Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EXP. N° 21.934

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE: TERAN L.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.Y. y J.T.S.

DEMANDADO: P.D.G.D.J.

ASISTIDO DE ABOGADOS: E.O.A.D.A., E.O.A.A.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO).

NARRATIVA

I

Se formo cuaderno separado de medida de secuestro respectivo, por auto del 12 de Noviembre de 2.007, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor, quien le dio entrada el 20 de Noviembre de dos mil siete.

Siendo devuelta la comisión y cuaderno de medidas y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2007.

Al folio 49 y su vuelto, obra diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: Por cuanto la presente comisión no fue cumplida por el Tribunal comisionado en la forma prevista en el articulo 238 del Código de procedimiento Civil, alegando que la parte notificada presento y consigno un documento en la cual el inmueble objeto de la medida pertenece a otra persona distinta a la demandada. Como quiera que la presente comisión no se cumplió con la rigurosidad que ello amerita, por lo tanto solicita se sirva remitir el presente cuaderno de medidas, a los fines que se cumpla la comisión referida por este Tribunal, siendo acordada mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, en la que se ordena nuevamente librar dicha comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR ), a los fines que practique la misma se remitió con oficio 029.

Al folio 62 al 102, obra acto de la medida y sus anexos de fecha 04 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal ejecutor entre otras cosas señalo: que la parte demandada al momento de imponerle el motivo de su visita, se hizo asistir de abogado y consigno documentación en la cual el dueño del inmueble era otro ciudadano ya que él había vendido sus derechos, y la Juez ejecutante señala lo siguiente: “Por tanto como el propietario que indican el documento original consignado es diferente a otro que el demandado se abstiene de practicar la presente medida de secuestro para la cual fue comisionada ordenando su remisión al Juzgado de la causa para que provea lo conducente”.

Al folio 103, obra auto del Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual devuelve el cuaderno de secuestro a los fines de aclaratoria sobre los documentos consignados por la parte demandada, remitiéndolo mediante oficio numero 2007-564, mediante nota de secretaria la cual se ordena agregar a los autos de fecha 20 de febrero de 2008, cuaderno de secuestro, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuaderno devuelto a los fines de aclaratoria sobre los documentos consignados por la parte demandada, en 56 folios anexo a oficio 2008-075.

Al folio 109 al 111, obra auto y nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual se ordena hacer un computo por secretaria para determinar en que estado se encuentra la presente causa, determinándose que la misma se encuentra para la contestación de la demanda.

Al folio 112, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: Que en vista que el presente cuaderno se encuentra en este Tribunal a los fines de la aclaratoria sobre los documentos consignados por la parte demandada, conforme al contenido del folio 108, sin mediar un oficio de remisión, es por lo que solicita se ordene nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas cumplir estrictamente con la comisión.

Al folio 113, obra auto de fecha 17 de marzo de 2007, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta una articulación probatoria.

Al folio 114 al 115 y su vuelto obra diligencia de fecha dieciocho de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre nueva comisión y promueve pruebas para que sean valoradas a fin que se mantenga la medida.

Al folio 116, obra auto de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la aparte actora, en la oposición presentada.

Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

DE LA OPOSICION FORMAL A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

La presente controversia quedó planteada al momento de ejecutar la medida en los siguientes términos:

• Que al momento de practicar la medida de secuestro sobre el inmueble en litigio y constituido el Tribunal comisionado Primero Ejecutor, en fecha cuatro de diciembre de 2007, ubicado en la Calle 24 (Rangel), entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, de nombre “ MARPI”. Dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano P.D.G.D.J., demandado en el acto, el Juzgado instó al demandado a que se hiciera asistir de abogado, los cuales se hicieron presentes, así como también se encontraba presente el apoderado de la parte actora.

• Que el apoderado de la parte actora solicito el derecho de palabra y solicitó al Tribunal procediera a practicar la medida a que se contrae el presente cuaderno.

• Que la abogada representante de la parte demandada solicito el derecho de palabra, presentando para su verificación original de los documentos: Documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, cuyo propietario es el ciudadano J.G.F.. Documento de declaración Sucesoral de la causante De J.d.G. madre del demandado, donde se declara el bien objeto de esta medida, como integrante de la masa hereditaria, en 8 folios. Cinco (5) folios relacionados con providencias administrativas y actos de conformidad enmarcados del Seniat Departamento de Sucesiones referidos tales al inmueble objeto de esta medida.

• Que solicita del Tribunal que verificada por la Juez cada uno de los documentos presentados devuelva los originales y deje en su lugar las copias que presentan, para que sean agrupadas a los presentes actos.

• Que señala igualmente la parte demandada, que Cursa por ante el Tribunal Penal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.p. LP01-P-2003-000766, solicita de este Tribunal oficie a dicho Juzgado de control antes citado verificación de la existencia de el proceso determinado.

• Que dicho Tribunal dejó constancia de los documentos presentados por la asistente del demandado consigno los documentos señalados por ella, quedando solo consignadas copias simples, mostrados sus originales, constante de 20 folios útiles.

• Que solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte actora en la que señaló que hace del conocimiento del Tribunal ejecutor que el inmueble objeto de la presente medida fue adquirido por el ciudadano P.D.G.D.J. parte demandada, en fecha 08 de enero de 1999 y habiéndose precluido la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre ellos en fecha 27 de enero de 1999, quiere decir, que el bien adquirido, es decir el edificio donde esta constituido el Tribunal, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y como consecuencia de ello pasa a formar parte de la comunidad conyugal, lo que significa que para poder ser enajenado o de cualquier forma disponer de él, debió contar con la aceptación y autorización de la cónyuge, y no costando nada de lo anterior, es por lo que se debe entender que cualquier disposición que verse sobre la propiedad de ese inmueble es nula, consigna copia de la sentencia donde se puede observar la fecha del matrimonio (06 de enero de 1988), fecha de la admisión de la demanda 15 de diciembre de 1998 y las fechas en que se produce la decisión que ordena la liquidación de los bienes de fecha 27 de enero de 1999, así mismo consiga copia del documento de compra venta entre el ciudadano P.D.G.D.J., en su condición de comprador y los vendedores la fecha de elaboración del referido documento es el 08 de enero de 1999, es decir 19 días antes que se extinguiera la disolución del vinculo matrimonial, y es por ello, que siendo este documento anterior a esta fecha, el bien inmueble, pertenece a la comunidad conyugal, y por ello insiste en que se proceda a la practica de la medida de secuestro, y en cuanto a la documentación aportada por la parte demandada, por ser estos de posterior data a la fecha de adquisición a que antes hace referencia pide que no sea valorada como tal, porque ni siquiera en la exposición el demandante hace mención a la tradición legal que se ha producido sobre el citado inmueble.

• Que el Tribunal deja constancia que el apoderado actor consigna copias simples de la sentencia constante de 08 folios y copia simple del documento de comprar venta antes mencionado en 5 folios útiles.

• Que solicito el derecho de palabra la asistente de la parte demandada, en la que señala que consigna en 4 folios documento original donde consta que los ciudadanos hermanos, le venden al ciudadano J.G.F. los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de esta medida, la aplicación de la Ley especial de sucesiones y demás ramas conexas vigente para el momento del deceso de la madre del demandado, es de obligatorio cumplimiento y así se procedió.

• Que el Tribunal dejo constancia que fue consignado el documento original constante de 4 folios útiles, documento de compra venta consignado por la asistente de la parte demandada, y por cuanto la misma consigo documentos originales debidamente registrados y revisado por el Juzgado junto al decreto, dejando constancia que el documento de propiedad consignado en original por el propietario del inmueble , ciudadano J.G.f. y no el demandado ciudadano P.D.G.d.J.; por tanto como el propietario que indica el documento original consignado es diferente a otro que el demandado se abstiene de practicar la presente medida de secuestro para lo cual fue comisionado, ordenando su remisión al Juzgado de la causa para que provea lo conducente.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte actora y solicitante de la medida presenta las siguientes:

Primero

Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que corre agregado a los folios 8 al 11 ambos inclusive, siendo pertinente para probar que el ciudadano J.G.F., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano P.D.G.D.J., el bien inmueble cuyo secuestro se solicito y se decreto, documento que fue otorgado durante la unión matrimonial, perteneciendo a la comunidad conyugal, cuya liquidación están solicitando.

De la revisión hecha observa este juzgador que a los folios 10 y 11 ambos inclusive, obra en copias simples documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Octubre de 2003, la presente prueba documental que aquí promueven, demuestra que el ciudadano P.D.G.D.J., aparece como comprador del inmueble en referencia, y opuesta esta prueba sin la parte demandada lo tachara o desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento que riela a los folios 14 al 16 del presente cuaderno de medidas, cuya pertinencia radica en que el demandado fraudulentamente deja sin efecto el anterior documento sin que haya mediado para dejarlo sin efecto jurídico autorización o convenimiento de la cónyuge, lo que se traduce en que el documento de compra venta sigue con plena validez jurídica y así pide ser a.p.e.T. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora se observa que a los folios 14 al 16 del presente cuaderno obra documento en copias simples, suscrito entre el ciudadano J.G.F. y P.D.G.D.J., en el cual se evidencia que dejan sin efecto el documento debidamente registrado de fecha 16 de octubre de 2003, sin que haya autorización de la cónyuge para realizar tal anulación de la venta del inmueble en litigio y, opuesta esta prueba sin la parte demandada lo tachara o desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Tercero

Ratifica la certificación notariada que corre agregada en original al documento de compra-venta de fecha 08 de enero de 1999 otorgado por los ciudadanos J.G.F. al ciudadano P.D.G.d.J., que obra al folio 23 y su vuelto y 24 y su vuelto, ambos inclusive, siendo la pertinencia de la prueba, demostrar que ciertamente el bien inmueble detallado en el señalado documento fue adquirido durante la unión matrimonial, por cuanto conforme a la sentencia de divorcio que corre agregada del folio 26 y su vuelto, 27 y 28, se evidencia que la misma fue publicada en fecha 27 de enero de 1999, y declarada definitivamente firme en fecha 08 de febrero de ese mismo año, constituyendo este hecho la inobjetable prueba que el bien inmueble que se trata el presente cuaderno ciertamente pertenece a la comunidad conyugal. De la revisión hecha observa este juzgador que a los folios 23 y su vuelto y 24 y su vuelto, ambos inclusive obra en copias simples documento de venta, hecho por el ciudadano J.G.F., al ciudadano P.D.G.D.J., con reserva de usufructo de por vida, autorizado por la cónyuge, CONCEICAO DE J.D.G., reservándose igualmente el derecho de usufructo de por vida, documento notariado, ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de Enero de 1999, la presente prueba documental que aquí promueven, demuestra que el ciudadano P.D.G.D.J., aparece como comprador del inmueble en referencia, observándose igualmente que fue adquirido antes de la disolución del vinculo matrimonial, igualmente opuesta esta prueba sin la parte demandada la tachara o desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Cuarto

Ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia de divorcio, que corre agregada a los folios 28 y su vuelto, 29 y 30 del cuaderno de medidas, y cuya pertinencia radica en la fecha de la sentencia que disuelve la unión matrimonial, demostrando que el inmueble fue adquirido durante esta unión matrimonial. De la revisión hecha observa quien decide, a los folios 28 y su vuelto, 29 y 30 del cuaderno de medidas, obra en copias simples sentencia de divorcio de fecha 27 de enero de 1999, y quedando firme en fecha 08 de febrero de 1999 en la cual se observa igualmente que el bien inmueble adquirido por el demandado de autos fue en fecha 08 de Enero de 1999, igualmente opuesta esta prueba sin la parte demandada la tachara o desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, en este Sentido el Tribunal por ser un documento Público le acuerda pleno valor probatorio. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:

La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa. El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.

Siendo así, se hace necesario analizar igualmente lo dispuesto en el Artículo 599 ejusdem, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber:

Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.

Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

ZOPPI, afirma pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599, y 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

Consta en las actas procésales que en fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal Ejecutor Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento proceder a practicar la medida de Secuestro encomendada por este Tribunal, la parte demandada le presenta otros documentos, por los cuales la ejecutante suspende la medida, y se abstiene de practicarla.

Luego de revisar las actas que integran el presente cuaderno de secuestro, observa este Juzgador que cuando se procede a decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por el Abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la fundamentación radicó en el artículo 599 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, pues este Juzgado considero la existencia de una presunción grave del derecho que se pretende precaver, existiendo una falta de certeza sobre el derecho a poseer.

Ahora bien, la parte demandada procede al momento de practicar la medida de secuestro a consignar un cúmulo de pruebas a los efectos que la medida fuese suspendida, dichas pruebas no conllevan a demostrar que la medida a practicarse carezca de fundamento y deba ser indudablemente suspendida, así tenemos, que la parte promovente de la medida ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que corre agregado a los folios 08 al 11 del cuaderno se secuestro, que consiste en la venta pura y simple que le hace el ciudadano J.G.F. AL CIUDADANO P.D.G.D.J., en fecha 16 de octubre de 2003.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Asimismo observa que ni en el escrito de oposición, ni en ninguna otra etapa procesal, el referido ciudadano o su apoderado judicial promovieron ningún tipo de prueba que sustentara los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella y luego, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

De acuerdo con esa norma, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa. Cosa que no consta en autos por la parte demandada, aunque este tribunal procedió en fecha 17 de Marzo de 2008, abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandada, ni el supuesto dueño del inmueble es decir, el tercer opositor, no trajeron a los autos prueba alguna que desvirtuara la veracidad de lo peticionado por la parte actora.

Lo que se pretende con la medida, es proceder al resguardo de los derechos de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda y en la diligencia en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, la medida provisional de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dado que el demandado tenía la oportunidad para desvirtuar lo alegado por la demandante, con prueba fehaciente, solo se limito a evitar que se llevara a cabo la comisión de dicha medida decretada, ya que ni siquiera han actuado ni el demandado ni el supuesto tercero en el proceso, sobre el bien inmueble objeto de la medida, razón por la cual debe declararse necesariamente sin lugar la oposición a la medida de secuestro, y ordenarse consecuencialmente la practica de la misma, todo ello de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, efectuada por Ciudadano P.D.G.D.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.050, asistido por los abogados en ejercicio E.O.A.D.A., E.O.A.A., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.323 Y 69.815 en su carácter de asistentes de la parte demandada, por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre el carácter de propietario que alega tener el ciudadano J.G.F., del inmueble objeto de la medida. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007, y consecuencia de lo anterior, se ordena remitir nuevamente la Comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor), a fin que hagan efectiva la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el Edificio “MARPI” ubicado en la Calle 24 (Rangel), entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho pasados que sean 10 días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veinticuatro (24) de Abril de 2008. LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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