Decisión nº 05-08-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto del 2005

Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-08-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del 2005 por el abogado en ejercicio A.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana M.C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.796 contra el auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que desechó la tacha propuesta por el referido defensor adlitem en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano A.T., representado por la abogada en ejercicio C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.303.122; y la cual fue oída en ambos efectos por auto del 30-06-2005.

En fecha 07 de julio del 2005, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, el cual se admitió por auto del 08 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 25 de julio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actuaciones que integran el presente cuaderno separado que el 13 de mayo del 2005, el defensor judicial de la demandada suscribió diligencia mediante la cual manifestó formalizar la tacha propuesta en la contestación de la demanda, alegando que su representada se encuentra ausente y al amparo del artículo 49 Constitucional, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la letra de cambio presentada por el demandante como instrumento fundamental de la presente causa; que su representada haya convenido y le adeude al demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto del monto estipulado en dicho título cambiario; y negó que la firma que aparece como aceptante de la obligación cambiaria sea de su representada.

Por auto del 16 de ese mes y año, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-05-2005, la apoderada actora en la oportunidad legal para contestar la tacha expuso que la parte intimada en su debida oportunidad procesal no manifestó formalmente si reconocía o negaba el instrumento cambiario producido con el libelo de la demanda tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido de pleno derecho dicho instrumento, y que así debe ser declarado. Insistió en hacer valer la letra de cambio título fundamental de la demanda, por haber sido suscrita por la demandada en su condición de librada aceptante y reunir los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Que el defensor judicial utiliza el procedimiento de tacha como medio de dilatar el presente procedimiento, que no aporta ninguna prueba, ni explana los motivos y los hechos circunstanciados para fundamentarla, y que ni siquiera hizo mención a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, solicitando que de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil pidió se deseche la tacha por carecer de fundamento jurídico.

En fecha 21 de junio del 2005 el Juzgado de la causa dictó el auto apelado, cuyo tenor es el siguiente:

…(omissis). En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo ordenado en el artículo 442 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, desecha la tacha promovida por el defensor judicial de la parte demandada, por considerarla insuficiente y sin fundamento, para invalidar el instrumento (letra de cambio) presentado por la parte actora como objeto principal de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación

.

Para decidir esta Alzada observa:

Los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 440: “...(omissis). Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Del contenido de las normas antes transcritas se colige entonces que la oportunidad para tachar por vía incidental un instrumento privado cuando fuere acompañado con el libelo de la demanda, es dentro del lapso de contestación a la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, entiende esta juzgadora que la tacha incidental propuesta en el juicio que aquí nos ocupa fue propuesta y formalizada oportunamente, e igualmente que la parte actora contestó dentro del lapso legal, insistiendo en hacer valer el referido instrumento privado.

Por otra parte, debe resaltarse que en la sustanciación de la incidencia de tacha es imperativo la observación y aplicación de las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 2°), dispone:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día

.

En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de formalización de la tacha por la parte accionada del mencionado documento privado, cual es, la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, ésta no señaló en modo alguno en cual de las causales taxativamente consagradas en el artículo 1381 del Código Civil fundamentaba la tacha que por vía incidental fue propuesta, y menos aun señaló las pruebas con las que demostraría los hechos aducidos; motivos suficientes para que esta Alzada comparta el criterio esgrimido por la Juez a-quo en el auto apelado, pues la consecuencia inmediata de la insuficiencia y carencia de fundamento de la tacha propuesta por el defensor judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en la regla estipulada en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser otra, que la de declarar desechada la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del 2005, por el abogado en ejercicio Alexander R Torrealba R, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana M.C.N., en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en contra de aquélla por el ciudadano A.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado dictado el 21 de junio del 2005 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se desecha la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por el defensor judicial de la demandada en el referido juicio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse esta sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 521 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

...La

...Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 05-7054-COT

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR