Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Agosto de 2006

Años: 196° y 147°

N° 15

Causa No. 1C-1626-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. C.Z.V.L..

IMPUTADO: TERÁN R.Á.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.E.P.

ACUSADOR: ABG. F.M.

(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO

PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN

MATERIA DE DROGA)

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: ABG. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abogado F.M., contra el ciudadano Terán R.Á., venezolano, cédula de identidad N° V-16.072.768, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/07/1982, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO Y DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “El día Jueves 22 de Junio de 2006, el funcionario Agente G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en la sede de ese despacho, recibió oficio N° 967 emanado del Juzgado de Control N° 1 del Estado Portuguesa, de fecha 21/06/06 donde autoriza la práctica de una Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, a una vivienda ubicada en el Barrio La Pastora, calle 14 esquina calle 10 frente a un poste signad con el N° A-02t6170 de esa ciudad, donde reside un ciudadano Apodado El Nepe, con el fin de incautar partes de un vehículo marca Toyota, clase Camioneta, modelo Hilux, doble cabina, color verde y blanco, año 2002, placas 91V-PAD, serial de Carrocería 9FH33UNG828004145 y otras evidencias de interés criminalístico, las cuales guardan relación con la causa N° H-302.461. De una vez obtenida dicha orden se trasladó en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe J.S., detective Jeans Mahoimet y agente R.L., y al llegar hacia la dirección antes mencionada, le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del acto, identificándose como: G.M.F.A. y R.G.M.V., procedieron a acercarse a la residencia donde observaron a un ciudadano de mediana estatura, de contextura regular, piel color moreno, de bermuda color amarillo con verde fosforescente y una guarda camisa de color blanco con negro, que se encontraba en la puerta principal de la vivienda, quien al notar la presencia policial procedió a internarse en la casa, optaron a perseguirlo y el mismo ocultara algún objeto pudiera involucrar en la comisión de un delito, estando en el interior de la residencia, conjuntamente con los testigos observaron a un sujeto que venia saliendo del baño con una actitud nerviosa, el cual proceden a revisarlo minuciosamente no logrando incautar ningún objeto, seguidamente le solicitaron su identificación, como R.Á.T., luego de una búsqueda específicamente en el inodoro, se observaron pequeños trozos de pitillo, de los cuales al ser extraídos fueron (9) pitillos elaborados de material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, trasladándose hasta en uno de los cuartos y específicamente en el escaparate encontraron la cantidad de (510.000,00) Bolívares distribuidos de la siguiente manera: (9) billetes de la denominación 50.000,00 Bs. Seriales A42422345, A10043072, A59788805,B05687107, A59354418,A42584327, B05874696, A84590277, A85646881, y tres billetes de la denominación 20.000,00 bolívares; seriales C13458114, C10393067, C29113989”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Prueba de Orientación, de fecha 23/06/06, suscrita por el funcionario Toxicológico J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada: Nueves trozos de pitillos pequeños confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos por efector del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra suministrada, al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA, cuya necesidad y pertinencia indicó estar dirigida a describir las características organolépticas de la sustancia incautada. Folio 36.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-777, de fecha 23/06/06, suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a: 1) Nueve (09) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares,…, con los seriales A42422345, A10043072, A59788805,B05687107, A59354418,A42584327, B05874696, A84590277, A85646881. 2) Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Veinte Mil Bolívares,…, seriales C13458114, C10393067, C29113989”, cuya necesidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la cantidad de dinero incautado en el procedimiento. Folio 20 y vuelto.

  3. - Experticia Química N° 9700-057-135, de fecha 06/07/06, suscrita por el funcionario Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a la Droga incautada, arrojando como resultado de las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicables a la muestra suministrada, se pudo establecer que se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. Folio 61.

    Las anteriores probanzas se ofrece a los fines de su exhibición a los expertos que la practicaron al momento de presentar sus deposiciones.

    PRUEBA PERICIAL

  4. - Declaración del experto Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, en relación con la Experticia Química N° 9700-057-135, de fecha 06/07/06, practicada a la Droga incautada, cursante al folio 61, cuyas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto es quien realizo la expertita química al Cuerpo del delito, siendo su disposición idónea en virtud de ser experto el que bajo expertitas químicas y botánica de cromatografía en capa fina, describió las características organolépticas de las sustancias incautadas en el procedimientos al imputado.

  5. - Declaración del Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-777, de fecha 23/06/06, practicadas a doce (12) billetes de diferentes denominaciones, cursante al folio 20 y vuelto, cuyas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto es quien realizo la experticia de reconocimiento técnico al cuerpo del delito, siendo su disposición idónea en virtud de ser experto el que bajo expertitas de reconocimiento de los billetes incautados en el procedimiento al imputado, aunado al Criterio reiterado y obligación de incorporar la declaración del Experto para ser sometida al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la contradictorio y resguardar el debido proceso.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  6. - Declaración del Agente G.B., Inspector Jefe J.S., Detective J.M. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado R.Á.T., folios 1 y 2. Cuyas testimoniales, son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.

  7. - Declaración de R.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.060.204, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 15, casa sin número, color verde, cerca de la bodega Mi ranchito, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 12. Cuya testimonial es útil, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

  8. - Declaración de G.M.F.A., titular de la cédula de identidad N° 9.251.704, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 14. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO, TERÁN R.Á., fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora Abg. R.E.P., expreso:

Oída la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita al cambio de calificación jurídica en relación al Ocultamiento por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo

.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto es el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado Terán R.Á., por cuanto que éste al momento de su aprehensión se le encontró en el inodoro de su residencia, la cantidad de nueve (09) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada (Cocaína), y al revisarse los alrededores del cuarto específicamente en el closet, se encontró la cantidad de 510000,00 Bolívares en billetes confeccionados en papel moneda de circulación nacional, de diferentes denominaciones, por lo que se desestima el petitorio de la parte defensora en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud a que l imputado le fue igualmente incautado en el lugar de su residencia cierta suma de dinero en la cual no justificó, además que por la circunstancia de haber arrojado la sustancia ilícita en el recipiente del baño, hace presumir a esta Instancia por las máximas de experiencia que no sólo se trata de lo que efectivamente fue incautada sino de otros elementos no determinados.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.1.- Prueba de Orientación, de fecha 23/06/06, suscrita por el funcionario Toxicológico J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada: Nueves trozos de pitillos pequeños confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos por efector del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500)doscientos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra suministrada, al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAÍNA.

1.2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-777, de fecha 23/06/06, suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a: 1) Nueve (09) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares,…, con los seriales A42422345, A10043072, A59788805,B05687107, A59354418,A42584327, B05874696, A84590277, A85646881. 2) Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Veinte Mil Bolívares,…, seriales C13458114, C10393067, C29113989”.

1.3.- Experticia Química N° 9700-057-135, de fecha 06/07/06, suscrita por el funcionario Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a la Droga incautada, arrojando como resultado de las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicables a la muestra suministrada, se pudo establecer que se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína.

1.4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente G.B., Inspector Jefe J.S., Detective J.M. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado R.Á.T..

1.5.-Declaración de R.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.060.204, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 15, casa sin número, color verde, cerca de la bodega Mi ranchito, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 12.

1.6.- Declaración de G.M.F.A., titular de la cédula de identidad N° 9.251.704, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 14.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado TERÁN R.Á., venezolano, cédula de identidad N° V-16.072.768, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/07/1982, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. -Se admiten las pruebas y evidencias ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.

  3. - Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano TERÁN R.Á., precedentemente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

  5. - Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

  6. - Se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, a solicitud del imputado.

  7. - Se ordena desglosar de la presente causa, la solicitud N° 1CS-4343-06, de autorización para la destrucción de la sustancia, por cuanto está en curso el laso a que se contrae el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

Causa N° 1C-1626-06

CZVL/Miguel

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