Decisión nº 308-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000708

ASUNTO : VP02-R-2008-000708

DECISIÓN No. 308-08

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados D.P.F. y A.E.J., en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, registrada bajo el No.1443-08, de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.; y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Como punto previo denuncia el apelante la violación de la garantía constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la inviolabilidad de la l.p., la cual sólo puede ser coartada por orden judicial o por la comisión flagrante de un delito, en virtud de que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Asimismo acota que del estudio del artículo 459 del Código Penal, se observa que dicha disposición describe el delito denominado como EXTORSIÓN, que se decanta del verbo rector “constreñir”, siendo lo punible en dicha disposición la acción del constreñimiento a enviar, depositar o poner a disposición del sujeto activo, dinero, cosas, títulos o documentos, independientemente que dichos objetos lleguen a manos del agente; así pues al analizar el mencionado tipo penal con respecto a los hechos indica que el presunto constreñimiento inferido a la víctima se realizó en fecha 8 de julio de 2008, empero advierte que sus defendidos fueron detenidos en fecha 10 de julio de 2008, es decir, 48 horas después del presunto constreñimiento, que en sí constituye la conducta sancionable según lo dispuesto en el artículo 459 del Código penal. El lapso de tiempo entre la comisión del delito obviamente se contrapone al supuesto de la flagrancia e incluso de la cuasi flagrancia por cuanto sus defendidos tampoco se encontraban cerca o en el lugar donde se llevo a cabo el constreñimiento (residencia de la víctima), pero tampoco recibieron el dinero producto de ese constreñimiento, ni se encontraban en posesión de los posibles instrumentos utilizados para la comisión del delito, lo cual produce la nulidad según menciona el recurrente de la detención practicada a sus defendidos por los funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, arguye el apelante que se hace más cuesta arriba el análisis debido a que el Ministerio Público al no realizar una imputación formal, no aportó elementos que permitieran establecer cuando y durante cual periodo de tiempo se materializó dicha asociación, reunión o junta de sus defendidos como grupo de delincuencia organizada, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es necesario partir del ordinal 1° del artículo 2 de la mencionada Ley, el cual es citado por el recurrente y se refiere a la Definición de la Delincuencia Organizada.

    Así entonces, argumenta el apelante que para considerar a sus defendidos un grupo de delincuencia organizada, se debía por lo menos dejar claro durante cual cierto tiempo los mismos se asociaron con la intención de extorsionar a la víctima, lo cual evidentemente a su criterio no son las circunstancias que se establecieron en actas, de lo cual no se sabe cuando ni donde presuntamente se cometió este delito o se empezó a cometer, no permitiendo establecer la calificación de flagrancia, una eventual prescripción de la acción penal y hasta la competencia del Tribunal, sin embargo, en este caso particular anuncia lo ilegal de la detención, sin orden judicial, considerando que lo forzoso es declarar la nulidad de la detención de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El recurrente cita el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de indicar que sus defendidos no fueron detenidos en el operativo policial que se practicó en el retén policial de la ciudad de Cabimas, al momento en que la presunta víctima realiza el pago del dinero, siendo el único detenido el eventual responsable del delito de Extorsión, el ciudadano A.J.A.C., de hecho advierte con respecto a sus defendidos que los mismos fueron trasladados a la sede de la Policía Municipal de Cabimas para proseguir las averiguaciones, y asume que fue para tomarle declaraciones pero en ningún momento el traslado fue en calidad de detenidos.

    El accionante, denuncia nuevamente otra acta policial también de fecha 8 de julio de 2008, en la cual supuestamente el oficial de seguridad F.N., deja constancia de las actuaciones realizadas, y en ese sentido aduce también la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia, ni por orden judicial, sino por la orden del fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dr. G.S., quien en lugar de solicitar una orden de aprehensión a un Juez de Control de Guardia, ordenó vía telefónica la detención de los imputados de autos, en la sede de la Policía Municipal de Cabimas, a la cual habían sido llevados para proseguir las investigaciones por la propia orden del mencionado Fiscal del Ministerio Público.

    Como primera denuncia plantea el apelante la falta de Imputación Fiscal, ya que considera que el Juez de Control violó lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron autores o partícipes de los hechos relatados más no imputados por el Ministerio Público. En ese sentido, consideró el recurrente oportuno citar extracto de la sentencia no. 568, de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual se refiere al acto de imputación formal.

    En ese orden de ideas, manifiesta el accionante que del acta de presentación de imputados, se observa que el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de flagrancia no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de sus defendidos los ciudadanos J.A.G.T., D.E.M.A. y N.J.P.V., toda vez que el mismo se limitó única y exclusivamente a manifestar basado en la suposición siguiente “… inmediatamente fueron también retenidos (sic) los funcionarios que estaban de servicio en el área del Retén, (sic) que señalo (sic) la víctima (techo o platabanda), ya que el mismo dinero iba a ser lanzado allí, a esa área sólo acuden policías, y por tal razón, se precalifica el hecho como el delito de EXTORSIÓN, (…) y el delito de ASOCIACIÓN para delinquir (…), y por cuanto de las actas (indicadas a viva voz) se desprende la presunción razonable de la participación de los imputados arriba mencionado en la comisión de los delitos…”, no señalando el Ministerio Público en esa exposición una imputación fiscal, y en base a ello el Tribunal de Control debió abstenerse de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se apunta con c.d.S.N.. 477, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal.

    A mayor abundamiento el recurrente indica a la Sala que es suficientemente reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en cuanto a la imputación fiscal, la cual no fue cumplida en la audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de sus defendidos, exigencia esta evidenciada en la Sentencia No. 529, de fecha 21-12-06, de la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

    Como Segunda denuncia el recurrente señala que la decisión impugnada esta ausente de elementos de convicción que justifiquen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En ese orden de ideas considera necesario estudiar minuciosamente los delitos de extorsión y asociación para delinquir en cuanto a sus elementos y condiciones objetivas de punibilidad y luego tratar de confrontar los elementos de convicción de los cuales se sirvió la Jueza a quo en la recurrida para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad.

    En relación al delito de Extorsión, el recurrente señala comentario del autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, Vigésima Primera Edición (2007), pagina 281 y siguientes, que define la Extorsión como:“La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Estamos, por tanto, ante un delito complejo. Según S.S., la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad. Para Fontán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. … (Omissis)….

    Entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto el apelante manifiesta que el momento consumativo del delito de extorsión, no se produjo en el caso de sus defendidos, por lo cual asume que no tuvieron ninguna participación.

    En relación al delito de Asociación para Delinquir, refiere que es una figura autónoma, porque la ley que la consagra le señala unos elementos específicos, lo cual le da una estructura delictual “per se”. Considerando, sujeto activo: plural (tres o más individuos); verbo rector o núcleo del tipo: asociarse (delito formal); aspecto subjetivo; conocimiento y voluntad de asociarse con el propósito de, permanentemente, cometer delitos; pena: sanción por la ley a la que están sujetos los asociados. En el mismo sentido, el denunciante señala la pluralidad subjetiva de la asociación ilícita, refiriendo al autor C.F.B., y en ese orden opina que debe existir un concierto entre los sujetos activos, y acota como relevante precisar como sugiere el tratadista i.G.M., que no es necesaria la existencia de ninguna forma jurídica, ni ninguna organización jerárquica, basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones.

    Sin embargo, advierte el mismo recurrente que si bien la doctrina penal no exige una organización delictiva completa o perfecta, al menos es menester que se haga alusión a que debe rodear a esta agrupación de personas siquiera una mínima distribución de tareas o roles. Asimismo, el accionante menciona que resulta medular que se diferencie un acuerdo de voluntades, que constituye un circunstancial elemento requerido por el delito en análisis, ya que es preciso que la asociación posea habitualidad.

    Menciona también el recurrente que para que una persona se le pueda hacer responsable de formar parte de una asociación o banda, es preciso demostrar plenamente que ha entrado a formar parte de ella con conocimientos de sus objetivos, mediante un acuerdo que puede ser expreso o tácito con los demás, y con la intención de ayudar física y moralmente en la consecución de su objetivo; esa intención no puede traducirse en algo efectivo y concreto; bastando evidenciar que tuvo esa intención, lo cual ha de colegirse o estar implícito con el propósito de cometer delitos, porque mal puede un asociado tener intención de ayudar física o moralmente a los demás miembros, sí de antemano no existe el propósito permanente de cometer delitos; esa intención está incluida en la asociación, porque ese es un propósito.

    En ese mismo orden de ideas, plantea el apelante que ese aspecto se confunde con cuestiones básicamente de índole subjetiva, lo cual resulta inequívoco que deben preexistir muestras patentes que puedan acreditar el consentimiento o manifestación de voluntad de una persona para pertenecer a una agrupación delictiva. Entonces el accionante considera autorizadas las opiniones doctrinales como la del jurista a.E.Z., con el supuesto trazado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que concluye que cuando la ley penal refiere que la punibilidad residirá por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación, es decir, de asociarse, no pretende que una persona pueda ser del entorno de la agrupación delictiva o que circunstancialmente se halle vinculado de alguna forma a la misma, sino que será necesario y relevante en sede penal, la presencia de aquellas muestras inequívocas que denotan la voluntad clara de pertenecer a la agrupación delictiva. Ergo, una presencia circunstancial e inactiva que no estando presente otro elemento que determine la membresía de parte del imputado, no puede representar una manifestación de voluntad externa y en tal sentido nos llevaría a una conducta atípica.

    Puntualiza también el recurrente que no basta con la presencia coincidente en tiempo y espacio referente a las actividades de la agrupación ilícita, pues la punibilidad reside en la intención de formar parte del conjunto de personas cuya finalidad sea la de cometer delitos.

    En cuanto a los elementos de convicción de la decisión recurrida menciona lo siguiente: el acta de denuncia común de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, recoge que la presunta víctima denuncia a uno sujetos que llegaron a su casa y le entregaron un papel y después refiere a una persona que siempre es la misma y que le decía que le entregara el dinero en el retén policial, estableciendo unas descripciones que no coinciden con la de sus defendidos. Igualmente acota el apelante que el acta no establece una relación de causalidad que conduzca a pensar que la actuación de sus defendidos produjo el resultado de la entrega del dinero por parte de la víctima, por lo que a su juicio no se les involucra como quienes entregaron el papel que contenía el número telefónico, por medio del cual se tenía que llamar a la víctima para ser extorsionado, tampoco con la entrega del dinero y menos con las llamadas extorsivas, lo cual no fue mencionado por la víctima y tampoco se ha realizado cruce de llamadas de los teléfonos incautados a los imputados de autos.

    En ese mismo punto menciona el apelante que la Jueza a quo determina como elementos de convicción los siguientes: "...2).- Datos Filiatorios de Denunciante y Victima, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Pena/es, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto...". Lo cual el recurrente desconoce como puede ser una pieza de convencimiento de la eventual responsabilidad de sus defendidos.

    "...3).-Acta Policial de Notificación al Fiscal de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cinco (05) del presente asunto...".Al igual que el punto anterior el recurrente no entiende como dicho documento puede ser una pieza de convencimiento de la eventual responsabilidad de sus defendidos.

    "...4).-Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio seis (06) del presente asunto...".Alega el recurrente que el acta deja constancia del operativo policial para la entrega del dinero, la aprehensión del eventual responsable de la extorsión, la incautación de un gran número de teléfonos celulares y de una llamada al fiscal del Ministerio Público quien ordenó que los imputados de autos fueran trasladados a la sede de la Policía Municipal de Cabimas para seguir las investigaciones, pero en ninguna parte del acta se deja constancia que hayan sido encontrados con los teléfonos celulares, de los cuales se estaban haciendo las llamadas extorsivas, y menos aún que se incautara dinero.

    "...5).-Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio seis (6), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente asunto...". Manifiesta el recurrente que la anterior es la misma acta policial referida en el punto cuatro, y fue repetida por el órgano decisor.

    "...6).-Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Julio de 2008, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penates, inserta al folio diez (10); 7).-Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio once (11); 8).-Derechos de Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio doce (12) y trece (13)”. Lo cual según el recurrente, no aporta nada, ni siquiera someramente para fundamentar una decisión privativa de libertad.

    "...9).- Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio catorce (14)...”.La anterior acta a juicio del apelante aporta convicción o indicios en contra del ciudadano A.J.A.C., pero no en contra de sus defendidos.

    "...10).- Datos Filiatorios del testigo, suscrita por Funcionarios adscritos al

    Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de

    Investigaciones Penales, insería al folio quince (15); .11).- Acta de entrevista de fecha once 11 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Pena/es, inserta al folio dieciséis (16); 12).- Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio diecisiete (17); 13).- Acta de Entrevista de fecha ocho de julio de dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio dieciocho (18); 14).- Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio diecinueve(19)...". Manifiesta el recurrente que los anteriores elementos se refieren a la declaración de los testigos que se encontraban para el momento de la incautación de los teléfonos celulares y unas prendas de vestir, pero que nada tiene que ver con la posible participación de sus defendidos en la extorsión y en el delito de asociación para delinquir.

    "... 15).-Acta de Entrevista de fecha ocho de julio de dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio veinte...”.Esta acta según el accionante hace alusión a la denuncia del ciudadano I.G., acerca de unos hechos similares a los que nos ocupan en momentos cuando sus defendidos se encontraban en la sede de la Policía Municipal de Cabimas.

    "...16).- Datos Filiatorios del Testigo suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Pena/es, insería al folio veintiuno (21)..."; 17).- Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintidós (22)...”. Refiere el apelante que la anterior acta es un elemento de convicción pero de la flagrante violación de la garantía de la inviolabilidad personal de los imputados de autos, que dicho sea de paso la jueza desconoció aun cuando es su obligación como juez actuar como vigilante al cumplimiento de la constitución y las leyes.

    "...18).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24); 19).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veinticinco {25) y veintiséis (26): 20).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28): 21).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio veintinueve (29) y treinta (30)...". Menciona ahora el apelante no entender como el acta de notificación de derechos de sus defendidos sirven como elemento de convicción para dictar la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    "...22).-Copia Simple del libro de Novedades del Jefe de Meza del Reten Policial de Cabimas, insería al folio treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42”). Aduce el apelante que en el libro de novedades del retén policial reproducido en las copias fotostáticas mencionadas no existe ninguna alusión a los hechos investigados.

    "...23).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y tres (43); 24).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08

    de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y cuatro (44); 25).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y cinco {45); 26).- Acta de Resguardo de

    Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos

    al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y seis (46); 27).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas,

    Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y siete (47); 28).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, insería al folio cuarenta y ocho (48); 29).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de investigaciones Pena/es, inserta al folio cuarenta y nueve (49); 30).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de

    Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta (50), 31).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y uno (51) ...".Le extraña al apelante como las actas de resguardo de evidencia pueden fundamentar la medida que sufren sus defendidos.

    "...32).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de diez bolívares fuerte (sic), inserta al folio cincuenta y dos (52)...". Este elemento considera el recurrente serviría en todo caso para justificar una privación judicial de libertad para quien recibió presuntamente el dinero pero no para sus defendidos.

    "...33).- Acta de resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y tres (53); 34).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y cuatro; 35).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 10 bolívares fuerte (sic), inserta al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62); 36).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 20 bolívares fuerte (sic), inserta al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67); 37).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 50 bolívares fuerte, inserta al folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y cuatro (84)...".Cita lo comentado recientemente en relación con los elementos arriba indicados.

    ...38).- Acta Policial de Avance Complementaria de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87)...". Comenta el recurrente que dicha acta la desconocía y la misma no hace sino que reafirmar que sus defendidos no fueron detenidos en el operativo policial y de alguna manera amplía la presunta ubicación de los mismos dentro del retén policial, para así tratar de justificar la aprehensión de la que ya habían sido objeto, por lo que se permite opinar que hubiese sido interesante que dicha acta acompañara junto con otros elementos una orden de aprehensión en contra de sus defendidos para lograr una detención judicial cónsona con las disposiciones constitucionales si eso era lo que quería el titular de la acción penal.

    En ese orden de ideas, menciona el recurrente que es oportuno señalar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que reza:

    "...No obstante ello, es oportuno señalar que las medidas de coerción personal soto podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada..."

    En este sentido aduce que la doctrina reiterada es que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria, toda vez que los imputados tienen derecho de conocer las razones que tuvo el juez para tomar una decisión y ejercer de esta manera con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación.

    Igualmente señala las exigencias de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, sobre la exigencia de la motivación de las decisiones. También indica el recurrente que la Jueza de la recurrida se limitó a describir los recaudos, documentos o actuaciones que conforman la investigación, incluso las actas de notificación de derechos de sus defendidos, lo cual desconoce que pueda servir de fundamento a la privación de libertad, pero en general en su decisión específicamente en la parte motiva, no realizó el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de convicción, para de esta forma establecer de forma clara y precisa los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, asícomo las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.

    Si embargo, alega el recurrente que si bien es cierto que para esa clase de decisiones como la impugnada no se exige exhaustividad en la motivación, no es menos cierto que la misma no pueda tomarse solo dando por reproducidos unas actas sin hacer saber a los imputados y a la defensa cuales son exactamente los elementos en ellas contenidos que le otorgan el convencimiento del juzgador de la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto de la investigación.

    En consecuencia, puntualiza el apelante, que no quedan claro aspectos relevantes para la defensa, referentes a cuáles son los elementos de convicción que comprometen a sus defendidos en el constreñimiento que sufrió la presunta víctima para entregar un dinero, por cuanto ellos fueron detenidos en el lugar de trabajo, donde presuntamente se iba a hacer entrega del dinero producto de la extorsión, asimismo le interesa a la defensa conocer los elementos de convicción que relacionan a sus defendidos con un grupo de delincuencia organizada, que a la luz de la ley que regula esa materia ha debido juntarse durante un "cierto tiempo", es decir un tiempo "conocido, seguro indubitable" (V. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) para ponerse de acuerdo y cometer una conducta delictiva como la que ocupa.

    Finalmente llama poderosamente la atención al recurrente como la juzgadora de la instancia no tomó en cuenta a la hora de decidir la declaración prestada por la presunta víctima en la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, donde en la parte in fine el declarante afirma que: "...quiero dejar constancia que cuando uno de los funcionarios le pregunto (sic) al detenido quien lo había mandado a buscar el dinero, este (sic) le respondió que era un preso de nombre JEAN, es todo...". Ahora el apelante denuncia por qué la juzgadora desconoció este elemento de convicción que orienta la eventual autoría intelectual del delito investigado y por el contrario privó de libertad a los imputados de autos, que en nada tienen que ver como se evidencia en actas con los hechos objeto del presente recurso.

    Como Tercera denuncia el apelante se refiere a la declaración de la víctima. En este sentido aduce que en la audiencia de calificación de flagrancia la jueza de control permitió erróneamente la declaración de la presunta víctima lo que denuncia como un factor intimidante y utilizado por el Ministerio Público como un factor emocional para intentar torcer a su favor una decisión que presumía le sería desfavorable ante la debilidad de los argumentos expuestos en contra de los imputados de autos. En relación a dicho punto cita pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Numero 1.188, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, referida a la presencia de la víctima en un acto celebrado ante el Ministerio Público, en contraposición con los derecho y garantías del imputado, ya que el mismo también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad,

    De manera que resulta claro para el accionante que la permisión por parte de la jueza recurrida de la declaración de la víctima que convirtió a su criterio la audiencia de calificación de flagrancia en un pequeño debate o audiencia de juicio, lo que además constituyó un medio de coacción violatorio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a sus defendidos, por lo que al desvirtuarse la naturaleza del acto de presentación la decisión que emane de ése órgano debe ser revocada como en efecto se solicita.

    Como cuarta denuncia el apelante que la audiencia de calificación de flagrancia la representación del Ministerio Público, además de no realizar imputación formal, solicitó como si se tratase de cualquier cosa en pocas palabras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto aún cuando la doctrina institucional le ha impuesto que tal solicitud debe estar debidamente fundamentada al tratarse de un derecho fundamental que se encuentra menoscabado como lo es la l.p.. Asimismo, arguye que del mismo modo actúo la jueza de la instancia cuando decretó la medida de privación de libertad, lo que ocasiona una negación de este derecho fundamental, ya que al referir claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran a sus defendidos en la comisión de los hechos punibles, es decir, éste debió aportar datos esenciales que involucren a los imputados con la comisión de los hechos punibles, ya que eso iba constituir el fundamento de la decisión, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida es razonable, proporcional e intrínsecamente justa.

    El accionante destaca sobre este punto lo manifestado por el autor ALBERTO ARTEAGA (2002: Pág. 36), en su obra titulada "La Privación de Libertad en el P.P.V.", lo siguiente:

    "...En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él.

    Igualmente refiere, también al autor A.B. en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", (2000: Pág. 199), que reza lo siguiente:

    "En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva."

    Refiere también la Defensa que el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En ese sentido aduce que dichos elementos procesales como menciona Binder, constituyen supuestos alternativos, que están referidos a circunstancias que afectan directamente el libre y sano desenvolvimiento del proceso, los cuales no formaron parten de la fundamentación de la solicitud por parte del Ministerio Público.

    A juicio de quien apela, en este caso concreto el Ministerio Público no motivó ni fundamentó el cumplimiento de tales extremos (entiéndase: el peligro de fuga, ni el de obstaculización), que justificarían la imposición de la medida de privación de libertad, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de algunos de los peligros antes señalados. Dicho sea de paso a su juicio, tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción.

    Denuncia entonces el recurrente la falta de fundamentación y motivación en la que ha incurrido la decisión del tribunal de control, ante una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ha sido el caso, a tenor de lo antes expuesto, en la que se debió efectuar un profundo análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (por ser éste el precepto legal que dispone las condiciones para su procedencia), y argumentar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y así dejar debidamente justificada la continuidad de la misma.

    Como quinta denuncia añade el accionante que en el p.p. acusatorio el principio de Presunción de Inocencia es de gran importancia, y dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la L.P. como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, lo cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, y que obviamente constituye un límite como sucede en el caso que nos ocupa.

    Aduce entonces que deben ser valorados por el Tribunal de Control los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso.

    Sobre ese punto el recurrente se sirve citar al autor A.A.S., así como Sentencia de la Sala Constitucional, en relación a los mencionados principios rectores del p.p.v., todo ello a los fines de apoyarse en la jurisprudencia y la legislación.

    PETITORIO: PRIMERO: SE DECRETE la nulidad de la detención de los ciudadanos J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del código orgánico procesal penal, por cuanto su detención por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR, y en consecuencia DECRETE la LIBERTAD sin restricciones de sus defendidos, SEGUNDO: REVOQUE la decisión número 4C-1443-08 de fecha 10 de julio de 2008. Asimismo en el caso de la negativa del otorgamiento de la libertad sin restricciones se decida alternativamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACION DEL RECURSO:

    La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. A.J.R., fundamenta sus contestaciones con los siguientes argumentos y en los siguientes términos:

Primero

La representante del Ministerio Público, procede a contestar al fondo los planteamientos hechos por el recurrente; y al respecto, señala a su criterio, lo que resulta voluminoso y exagerado que es el escrito de apelación, el cual posee cuarenta (40) folios de palabrería disconforme con su tesis de defensa; y el hecho que tribunal no compartiera lo explanado por la defensa, y en tal sentido no hubiese resuelto a favor de los alegatos esgrimidos por los abogados defensores -que actuaron en el acto de Presentación-, aduce que no significa que la decisión del Tribunal carezca de razonamientos lógicos jurídicos que justifiquen la medida de coerción penal acordada -privación judicial preventiva de libertad-, tal y como lo señalan los abogados apelantes; quienes pretenden que la Jueza a quo, realizase un análisis de fondo de los tipos penales imputados -como lo son el delito de Extorsión y de Asociación para Delinquir-, contentivos en los artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales en los que precalifico el Ministerio Público el hecho denunciado por el ciudadano A.F., situación que es materia de fondo en el p.p., y no de un acto tan incipiente como lo es el acto de presentación ante el Tribunal de Control, dada la aprehensión en flagrancia de los imputados, quienes resultaron todos aprehendidos el día 08/07/2008 y no como lo señalan los apelantes en su extenso escrito, que los imputados J.A.G.T., D.E.M.A. y N.J.P.V., fueron detenidos el día 10/07/2008.

A juicio de la Representación fiscal actuante, es falso que se hubiese violado el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución, en tanto no existía orden de aprehensión, y no habían sido detenidos en flagrancia, pues no fueron según el dicho de la defensa detenidos constriñendo a la víctima, ni recibiendo el dinero, es decir, que como no fueron agarrados con las manos en la masa, no era procedente su detención, se pregunta esta representante del Ministerio Público, si a la platabanda o techo del Reten Policial de Cabimas, solo tienen acceso los policías que les corresponde hacer guardia, siendo el caso que la víctima, manifestó haber observado cuando le hacían señas de allí arriba, hacía donde él se encontraba porque le indicaron ubicarse allí frente al Reten Policial, y desde arriba le hacían señas hacía donde lanzaría el paquete que contenía el dinero exigido vía telefónica; no es un elemento de convicción para estimar que los policías que estaban de guardia allí arriba y ocupaban esa área tuviesen participación o no, en el hecho denunciado?, y según la doctrina y jurisprudencia, basta con un elemento serio, para presumir, ya que no hace falta la plena prueba, ello solo se conseguirá en el debate, pues incluso después de la investigación, solo tenemos elementos serios de convicción, para ese eventual juicio. En consecuencia, solicita que sea declarada sin lugar la declaración de nulidad hecha por los recurrentes, por improcedente en derecho.

En cuanto a las denuncias efectuadas por los apelantes, y en relación a la primera denuncia; la cual esta referida a la Violación del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hecho que en actas no se encuentra acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes de los hechos; en avenencia con lo señalado en la parte final de párrafo anterior es preciso señalar que es falso que no existan fundados elementos de convicción, ya que no sólo existe el dicho de la víctima, sino también el indicio de presencia de los hoy imputados, sustentada con la orden de servicio No. 190, donde el Sub Comisario A.A.S., jefe de la Unidad Especial Reten COL, que señala quienes eran los funcionarios que se encontraban de guardia, y si bien es cierto hay otros funcionarios que no fueron aprehendidos ni individualizados, así como otros sujetos activos del delito que intervinieron en el iter criminis, no deja lugar a dudas del convencimiento de que existe un concierto previo para delinquir, lo cual hace posible la imputación del delito de Asociación para Delinquir.

Menciona que los recurrentes argumentaron que el Ministerio Público, no cumplió con la exigencia legal de la imputación formal en contra de sus defendidos, y ello es totalmente falso, no obstante es comprensible que así lo crean, ya que no estuvieron presentes en el acto de presentación de los imputados, pero de su propio escrito donde cita parcialmente la decisión del Tribunal, se desprende que si fue hecha la imputación en contra de los ciudadanos J.A.G.T., G.L.G.D., A.J. AGOSTA CHIRINOS, DAIRO E.M.A. y N.J.P.V.; y así se desprende del Acta de Presentación de Imputados, donde se indicó lugar hora y fecha, y los hechos por los cuales se les estaba imputando, así mismo señala que se les indicó la calificación jurídica y los motivos que dieron lugar a presumir que los mismos eran participes en tales delitos, y el Tribunal así lo indicó en el Acta cuando dejó constancia a viva voz que fueron señalados los elementos que surgían de las actas en su contra. Igualmente, alega la representación fiscal en relación al siguiente argumento de los recurrentes que "...de ninguna manera lo expuesto por el Ministerio Público debe ser considerado como imputación fiscal por lo que el Tribunal de Control debió abstenerse de dictar una medida de privación...", con lo cual se evidencia que si hubo la imputación por parte del Ministerio Público, sólo al decir los hoy recurrentes, que no debe ser considerada como tal, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes, y así solicito sea declarado.

En relación a la Segunda Denuncia contesta la Vindicta Pública, referida a la ausencia de elementos de convicción que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad, quien aquí suscribe da por reproducido lo señalado en la contestación del punto previo, donde se señaló que los abogados apelantes pretenden que la Juez a quo, realizase un análisis de fondo de los tipos penales imputados -como lo son el delito de Extorsión y de Asociación para Delinquir-, contentivos en los artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales en los que precalifico el Ministerio Público el hecho denunciado por el ciudadano A.F., situación que es materia de fondo en el p.p., y no de un acto tan incipiente como lo es el acto de presentación ante el Tribunal de Control, dada la aprehensión en flagrancia de los imputados, quienes resultaron todos aprehendidos el día 08/07/2008 y no como lo señalan los apelantes en su extenso escrito, que los imputados J.A.G.T., D.E.M.A. y N.J.P.V., que fueron detenidos el día 10/07/2008. Igualmente, advierte la Representación Fiscal que es preciso recordar a los abogados apelantes, que no se trata de una sentencia definitiva, donde el Tribunal debe valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, y confrontarlas unas con otras; en el caso que nos ocupa es la apelación de un auto, donde el Tribunal no puede entrar a valorar de forma anticipada los elementos presentados. Así mismo, refiere que es preciso llamar la atención que en esta segunda denuncia, de lo expuesto por los recurrentes se desprende que si hubo el acto de imputación y la indicación de los elementos, ya que señala y hace en este aparte una confrontación de los aspectos sustantivos de los tipos penales, con los elementos de convicción que se sirvió la jueza recurrida para fundamentar la privación de libertad de sus defendidos; entonces, se pregunta quien suscribe, fueron indicados o no?, fue motivada o no la decisión apelada?; por ello se señala el extenso escrito de los recurrentes como cundido de palabrería disconforme.

Con relación a la tercera denuncia, referente a la declaración de la víctima, considera la Representación Fiscal que la defensa pretende confundir a los magistrados que les corresponda conocer, o simplemente como la Defensa no estuvo presente y no tuvo la inmediación del acto de presentación, tiene confundido lo ocurrido en dicho acto, y por ello los recursos deben basarse en puntos de derecho y no de hecho, y en ningún momento se le realizó preguntas al ciudadano A.J.F.N., efectivamente estuvo en el acto, y al final de la intervención de todas las partes, la Juez a quo en resguardo del contenido de disposiciones constitucionales y procesales, sobre los derechos de las víctimas, lo escuchó y bajo ningún concepto se le realizaron preguntas, el manifestó lo que bien tuvo decir, sin que se convirtiera en un contradictorio. Al respecto, considera preciso señalar que ciertamente se trata de una víctima dispuesta en su rol, bien difícil de conseguir; y en tal sentido, no es un factor utilizado por el Ministerio Público, para torcer una decisión, o para intimidar a los imputados, dada la debilidad de los argumentos, ya que por una parte, tal debilidad no existe, y por la otra, mal podría el Ministerio Público negarle la participación a la victima que insiste en presenciar el acto de los imputados que lo amenazaron con secuestrarle su hijo, acto que dirige el Tribunal, y que incluso fijó las 3:00 P.m., para iniciar dicho acto-, y en ese ínterin de tiempo le hizo entrega a la víctima de una comunicación para llevarla a la Fiscalía Superior ubicada en Maracaibo de lo cual se anexa copia a los fines de verificar la hora en que fue recibida dicha comunicación en la Fiscalía Superior, relacionada con su medida de protección, y su sorpresa fue que aún así -luego de ir a la Fiscalía Superior- se presentó a la audiencia, una víctima que a Dios gracias, esta clara en su rol, como deberían ser todas las víctimas, según expresa la Representación Fiscal a los fines de la realización de la justicia, ya que el delito no es un problema de los jueces, de los fiscales y los defensores, no, es un problema de todos, es un problema de la sociedad que conformamos todos los venezolanos; y cuando tengamos más víctimas como el señor A.F., eliminaríamos de nuestra sociedad una gran cantidad de delitos, toda vez que sus autores se abstendrían sabiendo que serán señalados sin miedo alguno, tal y como se desprende de la intervención del ciudadano Faria en el Acta de Presentación.

Contesta el Ministerio Público, que en cuanto a la cuarta denuncia intitulada "De la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación de libertad", la cual argumentan los apelantes que a partir de que el Ministerio Público solicitó como si se tratase de cualquier cosa la privación judicial preventiva de libertad, y por adición el Tribunal a quo, también incurrió en dicha falta de fundamentación; es preciso recordarle a los apelantes, que la decisión recurrida no es lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, quien es un interviniente más, que peticiona al igual que los defensores, ante el Tribunal en función de Control, y en el presente caso, si fue acordado por el Juez, para quien rige el principio iura novit curia, el Juez conoce del derecho, mal podrían los defensores recurrentes fundamentarse en lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, pues lo que es revisable son las decisiones del Tribunal, dictadas según lo establece la ley adjetiva penal en su artículo 173, por una parte, y por la otra, es falso que el Tribunal a quo no hubiese motivado su decisión y los mismo apelantes de alguna manera lo dejan expresado, ya que señalan en su extenso escrito que lo motivado e indicado por el tribunal, no puede ser considerado como tal, y en ese sentido, lo que cuestionan a lo largo del escrito de apelación es una decisión desfavorable, y no que adolezca de los vicios denunciados por los recurrentes, estamos ante, imputados que se desempeñan como funcionarios policiales, a quienes les esta encomendada la tarea de prevención en la seguridad de la ciudadanía, y así fue expuesto por esta representante fiscal, como parte de los argumentos para motivar el peligro de obstaculización, que pudieran ellos ejercer en el presente caso, y que se han desviado de la función que les ha sido encomendada por el estado -la seguridad de los ciudadanos-, para presuntamente asociarse entre sí y con miembros de la comunidad reclusa del Reten Policial de Cabimas, donde estaban destinados a cumplir sus funciones, para conformar grupos delictivos que se dedican a la extorsión de los ciudadanos que medianamente tienen una apariencia de comerciantes en la ciudad de Cabimas. Pareciera, que para los recurrentes quienes infringen la ley son la jueza, los funcionarios actuantes, y el Fiscal del Ministerio Público.

En relación a la quinta y última denuncia, la Representación fiscal, refiere que la misma alega al hecho que la juez vulneró, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, y al estado de Libertad, por lo que considera preciso recordar a los recurrentes, que se está en una fase incipiente del proceso, y que en todo caso son ellos los que pudieran vulnerar esos principios pretendiendo exigir en esta fase, establecer de forma fehaciente, una relación de causalidad que conduzca a pensar que la actuación de sus defendidos conllevó a la entrega del dinero, por ejemplo, sin investigación previa; pues tampoco es posible para ese momento del acto de la presentación, por ejemplo haber realizado el cruce de llamadas de los teléfonos que le fueron incautados al momento de su detención, siendo ello materia de investigación; y por el hecho de haber solicitado la imposición de una medida cautelar de privación "preventiva" de libertad, no significa que se les esté violentado su derecho a presumirlos inocentes; y en cuanto al juzgamiento en libertad, este tiene sus excepciones, y estamos en presencia de un caso excepcional; considerando que son funcionarios policiales, y dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, pues a criterio de la misma, esta medida garantiza que ellos no influyan en la víctima, los testigos o expertos, durante la investigación, aunado a que se desconoce cuántos más están asociados en la organización para delinquir, pues se evidencia desde lo incipiente del caso, que existen otros sujetos activos que no fueron aprehendidos.

En consecuencia, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control en fecha 10 de Julio de 2008.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, registrada bajo el No.1443-08, de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El recurrente en primer lugar, anuncia como punto previo la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación en primer lugar a la inviolabilidad de la l.p., al considerar que sus defendidos no fueron detenidos de manera flagrante por el organismo policial en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    En ese sentido, añade que sus los imputados de autos fueron detenidos después de 48 horas de cometido el delito de Extorsión, ya que el presunto constreñimiento de la víctima se realizó en fecha 8 de julio de 2008, y sus defendidos fueron detenidos en fecha 10 de julio de 2008, lo cual a su juicio se contrapone a la flagrancia y hasta a la cuasi-flagrancia. Aunado a ello, menciona que sus defendidos tampoco fueron detenidos con posesión de dinero, ni en posesión de instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito de Extorsión.

    En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manifiesta primero que el Ministerio Público no realizó una imputación formal, no aportando elementos para establecer cuando y durante el tiempo que se materializó dicha asociación como grupo de delincuencia organizada, lo cual a su criterio no permite establecer la calificación de flagrancia, aunado al hecho de la realización de la aprehensión sin orden judicial.

    En primer lugar al revisar las actas que cursan en la investigación fiscal, el acta de denuncia común realizada por el ciudadano A.J.F., titular de la cedula de identidad No. 9.526.572, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas, se realizó en fecha 8 de julio de 2008, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM.), y el acta policial levantada por funcionarios adscritos por el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, se comprueba que la misma se suscribió en fecha 8 de julio de 2008, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM.); igualmente se observa que del acta de notificación de derechos de los imputados que la fecha plasmada en las mismas es de fecha 8 de julio de 2008. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que sus defendidos fueron detenidos después de 48 horas de haberse presuntamente cometido el delito de Extorsión, ya que el mismo se produjo en la misma fecha en que resultaron aprehendidos los imputados, aunado al hecho a la flagrancia que quedó verificada con las circunstancias en que se realizó dicha aprehensión y se verifica en el acta policial anteriormente mencionada, en la que consta cuando el ciudadano A.J.A.C., recibe la cantidad de dinero después de negociar con la víctima el modo en el cual se entregaría la cantidad de dinero solicitada y encontrándose los demás imputados de nombres J.A.G.T., G.L.G.D., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V. de guardia en el Retén Policial de Cabimas según se verifica en el Libro de Novedades de ese recinto, y a quienes se les incautó teléfonos celulares a los fines de la verificación del cruce de llamadas con el número telefónico de la víctima.

    En ese sentido, esto descarta totalmente que los mencionados imputados no fueran detenidos en posesión de instrumentos de posible utilización para los delitos imputados, ya que se incautaron celulares de los cuales se dejó constancia en el acta policial, así como cierta cantidad de dinero supuestamente producto de la extorsión, que proporcionó la víctima de nombre A.F., que arrojaba la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BSF). De allí que en criterio de esta Alzada no se conculcó la garantía constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por cuanto no procede la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados de actas , en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta pretensión de la defensa actuante. Y así se decide.

    Como primera denuncia acota el apelante la falta de imputación fiscal y la consecuente violación del Juez de Control del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que supuestamente no se encuentra acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron autores o partícipes de los hechos relatados más no imputados por el Ministerio Público. Se observa que los imputados, como quedó establecido ut supra fueron aprehendidos en flagrancia; posteriormente en presencia del Juez de control se les puso en conocimiento del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna.

    En este orden de ideas, respecto al acto de imputación formal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

    “…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1935 de fecha 19 de octubre de 2007. Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado). (Subrayado de esta Sala).

    De acuerdo a lo anterior se hace necesario citar lo expuesto por la Representación Fiscal 15° del Ministerio Público en su exposición durante el acto de presentación de imputados, quien basó su imputación en lo siguiente:

    Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.G.T., G.L.G.D., A.J. ACOSTO CHIRINOS, DAIRO E.M.A., N.J.P.V., quienes fueron aprehendidos por una comisión conformada por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 08-07-08 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, luego que le recibieran denuncia al ciudadano A.F., donde manifestó que a su negocio habían acudido dos sujetos a bordo de una moto, haciéndole entrega a uno de sus empelados de papel donde le indicaban un número telefónico para que llamara, bajo amenaza de secuestrarle a su hijo, por lo que llamó a dicho número y una voz masculina le manifestó que tenía que darle veinte mil bolívares fuertes, los cuales debía llevar hasta el Retén Policial, y entregárselos primero le dijeron al bombero de la estación de servicios que queda al lado, luego a una señora que supuestamente era tía del que le hablaba, y después le dijeron que los lanzaron a la azotea o techo del recinto policial; señaló igualmente la víctima que al estar frente al Retén, era llamado vía telefónica por un presunto funcionario que estaba y veía arriba del techo del Retén, vestido con un pantalón azul y franela blanco, que estaba ubicado al lado de otro funcionario que estaba uniformado y tenía un arma de fuego tipo escopeta en la mano, y el cual estaba sentado en una banca; y finalmente, le indicaron vía telefónica que iba a ir un señor negro a buscarlos hasta el vehículo donde se encontraba la víctima, lo cual ocurrió siendo que se le acercó el ciudadano luego que quedo identificado como A.J.A.C., quien funge como vigilante administrativo del Reten Policial, y al hacerle la entrega del dinero el cual previamente había sido fotocopiado y elaborado el procedimiento por los funcionarios fue abordado y detenido, inmediatamente fueron también retenidos los funcionarios que estaban de servicio en el área del Retén, que señalo la víctima (techo o platabanda), ya que si el dinero iba a ser lanzado allí, a esa área solo acuden policías, y por tal razón, se precalifica el hecho como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por cuanto de las actas (indicadas a viva voz) se desprende la presunción razonable de la participación de los imputados arriba mencionados en la comisión de los delitos, es por ello que estando cubiertos los supuestos del artículo 250 del COPP, que solicito la aplicación de la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem

    .

    Consideran entonces quienes aquí deciden debidamente fundamentada la imputación fiscal en contra de los imputados de autos, ya que la Representación Fiscal hizo una relación suficiente sobre como fueron detenidos los mismos y las razones de la misma, precalificando la conducta en dos hechos punibles como lo son los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En consecuencia, tanto la aprehensión y el acto de presentación de imputado (constante a los folios 59-73), tal como se determinó anteriormente se realizó conforme a lo establecido en los artículos 44 antes citado y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

    Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, y por cuanto se observa que en efecto fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los imputados de actas. Además es conveniente recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra aún en la fase preparatoria, en la cual corresponde la investigación a la Vindicta Pública destinada a lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    En consecuencia, esta Alzada declara no ha lugar el primer motivo de denuncia, por estimar que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales durante la aprehensión judicial practicada y el acto de presentación de imputado celebrado en contra de los ciudadanos J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., donde les fueron debidamente imputados los hechos delictivos que se les atribuye, ya que la detención fue en flagrancia. Y así se resuelve.

    Como segunda denuncia, cuestiona el apelante la falta de elementos de convicción de la decisión recurrida, en cuanto a que el momento consumativo del delito de Extorsión no se llevo a cabo por parte de sus defendidos; y en cuanto al delito de Asociación para delinquir señala que no se determinó la intencionalidad de formar parte del conjunto de personas para cometer delitos. Aunado a que los elementos de convicción señalados uno a uno en la recurrida a su juicio que indica como no suficientes para determinar la responsabilidad de sus defendidos en los delitos en cuestión, haciendo referencia que los mismos no fueron precisados en las llamadas extorsivas, que originó la entrega de una cantidad de dinero, y tampoco en la entrega de un papel donde se indicaba el número telefónico por medio del cual se realizaba la extorsión, y que no fue señalado por la víctima.

    De acuerdo al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye uno de los requisitos a verificar por el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referido a los suficientes elementos de convicción se observa que la decisión recurrida señala entre otras cosas que del contenido de las actas que conforman la investigación, se desprendía que los imputados eran autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados.

    En torno a ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputado, que los hechos punibles por los cuales fueron individualizados los ciudadanos J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y es el caso que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, los Imputados de auto y la victima, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Segundo: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.A.G.T., G.L.G.D., A.J. ACOSTÓ CHIRINOS, DAIRO E.M.A., N.J.P.V., en la presunta comisión de los delitos antes mencionados tal como se evidencia:1).-Acta de Denuncia Común de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio tres (03) del presente asunto; 2).-Datos Filiatorios de Denunciante y Victima, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto; 3).-Acta de Policial de Notificación al Fiscal de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cinco (05) del presente asunto; 4).-Acta de Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio seis (06) del presente asunto; 5).-Acta de Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente asunto; 6).-Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio diez (10); 7).-Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio once (11); 8).-Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio doce (12) y trece (13); 9).-Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio catorce (14); 10).-Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio quince (15); 11).-Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio dieciséis (16); 12).- Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio diecisiete (17); 13).-Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio dieciocho (18);14).- Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de, Investigaciones Penales, inserta a folio diecinueve (19); 15).-Acta de Entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veinte (20); 16) .- Datos Filiatorios del Testigo, suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones inserta al folio veintiuno (21); 17).- Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintidós (22); 18).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24); 19).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veinticinco (25) y veintiséis (26); 20).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28); 21).- Derechos del Imputado de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30); 22).- Copia Simple del libro de Novedades del Jefe de Meza del Reten Policial de Cabimas, inserta al folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y dos (42); 23).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y tres (43); 24).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y cuatro (44); 25).-Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y cinco (45); 26).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y seis (46); 27).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y siete (47); 28).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y ocho (48); 29).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cuarenta y nueve (49); 30).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta (50); 31).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y uno (51); 32).-Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 10 bolívares fuerte, inserta al folio cincuenta y dos (52); 33).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y tres (53); 34).- Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio cincuenta y cuatro (54); 35).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 10 bolívares fuerte, inserta al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62); 36).-Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 20 bolívares fuerte, inserta al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67); 37).- Copia Fotostática de Billetes de Circulación con la denominación de 50 bolívares fuerte, inserta al folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y cuatro (84); 38).- Acta Policial de Avance Complementaria de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, inserta al folio ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87); Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se le imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho. DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los J.A.G.T., G.L.G.D., A.J. ACOSTO CHIRINOS, DAIRO E.M.A., N.J.P.V.; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem.

    De tales elementos indicados ut supra surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida por medio de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma como en efecto lo hizo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció la presunción razonable de peligro de fuga; por lo que en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, considera oportuno esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual establece:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Omissis…)

    De manera pues, que de las norma transcrita se observa que la Medida de Privación de Libertad procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas no resulten suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, siendo éste el caso que nos ocupa, y que sólo en los casos donde el delito imputado en su límite máximo no exceda de los tres (03) años, resultará improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, procediendo únicamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo éste el asunto de marras, en donde el Tribunal de Control quien en pleno ejercicio de su facultad para decretar la medida de privación preventiva de libertad, contenido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho de la Defensa solicitara medidas cautelares, no crea la obligación de hacerlas efectivas, sino que como se mencionó anteriormente, tiene la potestad facultativa de someterlo a su consideración para declararla.

    Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó cada uno de los elementos de convicción determinantes para la calificación del delito imputado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, en consecuencia no ha lugar la segunda denuncia propuesta por el apelante. Y así se decide

    Como tercera denuncia indica que la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia, permitida por la Jueza de Control fue un factor intimidante por parte del Ministerio Público como factor emocional para intentar torcer a su favor una decisión que presumía como desfavorable. En ese orden de ideas cita sentencia de la Sala Constitucional, registrada bajo el No. 1.188, de fecha 22 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO FAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala lo siguiente:

    “Respecto de la incidencia que planteó la defensa, el Juez declaró que “no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presente ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales”. Igualmente determinó, en relación con el alegato de la defensa de que el acto que establece el artículo 130 es personalísimo y, en consecuencia, no contempla la presencia de la víctima, que “la víctima puede estar presente en la audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales donde surjan dudas” y que “el artículo 26 de la CRBV siguiendo (sic) lo que establece el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo estado y grado del proceso”; en consecuencia, declaró sin lugar la segunda incidencia. Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.(Subrayado de la Sala original que dictó la Sentencia)”

    Ahora bien, analizado lo indicado por la Defensa a partir de la anteriormente transcrita decisión de la Sala Constitucional, observan los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el caso de marras no se aplica a lo esgrimido en dicha Sentencia ya que en ese caso es cuestionada la presencia de la víctima en una citación realizada por parte del Ministerio Público al imputado a los fines de llevar a cabo la Audiencia establecida en el artículo 130 del COPP, destinada para que el Imputado se imponga de la Imputación, lo cual constituye un acto personalísimo y, en consecuencia, no contempla la presencia de la víctima, lo cual no ocurre con el Acto de Presentación de Imputados, donde el Juez debe garantizar la Igualdad de las partes en el proceso.

    Dicha garantía se encuentra establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal que reza: “Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…..”; en ese sentido consideran los integrantes de esta Sala que la Jueza a quo no incurrió en error al permitir la presencia de la Víctima y escuchar su exposición en el acto de Presentación de Imputados, el cual es a todas luces un acto de todas las partes intervinientes en el proceso, obrando entonces en su deber de garantizar la igualdad de las partes. Y así se decide.

    Como cuarta denuncia el accionante denuncia que en la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Ministerio Público no realizó una fundamentada solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no indicó el peligro de fuga y obstaculización, siendo el caso además que la Jueza a quo decretó la Medida solicitada por el Ministerio Público y no precisó los datos esenciales que involucren a los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

    En ese sentido, es pertinente señalar que por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, aunado al hecho que en el caso particular la Fiscal apuntó los delitos por los cuales imputaba con suficiente basamento, y en ese caso se ve obligada a solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de que la fiscal no hiciera referencia al peligro de fuga y obstaculización, la Jueza a quo si lo hizo y de acuerdo a los delitos imputados dictó la Medida a la que había lugar. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

    Efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho y que había suficientes elementos para considerar que los mismos fueron partícipes en la comisión de los mencionados delitos.

    Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó que se trataba de un hecho punible calificado por la Vindicta Pública, que existían suficientes elementos de convicción, y la presunción de obstaculización y peligro de fuga por la magnitud del delito, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. Aunado al hecho que por tratarse de funcionarios de un Instituto Policial se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la investigación que se lleva en contar de los mismos.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Subrayado de la Sala).

    De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

    En razón a ello, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo no incurrieron en el vicio denunciado por los recurrentes, sino que por el contrario obraron de conformidad con las garantías constitucionales y facultades que los asisten, ya que efectivamente se solicitó una Medida Cautelar Privativa de libertad, de acuerdo a los delitos que imputó y en consecuencia la jueza resuelve y se pronuncia durante el acto de presentación de imputados sobre las actuaciones que conforman la investigación que le dan convicción para su decisión, y así mismo explana los motivos en que fundamenta su decisión, por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes en esta denuncia. Y así se declara.

    La quinta denuncia del recurrente se refiere a la preponderancia del principio de Presunción de Inocencia y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales su criterio no fueron valorados por la Jueza de Control.

    En cuanto a esa última denuncia señala esta Sala al accionante que es menester señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, y garantizar las resultas del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, estudiando al mismo tiempo el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad que puedan ejercer los imputados.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Excepción esta que se encuentra sumamente verificada y que llena suficientemente los extremos para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos J.A.G.T., G.L.G.D., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., aunado al hecho que los mismos son funcionarios de la Policía Regional adscritos al Retén Policial de Cabimas, lo cual hace más sancionable ante la Sociedad la comisión de delitos de tal magnitud por dichos agentes quienes se les ha encomendado por parte del estado resguardar la seguridad de la Comunidad.

    Asimismo, en el caso marras resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p.v. es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la vindicta pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva. En consecuencia las normas adjetivas autorizan a la jueza a quo restringir la Libertad de los imputados de autos, siendo que el caso particular ameritaba que se decretara una medida cautelar privativa a los fines de asegurar las resultas del proceso y lograr la búsqueda de la verdad, razón por la cual tampoco les asiste la razón a los apelantes. Y así se decide.

    En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los Abogados D.P.F. y A.E.J., en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, registrada bajo el No.1443-08, de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.; y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los Abogados D.P.F. y A.E.J., en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.A.G.T., DAIRO E.M.A. y N.J.P.V.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, registrada bajo el No.1443-08, de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2, y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 308-08

    EL SECRETARIO

    C.O.

    DCL/carolina.-

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000708

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, ASUNTO Nº VP02-R-2008-000708, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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