.H. Y D.R.T.P., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Mis representados, fueron aprehendidos dentro de la vivienda del coimputado J.D.J.T., quienes se encontraban durmiendo, a eso de las 4 horas del día viernes 9 de Junio de 2006, hecho que quedo establecido en el Acta Policial, consignada por la Fiscalia del Misterio Publico, que consta en Autos.

Pero, es el caso, que en Autos no consta la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control (…).

La violación del hogar domestico dio como resultado, la aprehensión de los imputados y el comiso de la supuesta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y de las supuestas armas y cosas provenientes del delito, siendo totalmente nula tal aprehensión y comiso, y así pido se declare, por ser el resultado de un acto inconstitucional como es el allanamiento sin orden legal.

Por esto es que solicito, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara declare la nulidad de la decisión que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, del día 13 de Junio de 2006, privo de la Libertad a mis Representados, tomando como fundamento una prueba obtenida ilícitamente en este caso inconstitucional, como lo es la violación al hogar domestico, mediante el allanamiento del hogar sin la respectiva orden....".

Igualmente los abogados M.L.R. Y L.N.R., en representación del coimputado J.D.J.T. mediante su escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal Ad-Quo, expresaron textualmente entre otras cosas lo siguiente:

…denunciamos la violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a este punto ha señalado la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16-06-2005, expediente 04-3103 sentencia Nº 1228 “...La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos están adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a lo que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…)”

Así como lo señalo la defensa técnica en la audiencia la violación del debido proceso y el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto solo existen dos vías para detener a una persona, bien sea por una orden judicial o en flagrancia, pero en nuestro caso no hay flagrancia, por cuanto no están llenos los requisitos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor publico o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

Igualmente refiere el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte ultimo los casos de excepción de que los funcionarios policiales pueden entrar a una vivienda sin ninguna orden judicial: 1) Par impedir la perpetración de un delito, 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, excepciones por supuesto que no se dan en el presente procedimiento. “Que seria lo correcto en este caso” que los funcionarios debían llamar al Fiscal y este a su vez comunicarse con el Juez de Control y pedirle una orden de allanamiento y en la misma orden de aprehensión, que puede ser por vía telefónica y motivada dentro de las doce (12) que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, porque del resto tanto el allanamiento como la detención es ilegal por cuanto no hay flagrancia, lo que si se evidencia en la presente causa es una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro defendido.

De conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a nuestro defendido le fue acordada un medida judicial privativa de libertad, por cuanto no están llenos los extremos legales, no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe en la comisión del hechos punible que se le imputa, debe existir igualmente una persecución razonable por las circunstancias del caso en particular.

Por todo lo antes expuesto solicitamos la nulidad de la audiencia de flagrancia de nuestro defendido, por violación de los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho de la defensa. Solicitamos igualmente deje sin efecto la decisión dictada por este tribunal al dictar una medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido y le acuerde la libertad plena…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisados los escritos de apelación interpuestos, se observa que los recurrentes, alegan la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, que no consta en autos orden de allanamiento emanada de algún Tribunal de Control y que en la presente causa no puede haber detención en flagrancia, porque había una investigación previa de una causa principal donde se cometió el delito de robo a mano armada y homicidio.

Así las cosas, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar ésta norma únicamente para que en los casos de realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que aún, hasta por fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debe entenderse de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, advirtiendo que en materia penal, el derecho de inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se desprende, que si bien es cierto, que existía una investigación previa de una causa principal donde se cometió el delito homicidio, la cual dio origen al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2006, en el cual se trasladaron hacía la Urbanización F.T., calle 3, vereda 40, casa sin número, luego de tener información de que allí residía un ciudadano de nombre L.E., quien presuntamente tenía las armas involucradas en el referido delito; no es menos cierto que, el ciudadano D.R.T.P., tenía guardadas unas armas que le había dado un ciudadano de nombre L.E., información esta que obtuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, a través de la ciudadana B.E.M.M., quien les informó que se hermano no tenía esas armas sino que las mismas se encontraban en la casa de Danny y que ella misma los llevaría hasta esa casa, y al llegar la comisión junto con la referida ciudadana ésta le dijo al ciudadano Danny que le diera las armas que le había guardado a su hermano, y éste se les entregó a la comisión policial.

Tal como lo indicó la Juez Ad Quod, el ciudadano D.R.T., al tener guardada las armas de fuego que dio a los funcionarios policiales, las tenía guardada bajo su poder y total conocimiento, lo cual se corrobora por lo alegado en la audiencia por el ciudadano J.d.J.T., quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió “yo le pregunte a mi hijo y me dijo que se las estaba guardando a una gente y le dije que como iba a hacer esos”, tal comportamiento se subsume en el supuesto de hecho establecido en el que previsto el artículo 277 de Código Penal, en la modalidad de ocultamiento, delito este que se consuma mientras permanezca el estado de ocultamiento, por lo tanto en ese momento se estaba cometiendo el delito y por lo tanto su aprehensión era procedente; es este sentido se estaba en presencia de una detención en flagrancia, a tal efecto es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aprehensión por flagrancia, en sentencia No. 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual estableció lo siguiente:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. -Delito flagrante- se considera aquel que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente… 2. Es también –delito flagrante- aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y en seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto…. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que origino la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Igualmente observa esta Instancia Superior, que la detención del ciudadano J.d.J.T., se justifica, debido a que en la persecución del ciudadano D.R.T., los funcionarios observan que el ciudadano J.d.J.T., se fue a una habitación tratando de ocultar algo, por lo que fue igualmente perseguido encontrándose las armas y la droga que fueron incautadas en el procedimiento, por lo que se procedió a su aprehensión y a la detención del ciudadano A.Á., que según el acta policial se encontraba en el lugar y trato de huir.

Del procedimiento policial tal como fue planteado y del resultado obtenido, no cabe duda en considerar que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 09 de Junio de 2006, estuvo subsumida dentro de la excepción prevista en el ordinal 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que resulta aplicable en el presente caso la excepción contemplada en el supra señalado artículo, por tratarse de delitos permanente, y para evitar su perpetración o la continuación no se requiere orden de allanamiento; en tal sentido considera esta Sala al respecto que, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho; criterio éste sustentado en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando consideró lo siguiente:

…en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

(Resaltado y subrayado de este Corte de Apelaciones).

Bajo tales circunstancias se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha n.a.p.. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el otro punto de impugnación, relacionado con la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los ciudadanos J.d.J.T., A.R.Á.H. y D.R.T.P., por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, observando este Tribunal Colegiado, que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):

…MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,…/…, a los ciudadanos J.D.J.T., titular de la cédula de identidad N° 5.323.218, de 53 años de edad. Venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 13-11-1952, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización F.T., Calle 1, Vereda 29, Casa N° 15, diagonal a la Plaza F.T. de este ciudad, hijo de M.d.R.T. y P.A.P., A.R.A.H., titular de la cédula de identidad N° 17.019.634 (no porta), de 22 años de edad, venezolano, estado ciovil Soltero, nacido en fecha 13-08-1983, de profesión u oficio Albañil, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización F.T., Calle 1, Vereda 38, Casa N° 03, cerca de la Plaza F.T. de esta ciudad de Carora, hijo de R.d.C.Á. y H.M., y D.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 12.943.601 (no porta), de 30 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1975, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización F.T., Calle 1, Vereda 29, Casa N° 15, diagonal a la Plaza F.T., de esta ciudad de Carora, hijo de M.P. y José Terán…

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

.... Se inicia el presente procedimiento en fecha 09-06-06 siendo las 6:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban adelantando averiguaciones respecto de la comisión de un delito de Homicidio, se trasladaron hacia la Urbanización F.T., calle 3, Vereda 40, casa sin numero, luego de tener información de que allí residía un ciudadano de nombre L.E., quien presuntamente tenia las armas involucradas en el mencionado delito, al llegar al sitio, fueron atendidos por la ciudadana B.E.M.M. a quien le preguntaron por L.E. y le manifestaron lo relacionado a unas armas de fuego, siendo que esta ciudadana recibe una llamada telefónica de su hermano L.E. y ella comenta de la presencia policial y del motivo de la misma, luego esta ciudadana le dice a los funcionarios policiales que su hermano no tenia esas armas sino que las mismas se encontraban en la casa de Danny y que ella misma los llevaría hasta esa casa. Una vez allí fueron atendidos por un ciudadano de tez morena a quien la ciudadana B.E.M.M., se refirió como Danny, y le dijo que L.E. había mandado a que buscara los revólveres que le tenia guardados y este ciudadano entro a la casa y regreso con las dos armas de fuego tipo revolver y se las entrego a la comisión policial. Los funcionarios igualmente observaron que en la puerta de la residencia estaba un ciudadano de tez morena que portaba un arma de fuego en la cintura y al notar la presencia policial salió corriendo hacia la parte interior de la vivienda, percatándose los funcionarios de que varias personas que estaban en la parte trasera de la casa empiezan a saltar a las casa adyacentes, y el ciudadano que había entregado las armas también salió corriendo hacia la parte trasera por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a entrar a la vivienda, en la que el ciudadano que se encontraba en la puerta de la residencia portando un arma de fuego procedió a entrar a la habitación principal tratando de ocultar algo que, luego de la revisión resulto ser VEINTIOCHO (28) INYECTADORAS CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO PRESUMIENDO QUE FUERA DROGA que se encontraban debajo de la cama, en su copete y en uno de los bolsillos de un uniforme; encontrándose igualmente en el closet SIETE (07) BALAS CALIBRE 38 MM, VEINTITRÉS (23) CONCHAS CALIBRE 9MM, OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 16 MM, UN (01) CALIBRE 28 MM, UN (01) PASAMONTAÑA DE COLOR NEGRO, CINCO (05) UNIFORMES DE CAMPAÑA CON EL ESCUDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, TRES (03) PARCHES A NOMBRE DE TERAN, Y DEBAJO DE LOS MISMOS (02) REVOLVERES CALIBRE 38 MM SERIAL 054561, UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 MM SERIAL 01552, UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK SERIAL ENX929, ONCE (11) BALAS DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, UNA (01) ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 MM SERIAL 10513, UNA (01) ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 MM, UNA (01) ESCOPETA CAÑON LARGO CALIBRE 28 MM, TRES (03) BOMBAS LACRIMOGENAS CON SU SEGURO, UN CUCHILLO, Y EN EL PORSCHE DE LA CASA UNA MOTO JOG DE COLOR NEGRO CON SERIALES ALTERADOS. Dicha revisión se hizo en presencia de los ciudadanos E.A.R.E. y P.P.E.S., quienes fueron llamados por los funcionarios policiales. Por su parte quedaron detenidos los ciudadanos J.J.T., cedula de identidad Nº 5.323.218 quien se identifico además como funcionario de la Policía del Estado Lara, D.R.T.P., cedula de identidad Nº 12.943.601 y L.R.A.L., cedula de identidad Nº 17.019.634, siendo estos últimos nombrados, capturados cuando trataron de evadir la autoridad.

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos, las siguientes razones:

……Estos delitos tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran prescrita, configurándose así el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que las armas incautadas se hallaban unas bajo la disposición directa del imputado D.T. y la otra gran cantidad en el interior del inmueble propiedad del imputado J.d.J.T. y en el que además habita los otros imputados también, y tomando en consideración que es una cantidad considerables de armas, y difícilmente pasa desapercibida, además según el acta policial, fueron encontradas bajo los uniformes de policía, los cuales a su vez, poseía el apellido “Terán”, y tomando en cuenta igualmente que las inyectadotas contentivas de Cocaína se encontraban en iguales circunstancias, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración de los delitos imputados, con lo que se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración (…). Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales específicamente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como se lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Asimismo en el caso de Ocultamiento de armas se considera de gravedad el daño, por el peligro que entraña la tenencia de esa cantidad considerable de armas, las cuales por máximas de experiencia pueden presumirse vinculadas a hechos delictivos…

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, por lo que se concluye, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.d.J.T., A.R.Á.H. y D.R.T.P., por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y así finalmente se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogado C.C.R., M.L.R. Y L.N.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.D.J.T., A.R.A.H. Y D.R.T.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Octubre de del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2006-280

YBKM/M

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