Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002361

ASUNTO : TP01-P-2008-002361

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las dos de la tarde (2:00pm), del día de hoy, dos (02) de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. F.T., acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender A.M.C., con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: TERAN BOZA R.G., natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 24/08/1978, de 29 años de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 14.780.925 ( NO mostró la Cédula de Identidad), hijo de M.A.B.d.T. y J.A.T.B., residenciado S.R.d.Z., casa sin numero, cerca como a cinco casas después de la escuela Granja Zapatero, Municipio Candelaria, estado Trujillo; a quien la Fiscalia IV del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE S.B.. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado TERAN BOZA R.G., el Defensor Público E.C., por encontrarse de guardia y el Fiscal IV del Ministerio Público Chanti Ozonian. Seguidamente el investigado TERAN BOZA R.G. manifestó: “ Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un Defensor Privado, solicito al Tribunal me nombre un defensor Público, es todo”. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud y ajustada a derecho procede a designarle un defensor Público al ciudadano: TERAN BOZA R.G., y estando presente el Defensor Público E.C., expuso que: “Asumo la defensa del ciudadano TERAN BOZA R.G., desde este momento, es todo”. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Chanti Ozonian, procedió a la presentación del investigado ciudadano: TERAN BOZA R.G., explanando los hechos como sucedieron, en fecha 31 de Marzo de 2008, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, calificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE S.B.. En cuanto a la medida de coerción personal, por este delito solicito una medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto Penal Adjetivo. Seguidamente, el investigado, se identificó como: TERAN BOZA R.G., natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 24/08/1978, de 29 años de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 14.780.925 ( NO mostró la Cédula de Identidad), hijo de M.A.B.d.T. y J.A.T.B., residenciado S.R.d.Z., casa sin numero, cerca como a cinco casas después de la escuela Granja Zapatero, Municipio Candelaria, estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, , expuso: Me acojo al precepto constitucional” es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito una Medida a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Texto Penal Adjetivo, asimismo solicito copias simples, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2008, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE S.B., aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiera que la pena a imponer no excede de 3 años en su limite máximo, aunado a que el imputado de autos tiene arraigo en la jurisdicción del estado Trujillo, quien decide considera que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, siendo entonces procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente en la obligación de Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima S.B. de conformidad con el articulo 256.3.6 del Texto Penal Adjetivo. El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: TERAN BOZA R.G., como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DE S.B.. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la Medida Cautelar consistente en la obligación de Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima S.B. de conformidad con el articulo 256.3.6 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a IV del Ministerio en su oportunidad legal. Quinto. Se acuerda la expedición de las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 2:50 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

La Juez de Control Nº 06

Abg. F.T.M.E.F. IV

Abg. Chanti Ozonian

El Defensor Público

Abg. E.C.E.I.

Terán Renzon

El Secretario

Abg. Yender A.M.C.

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