Decisión nº 0050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 28 de enero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7994-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON

DEFENSA: abogado J.G.B.

FISCALAS: abogadas G.V. y L.A.P., quienes actúan como Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

TRIBUNAL: Décimo de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

N° 0050

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por las abogadas G.V. y L.A.P., procediendo en sus condiciones de Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, específicamente contra la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa de los ciudadanos M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 01 a foja 03, ambas inclusive, escrito presentado por las abogadas G.V. y L.A.P., Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, donde apelan, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…con el debido respeto acudimos, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 14, 432, 433, 435, 436 y 447, cardinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual hacemos en los siguientes términos…DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Legitimación: Estas representantes del Ministerio Público se encuentran legitimadas para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que la presente representación Fiscal fue quien presentó acusación formal en contra de los acusados D.E. MORA CALDERON, E.B. MUÑOZ, M.L. TERAN MORILLO, JOSÉ RENNY LA C.M., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal. Temporaneidad de la Interposición del Recurso: En fecha 05 de octubre de 2009, fue publicada la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control relacionada con la causa N° 10C-10.945-08, que en su pronunciamiento Admitió la Acusación formulada por esta Representación Fiscal en contra de los hoy acusados…y admitió las pruebas presentadas por el Defensor Privado de los imputados M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON, Abg. J.G.B., encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…MOTIVOS DEL RECURSO. Basamos este recurso en las siguientes consideraciones: La defensa privada de los acusados M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar promovió a favor de sus representados las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan: KEY LEDEZMA J.M., R.M.G., L.A. GAMEZ MACHADO, E.A. ARRAIZ, DULCE YETSEMANI GARCÍA, R.A.Q.B. Y W.A., así como el expediente N° 9C-864-07 nomenclatura del juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra de las victimas MAGELSY T.N.P. y G.A.H.P., a cuya admisión se opuso esta Representación Fiscal, por cuanto la defensa no indicó la necesidad y pertinencia de las referidas testimoniales, y la causa N° 9C-864-07, no guarda relación con la presente causa, sin embargo la recurrida Admitió dichas pruebas limitándose a decir en el punto tercero de su decisión: “ Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. J.G.B.”. Es preciso determinar, que en el presente proceso penal, no todos los medios probatorios traen consigo la misma finalidad, es decir, algunos sirven para la determinación del cuerpo del delito y otros para establecer el nexo causal, es decir, para precisar la responsabilidad penal de los presuntos autores o partícipes en el hecho o para desvirtuarla. De allí que sea imperioso para las partes explicar en su escrito de promoción de pruebas, la necesidad y pertinencia de las mismas, de modo que el permita al juez realizar la justa valoración al momento de pronunciarse sobre su admisión, amén de que representa el respecto al derecho a la defensa de las otras partes. Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, la Juez Décima de Control de este Circuito Judicial penal, no explicó razonadamente a la vista de los hechos descritos por esta Representación Fiscal las razones que la llevaron a admitir dichas testimoniales promovidas por la Defensa Privada de los acusados, con lo cual ocasionó una lesión al derecho a la defensa del Ministerio Público y de las victimas, toda vez que el juez de control en la audiencia preliminar, debe inexorablemente determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas que las partes han ofertado, necesidad y perti8nencia que el Ministerio Público no solo fundamentó en su escrito acusatorio sino que fue debidamente explicado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no así la Defensa Privada de los acusados que no indicó ni en su escrito de promoción y menos aún durante su exposición la necesidad, pertinencia y la licitud de las mismas. Y es deber del Juez, habida cuenta de la finalidad purificadora de la Audiencia Preliminar determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas que las partes han ofertado, que es precisamente lo que no realizó el juez de control en el presente caso, al admitir las pruebas ofertadas por la Defensa Privada de los acusados M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON. PETITORIO. En Razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar…’

De foja 40 a foja 44, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PUNTO PREVIO A se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.R.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.974 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 de la N.A., una vez revisado y analizado los autos que conforman la presente causa, el escrito presentado por la representación fiscal de solicitud de sobreseimiento, aunado a la manifestación efectuada por la victima en el presente acto, y quienes han señalado de manera contundente, que en ningún momento observaron la participación del ciudadano supra mencionado en los hechos investigados, por lo que este Juzgado levanta cualquier medida de restricción que pese sobre el precitado ciudadano decretando en este acto la libertad plena, conforme al artículo 330 ejusdem. PUNTO PREVIO B: en relación a las excepciones planteadas por el Abg. J.G.B., se declaran SIN LUGAR, ya que el escrito acusatorio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la N.A.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° ejusdem y 253 de la Carta Política Fundamental, PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL ABG. J.B., conforme al artículo 33 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 21 EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los hoy acusados: D.E. MORA CALDERON, E.B. MUÑOZ, M.L.T.M. y JOSE RENNY LA C.M., Por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y las ciudadanas: A.M. VALOR RODRIGUEZ, MAGELSY T.H. PORTILLO Y G.A.H. y la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MAGELSY T.H. PORTILLO Y G.A.H.P., en grado de autoría. SEGUNDO: De conformidad co lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinente con excepción al acta con reconocimiento en rueda de individuo por incumplimiento de lo establecido en los artículo 230. 231, 232 de la N.A.P. en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. J.G.B.. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio señalados con los ínter 14, 15 y 16, efectuada por el ABG. L.P., conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los establecidos en los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a que no sean admitidas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos: D.E. MORA CALDERON, E.B. MUÑOZ, M.L. TERNA MORILLO Y JOSE RENNY LA C.M., conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene el lugar de reclusión…’

Asimismo, aparece en foja 43, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7994-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; y de la misma manera, admitió las probanzas de la defensa; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, impugnación dirigida específicamente contra la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa de los ciudadanos M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por las abogadas G.V. y L.A.P., quienes actúan como Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas G.V. y L.A.P., quienes actúan como Fiscala Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, causa 10C/495-08, específicamente contra la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa de los ciudadanos M.L. TERAN MORILLO, R.E.B.M. y D.E. MORA CALDERON. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Décimo de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

CAUSA N° 1Aa/7994-09

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