Decisión nº WP01-P-2011-001446 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001446

ASUNTO : WP01-P-2011-001446

Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada por este Tribunal, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal por defectos en su promoción de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente este Despacho observa y considera:

El día de hoy, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. G.G., en la audiencia preliminar manifestó textualmente lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2011, por los hechos que se dieron lugar en fecha 09-04-11, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido, por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, Los Caracas, siendo aproximadamente las 14:00 horas, cuando se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la entrada de la ciudad vacacional Los Caracas, cuando observaron a un vehículo de transporte público perteneciente a la asociación civil “Rústicos de la Costa” y al realizarle la inspección corporal al ciudadano arriba mencionado en presencia de dos testigos, le fue incautado una bolsa negra amarrada con hilo de color blanco con un peso aproximado de cuarenta (40) gramos y otro envoltorio de papel aluminio con un peso aproximado de ocho (08) gramos ambos contentivos en su interior de la presunta droga denominada crack, para un total de cuarenta y ocho (48) gramos. Así mismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas, con los cuales determinare la responsabilidad del imputado de autos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos S/1 S.J.Y. y S/2 MARCANO R.A., funcionarios adscritos al Destacamento N 58 Tercera compañía de la guardia Nacional Comando los Caracas, en su carácter de funcionarios actuantes.- 2.- Declaración de los Ciudadanos VARGAS PANTOJA D.J. y R.R.A., titulares de las Cedulas de Identidad N 19.444.467 y 4.945.682, respectivamente, ya que fueron los testigos presénciales de los hechos. 3.- Declaración de los ciudadanos expertos químicos del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada al hoy acusado de autos.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica a la sustancia incautada al hoy acusado de autos. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal presenta acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Por su parte, la Defensa Privada manifestó lo siguiente: “Esta Defensa una vez revisada la presente causa, el acto conclusivo y los medios probatorios, observa que en la misma no consta bajo ningún folio la correspondiente experticia realizada a la presunta sustancia ilícita incautada a mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la causa y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no corre inserta al presente expediente EXPERTICIA QUIMICA alguna, en la que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano E.A.T.D. por el supuesto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma por defecto en su promoción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del imputado R.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano TERAN DIAZ E.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de fecha de nacimiento 08-10-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.308.121, hijo de M.D.S. y de A.J.T. (v) dirección: Calle Real de Todasana, quinta casa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, teléfono: 0212-415-73-95.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción (defectos de forma), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano TERAN DIAZ E.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de fecha de nacimiento 08-10-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.308.121, hijo de M.D.S. y de A.J.T. (v) dirección: Calle Real de Todasana, quinta casa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, teléfono: 0212-415-73-95 de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase a la fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

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