Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198° y 149°

En fecha 14 de agosto de 2008 se consigno escrito por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por el Abogado J.A.T. MARIÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.U., mediante el cual solicita que se Declare la Extinción de la Acción Penal en el Juicio del BANCO LATINO en fuerza de las argumentaciones y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual señala lo siguiente:

“…DEL JUICIO DEL BANCO LATINO

El presente juicio se inició con motivo de la intervención de BANCO LATINO, decretada el día 16 de enero de 1994 por Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda. Después de una breve y deficiente investigación, en fecha 2 de marzo de 1994 el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó en forma masiva ochenta y tres (83) autos de detención a varias personas y entre los cuales en fecha 02 de marzo de 1994 le dictó a mi representado auto de detención por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha. Para la presente fecha y a pesar de que se produjo unas sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de julio de 2001 por la SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (anexo copia certificada) no se ha dictado una sentencia definitivamente firme en este proceso contra mi representado. Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código venezolano, solicitamos sea declarada la extinción de la acción penal en el juicio del BANCO LATINO en fuerza de las argumentaciones y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se expone en el presente escrito.

PRESCRIPCIÓN

El Código Penal Venezolano consagra las siguientes disposiciones en materia de prescripción:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

DE LAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO PENAL

Como puede apreciarse de la lectura de las disposiciones antes trascritas, el Código Penal venezolano consagra dos clases de prescripción: en primer lugar, la prescripción contemplada en el artículo 108 eiusdem y, en segundo lugar, la llamada prescripción incluida en la segunda disposición del artículo 110 eisdem.

La primera establece diferentes plazos para que se consuma la prescripción atendiendo al plazo y tipo de la pena correspondiente a cada delito. En cambio, para el segundo caso de prescripción se ha fijado un plazo aumentado sobre la base de los distintos lapsos determinados en el artículo 108 para el primer supuesto de prescripción; en este caso, la acción penal se considerará extinguida para cada delito cuando haya trascurrido el lapso contenido en el artículo 108 más la mitad del mismo.

El artículo 109 eiusdem indica el momento en que comenzará a contestarse el lapso de prescripción, el cual diferirá tomando en consideración si se trata de un delito consumado en un único acto o de un delito en grado de tentativa o frustración, o de una infracción continuada. Es evidente que este momento dispuesto por el legislador es aplicable tanto a la prescripción establecida en al artículo 108 del Código Penal como a la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal como a la prescripción contenida en el artículo 110 eiusdem, cuyo cálculo se realiza, precisamente, sobre la base de los plazos previstos para la primera.

Ambos instituidos como idéntica finalidad extinguir la acción penal que pudiera derivarse de la presunta comisión de los delitos que dieron lugar al inicio del proceso. Sen embargo, en el supuesto del artículo 110 la razón de la consagración de esta denominada prescripción tiene su fundamento en la violación de derechos fundamentales del ser humano que representaría someter sin término a una persona a un proceso judicial que no concluye por causas que no le son imputables.

De esta manera, la única circunstancia que podría impedir la consumación del plano previsto para la extinción de la acción penal por aplicación del artículo 110 del Código Penal sería la promulgación de la sentencia que concluyera definitivamente el juicio, a diferencia de la situación que se presenta en el supuesto de la prescripción consagrada en el artículo 108 eiusdem, la cual, al igual que en cualquier otro caso de prescripción, puede ser interrumpida por los diversos actos aptos para ello.

En conclusión, puede advertirse que la naturaleza de los mecanismos de extinción de la acción penal establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, aun cuando conducen a la misma consecuencia, diferente en su naturaleza, tal como lo veremos en el próximo capítulo de este escrito.

IV

DE LA NATURALEZA DE LA LLAMADA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL

La necesidad de hacer cesar la incertidumbre respecto de determinadas situaciones jurídicas ha llevado al legislador a consagrar la extinción de las acciones que podrían mantener ese estado de inseguridad, cuando ha transcurrido el plazo fijado por la ley sin que el titular de la acción haya ejecutado los actos que caracterizan su ejercicio. Sin embargo, el titular de las acciones pasibles de ser declaradas extinguidas puede incurrir contra esta situación ejecutando tales actos. Por esto, es de la naturaleza de la prescripción la posibilidad de que la misma pueda ser interrumpida por el titular de la acción que ve amenazada su existencia. Pero existen algunas situaciones donde hacer cesar la incertidumbre respecto a su estabilidad interesa al orden público de tal manera que el titular de la acción la verá irremediablemente extinguida a menos que, dentro del plazo estableado por la ley, se consolide el acto impeditivo de la extinción. En estos casos se habla de caducidad, la cual se caracteriza por ocurrir falsamente pues no puede ser interrumpida, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción.

La disposición segunda del artículo 110 del Código Penal establece un mecanismo de extinción de la acción penal que no es susceptible de ser interrumpido. En efecto, basta que el proceso se prolongue más allá del plazo fijado en la citada norma, sin culpa del reo, para que se produzca la extinción de la acción penal. Cabe preguntarse entonces si estamos frente a un verdadero supuesto de prescripción, a pesar de que el Código Penal así la califica. Es evidente que se trata, en verdad, de un plazo de caducidad y no de prescripción. La circunstancia de ser del mayor interés de la sociedad que sus integrante no puedan ser sometidos a un proceso penal interminable, con todas las consecuencias y perjuicios que esto conlleva, ha conducido a consagrar este medio de extinción de la acción penal que solamente requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber: a) que no se promulgue una sentencia definitiva en el plazo allí establecido; y b) que esta dilación no sea culpa del procesado. La única forma de que esta consecuencia no se produjera sin mediar culpa del procesado en el retraso está representada por el acaecimiento del hecho impeditivo, es decir, la promulgación de la sentencia definitivamente firma que ponga fin al proceso.

Esta diferente naturaleza de los mecanismos de extinción de la acción penal consagrados en los artículos 108 y 110 del Código Penal ha sido acogida como doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, se expresa lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, se éste se prolongase por un tiempo igual al de prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es ininterrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita (extinguida) la acción penal.

A juicio de este Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (arenque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigan van (sic), como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpido.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas fas (sic) pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal) quien la invoca no sólo debe alegar el trascurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Si el meollo de la especialidad “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por elfo (sic) nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

(negritas mías)

V

DE LA APLICABILIDAD DEL SUPUESTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL AL JUICIO DEL BANCO LATINO

Como ya se expresó al comienzo de este escrito, el presente juicio comenzó con motivo de la intervención del BANCO LATINO decretada por el Ejecutivo Nacional el día 16 de enero de 1994. Es indudable que, habiendo sido dictados los autos de detención por la comisión de delitos en grado de continuidad, el inicio del plazo para determinar si la acción penal se encuentra extinguida deberá comenzar a partir del día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha y expresamente lo reconoce la sentencia de la Sala Constitucional que antes transcribimos. En este juicio ese momento debe asimilarse a la fecha en la cual se decretó la intervención del instituto financiero, es decir, el 16 de enero de 1994, por ser ese día el último en que pudo haberse ejecutado alguno de los actos que fueron calificados como delictivos por el Tribunal que dictó los ochenta y tres (83) autos de detención. Siendo esto así, para el día 14 de agosto de 2008 han trascurrido 14 años y 7 meses desde la fecha de la intervención del BANCO LATINO y 14 años, 5 meses desde el día en que le fue dictado el auto de detención por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En nuestro caso, los delitos que se les atribuyeron en la formulación de cargos prescriben a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal. Estos delitos nos fueron imputados en grado de continuidad, por lo cual el plazo necesario para que se consumara la prescripción consagrada en el artículo 108 eiusdem era de cinco años, que sumado a una mitad del mismo fijaría en 7 años y 6 meses el lapso necesario para que se produjera la extinción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Para la presente fecha ha transcurrido, con exceso, el plazo establecido en el mencionado artículo para que se considere extinguida la acción penal.

Por otra parte, la ausencia de una sentencia definitivamente firme en este juicio no puede ser, en lo absoluto, imputada a la defensa ni al procesado que se encuentre en una situación idéntica a la nuestra. En efecto, han sido favorecidos por dos sentencias absolutorias, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1998, y por la Sala 1ª de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Régimen Procesal Transitorio, el día 11 de julio de 2001, respectivamente, y por una sentencia confirmatoria de nuestras absoluciones promulgadas por la sala 10ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de agosto de 1999. Como puede comprobarse con un simple examen de este expediente, el resto de los procesados no ejecutaron ningún acto que pueda ser considerado mal ejercido o abusivo ejercicio del derecho a la defensa. Muy especialmente no ejercieron recurso alguno contra dichas decisiones, pues hubiera constituido un absurdo alzarse en contra de las sentencias que los absolvieron o confirmaron su absolución. Por un principio de consecuencia debo insistir en que las citadas sentencias no hubieran podido resolver otra cosa con respecto a mi representado por ser manifiesta la inexistencia de los delitos que se les imputaron. Solamente una clara desviación de la justicia explica los masivos autos de detención que sin fundamento dictó la entonces titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así tuvo que ser reconocido por todos los tribunales que han conocido este expediente.

Quiero destacarle en particular a esta Sala de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía General de la República no solamente se conformó con las decisiones que nos absolvieron o confirmaron dichas absolutorias, al no intentar, cuando las mismas fueron publicadas, los recursos ordinarios correspondientes, sino que expresamente solicitó la absolución de quienes fueron favorecidos por la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia den lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En conclusión, la extinción de la acción penal en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, debe ser declarada por encontrarse llenos los extremos legales que la hacen procedente, de la siguiente manera:

1º) Han transcurrido hasta el 14 de agosto del año 2008, 14 años y 5 meses desde el día en que pudo haberse cometido el último acto de los delitos den grado de continuidad que fueron imputados a los procesados, es decir, más del plazo de prescripción y su mitad fijado por el ordinal cuarto del artículo 108 del Código Penal, sin que exista una sentencia definitivamente firme en este juicio;

2º) No se puede imputar al procesado la ausencia de una sentencia definitivamente firme en este juicio pues ellos no pudieron ejercer recurso alguno contra las sentencias que los favorecieron en forma absoluta, tal como se puede constatar con el simple examen de este expediente donde esta Sala de la Corte de Apelaciones podrá controlar nuestra actitud procesal; y

3º) He solicitado en nombre de mi representado expresamente la declaratoria de la extinción de la acción penal por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos..

VI

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA

Sobre la base de los hechos, argumentos y doctrina de la Sala Constitucional antes expuestos, respetuosamente solicitamos a esa Sala de la Corte de Apelaciones se sirva declarar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha, la extinción de la acción penal en el Juicio del BANCO LATINO y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, en fuerza de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos de la ley.

VII

DEL NECESARIO PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE ESTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE NUESTRA SOLICITUD

Es criterio que este lapso de caducidad establecido en el artículo 110 del Código Penal, al ser constatado, debe conducir de manera inexorable a la eliminación de un presupuesto procesal como lo es la acción. Por esta razón, considero que una vez alegada por una de las partes debe ser resuelta de inmediato por el órgano jurisdiccional, sin mayor y sin continuar tramitando el juicio.

En este sentido, con ocasión del amparo constitucional introducido por FAITHA NAHMENS y BEN A.F. con motivo de la sentencia de la Sala 3ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos no debía resolverse en forma previa sino en el momento de la sentencia definitiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 17 de mayo de 2000, consideró violatorio del derecho a la defensa y de la garantía constitucional al debido proceso este pronunciamiento de la Sala 3ª de la Corte de Apelaciones que impidió la previa resolución de la solicitud de sobreseimiento de la causa por haberse consumado la prescripción de la acción.

VIII

DEL CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Muy respetuosamente advierto a esa Sala de la Corte de Apelaciones el carácter vinculante que tiene la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los jueces de la República, incluidas las propias Salas del Máximo tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 335 de la Constitución de 1999.

La amplitud de esta norma fue ratificada por la Sala Constitucional, en su decisión del día 25 de enero de 2001, en la que se pronunció sobre la solicitud de revisión incoada por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., (expediente número 00-1712-anexo numero 3), en cuya parte pertinente se puede leer:

(Omissis…)

Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse previamente sobre la declaratoria de la extinción de la acción penal en el presente juicio, con la mayor brevedad.

(Omissis…)

En fecha 23 de octubre de 2008, el Abogado J.A.T.M., interpuso escrito en el cual arguye lo siguiente:

… Yo, J.A.T.M. abogado del ciudadano H.U., según consta de poder consignado en esta causa (…). Desisto de la acción de solicitud de declaratoria de prescripción debido a que el Tribunal 12º de Control de esta Jurisdicción declaro el Efecto Extensivo a favor de mi representado de las decisiones de absolutoria dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…

Este Tribunal Colegiado observa en la narrativa del escrito presentado por el Abogado J.A.T. MARIÑO en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual el mismo solicita a esta Alzada la extinción de la Acción Penal fundamentando dicho requerimiento en el artículo 110 del Código Penal venezolano. Seguidamente el supra nombrado defensor consigna en este despacho en fecha 23 de octubre de 2008, escrito contentivo del desestimiento de la acción de solicitud de declaratoria de prescripción de la Acción Penal, en el cual dejo constancia mediante copia certificada de los asientos del libro diario llevado por el Tribunal 12° de Control de esta jurisdicción, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Con 12 2145-03 Se dicta decisión en la cual se declara el efecto extensivo a favor del ciudadano H.R.U. de la sentencia dictada por la Sala accidental Primera de reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 11 de julio de 2002 confirmada el día 12 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, líbrese boleta de notificación al abogado defensor…

Es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda homologar la presente solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado J.A.T. M.A.J. del ciudadano H.R.U., y cumplida como fue la formalidad establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, entiéndase Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE Acc

(PONENTE)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

MAPR/CTBM/JGRT/AG/mcm.-

CAUSA Nº 2171

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