Decisión nº 1864 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010 (folio 78), por el abogado en ejercicio A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.734, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.D.C.D.J., parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HOY TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio incoada por la ciudadana L.C.T., por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 81), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 82), el abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en 2 folios útiles copias simples de actuaciones relacionadas con el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, (folios 89 al 91). En la misma fecha el abogado N.R.Y., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (034 folios útiles, (folios 94 al 97).

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 126), vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2010 (folio 130), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Obra al folio 131, diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano P.D.C.D.J., titular de la cedula de identidad N° V- 9.472.050, parte demandada-apelante, debidamente asistido por el abogado A.C., mediante la cual desistió del recurso de de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, el cual obra al folio 78, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 77), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…” (sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció:

“(omissis)

… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

(sic). (Cursivas del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el ciudadano P.D.G.D.J., parte demandada y apelante, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el ciudadano P.D.G.D.J., parte demandada-apelante, debidamente asistido por el abogado A.C.B., de modo puro y simple, en virtud de que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadano P.D.G.D.J., que fuera interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por su apoderado judicial, abogado A.C.B., contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, en el juicio seguido por la ciudadana L.C.T., por cobro partición de bienes habido en la comunidad conyugal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la renuncia expresa manifestada por el demandado, ciudadano P.D.G.D.J., en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2011.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, especialmente las numerosas apelaciones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede; igualmente, conforme a lo acordado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. |

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5321.-

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