Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Febrero de 2010.

199° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

CAUSA N° 2453

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 01 de Febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.T.G. y D.L.B., en su carácter de defensores del ciudadano A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos…2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., A.R. FIGALLO BOTTARRO, F.D.C., D.H.C., O.B.A.H., A.C.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.255, V-2.935.508, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez C.T. BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Los Representantes Fiscales solicitan asimismo, a este Órgano Jurisdiccional DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO PROVIVIENDA: R.A.M. ULACEO, A.E. POLANCO FERNANDEZ, M.S.C.U. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) OMAR CASAÑAS RANGEL, J.A.L.P. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) R.A. VALDEZ LOPEZ, todos ellos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.316.452, V-6.816.169, V-4.627.881, V-2.971.408, V-4.248.355, V-6.822.718, respectivamente; así como a los ciudadanos: 2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., ANTONIO R.F.B., F.D.C., D.H.C., OSCAR BENEDETTI AGUSTO HERRERA, A.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.045.255, V-2.935.883, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508 y 3) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE B.B.: A.E. POLANCO FERNANDEZ y E.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.169 y V-11.480.470, respectivamente, por presuntamente estar implicados en los hechos punibles antes mencionados.

En tal sentido, esta Juzgadora estima, que en el presente caso está satisfecho el requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los términos señalados en el punto primero de esta motivación.

Asimismo, en lo que respecta al numeral 2 de dicha norma adjetiva, tenemos que tal exigencia se encuentra igualmente cumplida, en atención a que los ciudadanos antes mencionados, conforman las Juntas Directivas de los Bancos Provivienda (Banpro), Confederado y B.B., por lo que, se presume, estaban en conocimiento de los hechos que hoy son conocidos por este Despacho Judicial y podrían haber aprobado en el ejercicio de sus funciones, las acciones con apariencia de punible presuntamente cometidas en perjuicio de los ahorristas de las referidas entidades bancarias y del sistema financiero patrio.

Como corolario de lo anterior, debe ser DECLARADO CON LUGAR el requerimiento Fiscal y, en consecuencia IMPONER de la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos 1) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO PROVIVIENDA: R.A.M. ULACEO, A.E. POLANCO FERNANDEZ, M.S.C.U. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) OMAR CASAÑAS RANGEL, J.A.L.P. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.), R.A. VALDEZ LOPEZ, todos ellos titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.316.452, V-6.816.169, V-4.627.881, V-2.971.408, V-4.248.355, V-6.822.718, respectivamente; así como a los ciudadanos: 2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., ANTONIO R.F.B., F.D.C., D.H.C., OSCAR BENEDETTI AGUSTO HERRERA, A.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4-045.255, V-2.935.883, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: … SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos…2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., A.R. FIGALLO BOTTARRO, F.D.C., D.H.C., O.B.A.H., A.C.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.255, V-2.935.508, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 04 de Diciembre de 2009, los Abogados D.T.G. y D.L.B., en su carácter de defensores del ciudadano A.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Juez de instancia en el auto que acordó las medidas cautelares, imputa al ciudadano A.G., por la supuesta comisión de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la reforma parcial de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Señalando mas adelante, aun cuando parezca inverosímil lo siguiente: “Asimismo, en lo que respecta al numeral 2 de dicha norma adjetiva, tenemos que tal exigencia se encuentra igualmente cumplida, en atención a que los Bancos Provivienda (Banpro), Confederado y B.B., por lo que, se presume (sic), estaban en conocimiento de los hechos que hoy son conocidos por este Despacho Judicial, y podrían haber aprobado en el ejercicio de sus funciones, las acciones con apariencia de punible presuntamente cometidas en perjuicio de los ahorristas de las referidas entidades bancarias y del sistema financiero patrio”.

En tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la sentencia impugnada.

1.- VICIO DE INMOTIVACION

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, SOLO CONSIGUE ASIDERO EN EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, QUIEN SIQUIERA LO EXPRESÓ EN LA SENTENCIA.

El juez de control, NO FUNDAMENTÓ LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, al amparo de un obscurantismo absoluto, es decir, bajo la inmotivación absoluta, obvió expresar el fundamento de su decisión.

Lo mas grave es que el Ministerio Público no expuso en la solicitud los fundamentos de las medidas cautelares y el TRIBUNAL DE CONTROL, estableció unos hechos que no constan en el expediente, al afirmar que nuestro defendido podría haber participado en juntas directivas involucradas en actos presuntamente irregulares, sin tomar en cuenta que para la fecha en que se encontraba como miembro de tal Junta nunca formó parte en la discusión o aprobación de los actos señalados en el expediente.

La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.

La falta de motivación del auto, constituyen flagrante violación del artículo 173 del COPP. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente: …(omissis)…

En efecto, toda sentencia supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.

Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tienen la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fija los hechos por los cuales el proceso se inició y marcan la condena.

Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que: …(omissis)…

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él…

La motivación argüida por el a-quo, constituye FALACIA, entendiendo esta desde la perspectiva de la lógica como ciencia, como acota el Prof. A.C. “es por esto último que decimos que desde la óptica de la lógica, las falacias consisten en errores de razonamiento que indudablemente inciden tanto en la demostración de conclusiones como también en la postulación de premisas”.

Al no expresar -la honorable Juez- las razones por las cuales a su entender debe prosperar la solicitud de medida cautelar, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¿Cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si esta NO EXISTE, NO ESTA POR LO MENOS ESCRITA EN EL AUTO?

El Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente.

En este sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y está inmotivada.

No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido, por esto es que el tribunal no puede motivar la sentencia.

Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, expediente 03-0568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo claro que los elementos de convicción deben ser expresados por separado para cada uno de los imputados, y en caso excepcional, pueden presentarse todos juntos pero solo en caso de que todos ellos se utilicen para todos los imputados. Este no es el caso.

En la decisión del Tribunal no se indica en específico cual conducta cometió nuestro defendido (no se señala en que participó y que conducta delictiva cometió) y mucho menos indica cuales elementos sirven para cada imputado, lo que podría conducir al absurdo de que todos los elementos sirven para todos los imputados, cuestión que sería impensable pues en el caso que no atañe estamos en presencia de varios bancos y varias conductas, así como varios tipos de participación, por tanto, debería existir el señalamiento de la conducta cometida por cada individuo. Esto nunca sucedió.

En este orden de ideas tenemos lo siguiente:

. El tribunal a-quo, debió individualizar la conducta que se le imputa a cada sindicado, y no presumir hechos o conductas, sin basa factica, es decir sin pruebas.

. La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.

. El auto inmotivado genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.

No existe en el auto impugnado, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la DECISION CAUTELAR, la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución.

La individualización del hecho imputado constituye la exigencia mas importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, si no se conocen los cargos que se imputan ¿Cómo se puede ejercer una defensa? ¿Cómo se puede fijar el objeto del proceso? ¿Cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia? ¿Qué pruebas necesita la defensa aportar? ¿Cómo se puede ejercer un debido control y contradicción de la prueba de cargo? En suma como se puede ejercer una defensa efectiva si se desconocen los hechos imputados.

Finalmente debemos reflexionar sobre la sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2009, la cual se pretende distorsionar y mal interpretar en el presente caso.

Dicha sentencia supone correctamente que el mal llamado “acto formal de imputación” no es un acto que deba ser necesario para ciertas situaciones legales, pero sin lugar a dudas describe y ratifica acertadamente el deber ineludible de garantizar el derecho de toda persona señalada por cualquier acto de procedimiento como imputado, de ser informada correctamente de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que se concluye es que no deben exigirse actos que no existen en la ley, pero con igual intensidad deben respetarse los derechos de los imputados, entre ellos, el de conocer de manera detallada cual es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.

Siendo así, al dictarse una decisión en contra de persona alguna tomada como imputado, es lógico asegurar que en esa decisión se cumplirán con todos los requisitos legales. No es razonable creer que ante la omisión de una previa notificación de la imputación, el juez pueda también omitir cumplir con los requisitos que la ley establece.

La situación actual se resume en los siguientes tres escenarios innegables:

1. Existe una solicitud de medida cautelar por parte del Ministerio Público

2. Existe una decisión judicial que declara con lugar tal solicitud

3. Tanto en la solicitud como en la decisión existe un señalamiento en contra del ciudadano A.G. como imputado.

Estas tres situaciones nos llevan a la conclusión de que el ciudadano A.G. es imputado, y tan cierta es que en su contra recae una medida de prohibición de salida del país.

Ahora bien, nos preguntamos: ¿Cómo es posible que un ciudadano, siendo imputado, no se le informe de manera clara, al menos en la solicitud del Ministerio Público o en la decisión del Tribunal, los hechos por los cuales se le investiga y los elementos de convicción en su contra?

Es evidente que el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada abarca la suposición de que al no ser exigible un acto previo de imputación antes de cualquier medida en contra de un ciudadano, es por que el Tribunal dictará decisión donde se cumplan con los requisitos legales. Ello no está dicho expresamente pues sería ilógico exigir a nuestro máximo tribunal que indique a los jueces que deben cumplir con lo que saben es su deber.

Si la imputación a que se refiere el artículo 131 del COPP, puede ser prescindida para tomar la decisión judicial, esta última, por lo menos debería llenar los extremos de motivación pormenorizada del artículo 131, 173, 250 y 256 todos del COPP, es decir, motivar suficientemente los elementos que existen para demostrar el delito, y la procedencia de la medida cautelar, LO CUAL EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE.

En virtud, de no existir motivación alguna en el auto impugnado para cumplir los extremos para dictar la medida cautelar, y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación solo respecto al ciudadano A.G., declarándose la nulidad de la decisión impugnada, en virtud de carecer de motivación respecto a la calificación jurídica, los elementos de convicción y la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y así se restituyan los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido sin restricción alguna.

2.- FALSO SUPUESTO

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida ESTA SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO.

El Tribunal a-quo en fecha 20 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual acordó la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano A.G., por cuanto, entre otras cosas, se expresó que “podrían haber aprobado en el ejercicio de sus funciones, las acciones con apariencia de punible presuntamente cometidas en perjuicio de los ahorristas de las referidas entidades bancarias y del sistema financiero. (Resaltado nuestro)

Respecto a las “acciones con apariencia de punibles” el Tribunal dejó constancia de un gran número de elementos de convicción, en su mayoría documentos, relacionados con los miembros de las Juntas Directivas de los Bancos Provivienda, Confederado y Bolívar. Nuestro defendido es señalado como miembro de la Junta Directiva del Banco Confederado.

El asunto es que nuestro defendido NUNCA tuvo participación de ningún tipo, en la propuesta, formación, discusión, aprobación o cualquier otra acción que se relacione con algunos de los elementos señalados en la decisión que decreta su prohibición de salida del país, y ello se debe a que para el momento en que se realizaron todos los actos que el Ministerio Público imputa y este Tribunal considera con presuntos hechos delictivos, el ciudadano A.G., no formaba parte de la Junta Directiva del Banco Confederado, ni de ningún otro Banco.

ES IMPOSIBLE EL CIUDADANO A.G., TENGA PARTICIPACION EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, tal afirmación, puede verificarse con la simple lectura del escrito de descargo presentado a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentado por el ciudadano A.G., en la cual ratifica que fue postulado como miembro de la Junta Directiva del Banco Confederado en fecha 18 de Agosto de 2009, y fue aceptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 23 de septiembre del mismo año, notificado al Banco Confederado mediante OFICIO N° SBIF-DSB-II-GCI-GI6-14481, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, por haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con la Resolución N° 340.08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.110 del 30 de enero de 2009. “MARCADO A”.

En este sentido, y tomando en cuenta que sus labores como miembro de la Junta Directiva comenzaron mucho después de la realización de todas las “acciones con apariencia de punibles” mencionadas en la decisión del Tribunal de Control recurrida, y por tanto, al ser evidente que nuestro defendido no tomó parte en ninguna de ellas, es por lo que recurrimos de la sentencia de instancia y se restituya la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido.

El fundamento jurídico en que se apoya la presente solicitud tiene como pilar esencial el hecho cierto de que la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de los corrientes en contra del ciudadano A.G., se basa en un falso supuesto.

En efecto, la base fáctica que sustenta los elementos de convicción en el presente caso, respecto de nuestro defendido A.G., son falsos o inexactos, es decir, constituyen un FALSO SUPUESTO DE HECHO, considerándose, bien como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas una nota común, cual es, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, requiriéndose en consecuencia, el señalamiento del hecho concreto a que se encuentre referida.

Así el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre este punto que: …(omissis)…

De la anterior transcripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

Cuestión que se configura en el caso que nos ocupa, debido a que es absolutamente falso que nuestro defendido haya participado en la Junta Directiva del Banco Confederado para la fecha de las acciones presuntamente delictivas que se imputan en el expediente y se señalan en la decisión del Tribunal.

En el presente caso el Ministerio Público sorprende la BUENA FE del tribunal a-quo, afirmando que nuestro defendido A.G., autorizó en ejercicio de sus funciones como miembro de la junta directiva durante el año 2008 y el primer semestre de 2009, operaciones que afectaron a los ahorristas y al sistema financiero nacional, hecho que es imposible porque el ciudadano A.G. ingresó a la junta directiva a finales de SEPTIEMBRE DE 2009. tal hecho es tomado por el Tribunal como cierto en su decisión y como principal y único fundamento de la medida que hoy se apela.

En virtud de todo ello, es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y se ANULE la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, en lo que se relaciona a nuestro defendido, por basarse la misma en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y sea levantada la medida cautelar y dejada sin efecto la prohibición de salida del país, restituyendo así los derechos de nuestro defendido a la defensa, al debido proceso y a un juicio justo.

Finalmente, debemos resaltar que todo lo señalado en el expediente y en la decisión sucedió antes de que nuestro defendido fuera designado como miembro de la junta directiva del Banco Confederado, por lo que ES IMPOSIBLE ATRIBUIRLE HECHO ALGUNO.

En todo caso, el señor A.G., estará presente en el país para enfrentar este proceso injusto que se ha iniciado en su contra, y desea desvirtuar todo señalamiento que lo vincule con el resto de los sujetos que han podido participar en algún acto irregular, sin embargo, requiere que la justicia sea impartida conforme a la Constitución y la ley, y no sea producto de actos arbitrario, ilegales e inconstitucionales.

Resulta muy difícil para un ciudadano venezolano llegar a entender que en Venezuela es posible que a cualquier persona se le solicite y acuerde una medida de prohibición de salida del país, con el argumento fiscal de que formó parte de una Junta Directiva que presuntamente cometió hechos delictivos, cuatro meses antes de que fuera aceptado y autorizado como director del bando, es decir, que se le tome como presuntamente responsable por los hechos que cometieron otros ciudadanos y luego se omita informarle de manera clara y circunstanciada las razones de una medida en su contra.

En todo caso, la creencia en la justicia de nuestro defendido y su preocupación por mantener impecable el nombre que ha forjado durante muchos años de trabajo como funcionario bancario, lo impulsan a demostrar sin lugar a dudas que él no tuvo nada que ver con el grave problema que enfrenta el país ante las presuntas acciones fraudulentas de otros. Su único objetivo es aclarar los hechos y que se haga justicia.

Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida sustentada en un falso supuesto de hecho, al atribuir falazmente hechos imposibles de ejecutar por A.G., por haber ocurrido muchos meses antes de que fuera miembro de la Junta Directiva del Banco Confederado, aunado al hecho de que el auto impugnado no cumplió los extremos legales para dictar la medida cautelar, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación solo respecto al ciudadano A.G., en virtud de existir una decisión viciada de nulidad por inmotivada en cuanto a la calificación jurídica, a los elementos de convicción jurídica, a los elementos de convicción, carente de precisión en los hechos y por sustentarse, en lo poco que se señala, en hechos falsos e inexistentes, restituyendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, sin restricción alguna

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de Diciembre de 2009, los Abogados A.Y.H., ALICIA MONRROY CARMONA, W.G. y D.M.S., en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Sexto, Quincuagésimo y Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional respectivamente, conforme al artículo 449 dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.T.G. y D.L.B., en su carácter de defensores del ciudadano A.G., en los siguientes términos:

DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS

Los recurrentes en su escrito, agrupan sus denuncias en dos puntos, por tal motivo, estas Representaciones Fiscales pasamos de inmediato a contestar el recurso de la misma manera y así tenemos:

De la primera denuncia:

Los recurrentes titulan su primera denuncia como Vicio de Inmotivación, donde al amparo del artículo 447 ordinales 4to y 5to de la Ley Adjetiva Penal, señalan que se quebrantaron los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución, en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del mismo texto procesal, en virtud que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, SOLO CONSIGUE ASIDERO EN EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ QUIEN SIQUIERA LO EXPRESO EN LA SENTENCIA.

El juez de control NO FUNDAMENTO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, olvidando expresar el fundamento de su decisión.

El Ministerio Público no expuso en la solicitud los fundamentos de las medidas cautelares y el Tribunal estableció unos hechos que no constan en el expediente.

A este respecto, observa estas Representaciones Fiscales que la razón no le asiste al recurrente, por los siguientes motivos:

En el caso, se observa que esta representación fiscal cumplió con su deber de explicar las razones y motivos que conllevaron a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad ante el órgano jurisdiccional, ya que de actas se desprende que surgen serios elementos de convicción que la hacen procedente, los cuales fueron debidamente examinados por la juez de control.

Se observa que esta representación fiscal, luego de realizar la exposición exhaustiva de todos los hechos que se han demostrado hasta la presente etapa de la investigación, consideró que los miembros de la Junta Directiva Banco confederado; R.V.R., R.G.P., C.M.V., antonio R.F.B., F.D.C., D.H.C., O.B.A.H., A.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.045.255, V-2-935.883, V-3.230.106, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508, se encuentran vinculados con los hechos investigados.

En el presente caso existen serias evidencias que demuestran que estos ciudadanos, abusaron de la confianza depositada por los clientes de los Bancos Confederado, B.B. y especialmente, Banco Provivienda al utilizar y disponer recursos de los ahorristas para la adquisición fraudulenta del Banco Canarias de Venezuela, debiendo destacar, a los fines de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que el monto objeto de la apropiación, es decir, los fondos que constituyen el objeto material del delito, superan los CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000.000,oo) que pertenecen a los ahorristas y fueron entregados a la empresa Predican, C.A.-

A través del escrito consignado por el Ministerio Público, se desprenden todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan los hechos, la calificación jurídica atribuida a los mismos, ya que efectivamente el Banco Confederado fue uno de los instrumentos que se utilizó para distraer los recursos de los ahorristas, constituyendo un hecho grave que causó una conmoción social y alteró el sistema financiero…

Todos estos elementos de convicción nos llevan a considerar que efectivamente surgen serios fundamentos para estimar demostrada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, vinculando al ciudadano A.C.G.F., como partícipe en los mismos, en atención a que formaba de la Junta Directiva y que es evidente el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, no obstante, sus resultas pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa tal como fue requerido por esta representación fiscal.

A este respecto debemos significarle, si bien es cierto, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que no siempre que ocurra esta limitación se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, mas aun cuando es evidente el peligro de fuga, como en el caso de marras donde ha sido evidente la cantidad de personas vinculadas a este caso que han salido del país.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantías de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede decretar esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en el caso de marras se justifica, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se trata de uno de los delitos previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, de la reforma parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tal como lo estimó el órgano jurisdiccional, donde sus autores poseen recursos que les permitan abandonar el País.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, ordinal 10, señala: …(omissis)…

En cumplimiento a la norma procesal antes aludida, esta representación fiscal solicitó tal medida, la cual previo análisis de todos los elementos de convicción que constan en las actas, fue acordada por la juez de control, quien efectivamente cumplió con su labor de fundamentar la decisión, que la llevó a decretar la medida, por ello afirmamos que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano A.C.G.F..

En atención a lo antes expuesto, solicitamos que la presente denuncia sea declarada sin lugar por considerar que la presente decisión cumple con los requisitos exigidos por el legislador, ya que se encuentra debidamente fundada, ya que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existidos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende de las actas y del análisis realizado por el Ministerio Público en su totalidad y por el órgano jurisdiccional al momento de acordarla.

En relación a la segunda denuncia señalada por los recurrentes como FALSO SUPUESTO. Esta representación fiscal para a realizar las siguientes consideraciones:

Según afirma los recurrentes su defendido “nunca” tuvo participación en la propuesta, formación, discusión, aprobación o cualquier otra acción que se relacione con algunos de los elementos señalados en la decisión. ES IMPOSIBLE EL CIUDADANO A.G., TENGA PARTICIPACION EN LOS HECHOS INVESTIGADOS. Por estas consideraciones los recurrentes afirman que existe un falso supuesto.

Tal como lo han expresado los recurrentes en su escrito de apelación, cuando citan la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; el falso supuesto parte de la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

Evidentemente, a través de todos los elementos que constan en las actas de esta investigación y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano A.G., se observa que son suficientes para estimar que se ha demostrado que hubo acciones con apariencias de punibles, como lo consideró el Tribunal.

Es innegable, que la Junta Directiva del Banco Confederado es la encargada de realizar propuestas, discusión y aprobaciones de las decisiones sobre las acciones que serían realizada dentro de esta Institución bancaria y al este ciudadano formar parte de esa Directiva, es participe y responsable de los actos aprobados.

Esta constituye una investigación sumamente amplia y compleja y por las personas que están siendo objeto de investigación y con recursos económicos para abandonar el País; era imprescindible para esta representación fiscal, solicitar la imposición de medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas de este proceso, mientras dura la investigación y se determina la participación y actuación de cada uno en estos hechos punibles, siendo necesario que se decretara la Prohibición de salida del País de este ciudadano.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera la representación fiscal, que no hubo FALSO SUPUESTO, en razón a que, las afirmaciones a las cuales arribó la ciudadana juez de control en fecha 20-11-2009, se encuentra perfectamente sustentadas en todos los elementos de convicción que constan en las actas, que le permiten afirmar que las acciones desplegadas por los partícipes de los mismos son de apariencia punible, pues en caso contrario, el dinero de los ahorristas no hubiere sido distraído.

En atención a los argumentos antes referidos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR, por cuanto que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que cumple con las exigencias de ley.

PETITORIO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente:

  1. Que el presente escrito de contestación de apelación, sea agregado y remitido en el cuaderno separado de apelación, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se remita en el cuaderno de apelación copia de los informes elaborados por la SUDEBAN con ocasión de la intervención de los Bancos CANARIAS, BANPRO, BOLIVAR y CONFEDERADO, a los fines de ser admitidos por la Corte de Apelaciones como prueba documental del recurso, para acreditar los elementos de convicción existentes, motivado que los elementos recabados por la SUDEBAN tienen fuerza probatoria en los términos establecidos en el artículo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  3. Que al fondo se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado A.C.G., y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal 11 en Funciones de Control de fecha 20 de noviembre de 2009 que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS, sobre el mencionado imputado”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (negritas de la Sala)

En este caso se decretó prohibición de salida del país al ciudadano A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente a la aplicación de la medida de coerción personal y en el caso concreto la otorgada por la Juez a-quo.

Al individualizarse a in imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso y para aquel, el cúmulo de derechos procesales a que se contrae el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de aseguramiento procesal del imputado en fase preparatoria prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de salida del país permite que el Juez determine dicha prohibición. Ello debe de servir de referencia para la determinación de la medida.

En este sentido, actuó dentro del marco de su competencia la Juez de Control al decretar la medida de prohibición de salida del país al ciudadano A.G..

En este sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal establece:

…El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…

En la decisión impugnada se estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: Los Representantes Fiscales solicitan asimismo, a este Órgano Jurisdiccional DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO PROVIVIENDA: R.A.M. ULACEO, A.E. POLANCO FERNANDEZ, M.S.C.U. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) OMAR CASAÑAS RANGEL, J.A.L.P. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) R.A. VALDEZ LOPEZ, todos ellos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.316.452, V-6.816.169, V-4.627.881, V-2.971.408, V-4.248.355, V-6.822.718, respectivamente; así como a los ciudadanos: 2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., ANTONIO R.F.B., F.D.C., D.H.C., OSCAR BENEDETTI AGUSTO HERRERA, A.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.045.255, V-2.935.883, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508 y 3) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE B.B.: A.E. POLANCO FERNANDEZ y E.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.169 y V-11.480.470, respectivamente, por presuntamente estar implicados en los hechos punibles antes mencionados.

En tal sentido, esta Juzgadora estima, que en el presente caso está satisfecho el requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de APROPIACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los términos señalados en el punto primero de esta motivación.

Asimismo, en lo que respecta al numeral 2 de dicha norma adjetiva, tenemos que tal exigencia se encuentra igualmente cumplida, en atención a que los ciudadanos antes mencionados, conforman las Juntas Directivas de los Bancos Provivienda (Banpro), Confederado y B.B., por lo que, se presume, estaban en conocimiento de los hechos que hoy son conocidos por este Despacho Judicial y podrían haber aprobado en el ejercicio de sus funciones, las acciones con apariencia de punible presuntamente cometidas en perjuicio de los ahorristas de las referidas entidades bancarias y del sistema financiero patrio.

Como corolario de lo anterior, debe ser DECLARADO CON LUGAR el requerimiento Fiscal y, en consecuencia IMPONER de la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos 1) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO PROVIVIENDA: R.A.M. ULACEO, A.E. POLANCO FERNANDEZ, M.S.C.U. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.) OMAR CASAÑAS RANGEL, J.A.L.P. (Igualmente miembro de la Junta Directiva de B.B.), R.A. VALDEZ LOPEZ, todos ellos titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.316.452, V-6.816.169, V-4.627.881, V-2.971.408, V-4.248.355, V-6.822.718, respectivamente; así como a los ciudadanos: 2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., ANTONIO R.F.B., F.D.C., D.H.C., OSCAR BENEDETTI AGUSTO HERRERA, A.C.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4-045.255, V-2.935.883, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido el Juzgado-a-quo motivo eficientemente las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° al ciudadano A.G..-

Pero observa esta Sala, que tales circunstancias fueron ponderadas por el Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente motivado. El auto que acuerde la medida de coerción personal preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal., y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 256 primer aparte en relación con el artículo 173 ejusdem.-

Que la defensa cuestiona que el Juzgado a-quo no expuso los fundamentos de la medidas cautelar, al afirmar que su defendido no podría haber participado en juntas directivas involucradas.

La Sala constata que los hechos primigenios surgen con la imputación a los ciudadanos R.F. BARRUECOS, J.G. CAMACHO UZCATEGUI Y J.C.J., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del decreto con Rango, Fuerza y Valor, de la Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras , en relación con el artículo 6 en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

Que de las actas de investigación emanada de los Fiscales del Ministerio Público actuantes, surge con carácter presuntivo por la magnitud del daño causado la sustracción de la cantidad de cuatro mil millones de bolívares fuertes ( Bs. F 4.000.000.000, 00), presuntamente provenientes del ahorro de los cuentahabientes de los Bancos Confederado, Provivienda, (BanPro) y B.B., que entre estos el Banco Confederado fue uno de los entes financieros que utilizaron para distraer los recursos de los ahorristas, que hasta la presente etapa de la investigación los miembros de la Junta Directiva del Banco Confederado entre otros el ciudadano A.C.G.F., por cuanto derivado del procedimiento e investigaciones hubo un resultado como fue la detección del perjuicio patrimonial causado a los ahorristas de los bancos involucrados en el perjuicio, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado hasta la presente etapa de la investigación.-

A tal efecto la Sala estima que la urgencia de la medida viene dada por la intima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa e indirecta presuntamente en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso con respecto al ciudadano A.G..-

Dispone el artículo 44 Constitucional establece que la persona imputada “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es los delitos de APROPIACION DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del decreto con Rango, Fuerza y Valor, de la Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 6 en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, que el ciudadano A.C.G.F. ha intervenido en él como autor o participe (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), se refiere al riesgo razonable de que el prenombrado ciudadano evadirá el proceso en virtud que en el hecho delictivo incursionaron varios sujetos, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del sub-judice para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión.

La medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del ciudadano A.C.G. HERNANDEZ, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del prenombrado ciudadano.-

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-

Por otra parte, en lo atinente al alegato del falso supuesto de hecho invocado por los recurrentes la Sala observa, que el aspecto conceptual del falso supuesto de hecho es: “puesto o contrario a la verdad, inexacto incierto, simulado, fingido”( diccionario G.C. deT.)

En este sentido la medida dictada por la Juez a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que efectivamente, surge una carácter presuntivo de participación del ciudadano A.C.G., y la vinculación que ha planteado el Ministerio Público del prenombrado ciudadano en la presunta comisión de los delitos en referencia, siendo público notorio y comunicacional la afectación patrimonial efectuada a los ahorristas del Banco Confederado, no pudiendo desvirtuar hasta la presente etapa de la investigación, que el prenombrado ciudadano pertenecía a la Junta Directiva de dicho banco, por lo que no es inexistente lo alegado, y no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, con soportes argumentativos y crediticios, y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento, del ciudadano A.C.G.. ASÍ SE DECIDE.

En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.T.G. y D.L.B., en su carácter de defensores del ciudadano A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos…2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., A.R. FIGALLO BOTTARRO, F.D.C., D.H.C., O.B.A.H., A.C.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.255, V-2.935.508, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem” . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.T.G. y D.L.B., en su carácter de defensores del ciudadano A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION PREVIA de este Juzgado de Control, a los ciudadanos…2) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE BANCO CONFEDERADO: R.V.R., R.G.P., C.M.V., A.R. FIGALLO BOTTARRO, F.D.C., D.H.C., O.B.A.H., A.C.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.255, V-2.935.508, V-3.230.106, V-3.662.058, V-6.081.824, V-3.973.003, V-5.303.564, V-6.192.508…de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem”

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2453

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