Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELISALZUADE, L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISRTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

AGRAVIANTE: CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: N.J.P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519

MOTIVO: A.C.:

EXPEDIENTE N°: 775-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy abogada, ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178 parte agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

En fecha 20/07/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en la persona del ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad No. 6.974.809, en su carácter de DIRECTOR UNICO, de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C., quedando fijada para el día 19/10/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/10/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178 debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; (ii) el abogado N.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado LEAL CEDILLO G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.593, Fiscal Auxiliar 15° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en su condición de agraviante por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.,. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00061 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.,desde el 24 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de HERRERO, devengando un salario de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.124,20) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 07 de noviembre de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00061 de fecha 22/02/2012; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña con su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, constante de 121 folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2011-01-01239, incluyendo la p.a.N.. 00061de fecha 22/02/2012.

  2. - Marcado con la letra C, constante de 124 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2012-06-00107, incluyendo la P.A.N.. 155/2012 con su respectiva planilla de liquidación.

    Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.,a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00061 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Hoy en asistencia del ciudadano B.M., quien inició a prestar sus servicios para la agraviante, el día 24/05/2010, con el cargo de herrero, en una jornada de lunes a viernes con un horario de 7:00 am hasta las 5:00 pm, así fue hasta el día 07/11/2011, cuando fue finaliza la relación de trabajo por parte del patrono, oportunidad para la cual el trabajador acumulaba un tiempo de prestación de servicios efectivo de 01 año 05 meses y 13 días. El trabajador despedido se encontraba investido de inamovilidad laboral prevista en decreto presidencial por cuanto devengaba un salario de Bs. 3.124,20 para la época, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó su Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue admitido y sustanciado conforme a derecho, y concluyó con p.a. que declaró con lugar la solicitud del trabajador, ello en fecha 22/02/2012, identificada con el número 00061. Una vez publicada la p.a., se efectuó la ejecución de la misma, el trabajador acudió al a sede de la empresa para su reincorporación acompañado de un funcionario de la inspectoría, siendo infructuosa dicha diligencia. Seguidamente, por el incumplimiento de la empresa a la orden de la inspectora se inició procedimiento sancionatorio, imponiendo multa tasada, a la agraviante, por el incumplimiento de la providencia antes identificada. El trabajador manifiesta su voluntad de seguir prestando servicios, lo cual constituye esta acción, en una acción continua ante la contumacia del patrono, es por ello que solicitamos sea declara con lugar la presente acción de a.c.. Es todo.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Siempre hemos alegado la terminación del contrato de trabajo, lastimosamente no hemos tenido eco, no han valorado las pruebas independientemente de haber existido el contrato que se extinguió por cuanto alcanzo su objeto; el principio de continuidad se rompió, el contrato de trabajo en la construcción se extingue cumplida la etapa. En la realidad mi representada nunca ha desacatado, no ha negado el derecho al trabajo, simplemente se extinguió en el momento en que terminó la obra, los edificios están terminados, hoy por hoy produzco el documento de condominio y la venta total de los inmuebles a la Gran Misión Vivienda Venezuela, solicitud de habitabilidad y permiso de Bomberos dada la inspección de la obra.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “En primer punto de las pruebas que presenta la parte presuntamente agraviante, deben ser presentados en un recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso que como fue indicado por la propia representación de la agraviante, NO fue ejercido. En segundo orden, no queda mas a este representación del ministerio público que una vez constatadas las actas procesales del expediente evidenciando que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la sentencia 2308,emanada de Sala Constitucional del TSJ, caso Guardianes Vigiman, existe una orden emanada de la autoridad administrativa, contenida en la p.a. de reenganche, fue agotado el procedimiento sancionatorio, que concluyó de multa; asimismo se constata la violación de derechos constitucionales, no consta en autos declaratoria con lugar la recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. de reenganche o suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido esta representación Fiscal solicita respetuosamente sea declarada con lugar la acción de a.c.. Es todo.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

  4. - Marcado con la letra “B”, constante de 121 folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2011-01-01239, incluyendo la p.a.N.. 00061de fecha 22/02/2012.

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado; evidenciándose igualmente que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., fue debidamente notificada de la P.A.N.. No. 00061, en fecha 09/03/2012. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra C, constante de 124 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2012-06-00107, incluyendo la P.A.N.. 155/2012 con su respectiva planilla de liquidación.

    En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte agraviante, promovió las documentales que de seguidas se señalan:

  6. - Documento de Condominio del Inmueble.

  7. - Documento de Venta de los apartamentos.

    Así las cosas, en lo que respecta a las documentales consistentes en: 1.- Documento de Condominio; y 2.- Documento de Venta de apartamentos, de los mismos se evidencia que la CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., procedió a culminar y a dar en venta pura y simple treinta (30) inmuebles tipo apartamento, destinados para la vivienda, ubicados en el conjunto A, de la urbanización El Refugio, en la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión Presidencial de refugios Dignos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. No obstante a ello, siendo que las referidas documentales no aporta nada a la resolución de la presente controversia este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1.-P.A., debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una P.A. que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00061 de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, toda vez que NO fue ejercido Recurso de Nulidad alguno en contra de la P.A. Nº 00061 de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de acatar la referida P.A. Nº 00061, tal como se desprende (i) del acta de ejecución levantada en fecha 14/03/2012 en la que la representación judicial de la referida empresa, manifestó su negativa de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo (F. 132 y 133); y (ii) del Procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se declaró Infractora a la supra mencionada sociedad mercantil, imponiéndole MULTA de dos salarios mínimos.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a dar cumplimiento a la P.A. N° 00061, de fecha 22/02/201 a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con P.A. número 00061 de fecha 22 de Febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano M.T.B.J., titular de la cédula de identidad No. 6.406.178, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la p.a.N.. 00061, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00061, dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01239. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano CISNERO A.J.L., titular de la cédula de identidad No. 14.095.465, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., en su condición de agraviante por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00402 de fecha 22/02/20012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 775-12

    Sentencia No. 144-12

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