Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.950.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.C.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.280.

PARTE DEMANDADA: L.J.U.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.820.869.

ABIGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.057.

MOTIVO: DIVORCIO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2006, por el ciudadano F.A.T.P., asistido por el profesional del derecho P.C.E., en el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana L.J.U.A..

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal de la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose compulsar el libelo de demanda, a fin de que conjuntamente con la orden de comparecencia fuese entregada al Alguacil para su practica. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, compareció el ciudadano F.A.T.P., y otorgó poder apud acta al abogado P.C.E., Inpreabogado N° 89.280.

En fecha 09 de marzo de 2006, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

La Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público emitió su opinión en la presente causa mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, en la cual solicita se acuerden las medidas provisionales hasta la conclusión del presente juicio en lo referente a la P.P., Régimen de Visitas y Alimentos, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial. Asimismo, negó la solicitud del apoderado judicial de la parte actora referente a la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto dicho pedimento había sido proveído.

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, se instó a la parte a señalar la nueva dirección de la parte demandada para practicar la citación de la misma, por cuanto que el alguacil O.H. expuso en fecha 04/05/2006, su imposibilidad practicar la citación personal de la demandada por cambio de residencia.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil O.H. en fecha 28/04/2006.

En fecha 12 de julio de 2006, se ordenó nuevamente librar boleta de citación a la parte demandada y se dejó sin efecto la boleta librada anteriormente, asimismo, se ordenó el desglose de las copias para la compulsa.

La parte demandada ciudadana L.J.U.A., debidamente asistida del abogado L.A.P.B., compareció a darse personalmente por citada en la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2006.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 17 de octubre de 2006, la citación personal de la parte accionada mediante diligencia de fecha 27/09/2006, dejando constancia que el lapso para la comparecencia de la misma a los actos conciliatorios y posterior contestación de la demanda empezaría a correr al día siguiente al de esa providencia.

La celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 05 de diciembre de 2006, con la comparecencia al mismo de la parte actora F.A.T.P., acompañado de su apoderado judicial P.N.C.E.. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada ciudadana L.J.U.A. y la representación del Ministerio Público no comparecieron a dicho acto.

El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 05 de febrero del presente año, con la comparecencia al mismo de la parte demandante F.A.T.P., conjuntamente con su apoderado judicial P.N.C.E.. En este acto se dejó constancia que la parte demandada no asistió al mismo, ni el Fiscal del Ministerio Público.

Al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 12/02/2007, no compareció la parte demandada L.J.U.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de ello se dejó constancia en un acta que se levantó al efecto en la fecha arriba indicada.

Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007, se negó la solicitud de la parte actora efectuada en diligencia de fecha 13/02/2007, mediante la cual requería el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada en virtud de que la misma no compareció a los actos en los párrafos antes referidos, y la demandada se dio personalmente por citada y se encontraba en conocimientos de sus derechos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007, se acordó fijar la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Acto Oral de Evacuación de Pruebas se verificó el día 28 de marzo de 2007, con la comparecencia de la parte actora F.A.T.P., conjuntamente con su apoderado judicial P.N.C.E., al mismo no compareció la parte demandada. En este acto se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.V. y C.d.C.M.. Asimismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes al de ese acto.

- II -

PARTE MOTIVA

La actora en su libelo de demanda esgrime como fundamento de su acción los siguientes alegatos:

- Que en fecha 06 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana L.J.U.A., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

- Que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal y residenciaron en la casa N° 2, calle San José, Sector La Bombilla de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, pese a que en principio disfrutaron de una unión conyugal en p.a. lo cual cabía presagiar un matrimonio feliz y una unión duradera, con una familia consolidada afectivamente, no fueron más que falsas expectativas, pues su cónyuge el día 15 de diciembre del año 2002, decidió abandonar voluntariamente el hogar que compartían, alegando que estaba arrepentida de haberse casado, y que no soportaba la vida en pareja. Ante ese hecho, intentó en varias oportunidades convencerla para que regresara al hogar y continuaran su relación de pareja, lo cual resultó imposible por su firme negativa de aceptar sus proposiciones, lo cual evidencia que nunca se dio una reconciliación.

2.1- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas indicadas por la parte actora: La parte actora en su escrito libelar indicó como medios probatorios para hacer valer la causal invocada y los hechos enunciados, los siguientes:

1- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San M.d.M.B. estado Trujillo en fecha 28/09/2.005, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo paterno-filial existente entre los contendientes procesales en la presente causa y la niña antes citada, y ASI SE DECIDE.

2- Copia certificada del acta matrimonio de los ciudadanos F.A.T.P. y L.J.U.A., signada bajo el número 187 expedida en fecha 05/10/2.005, por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., esta documental pública se aprecia como demostrativa de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes citados, que en esta demanda se pretende disolver, además de emanar de un funcionario público competente y hacer plena fe de su contenido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonial del ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.725, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta testimonial no reviste valor probatorio alguno, ya que no demuestra los hechos que dan lugar a la presente acción, es decir, el abandono voluntario, pues se evidencia de las deposiciones del testigo que, el mismo no posee conocimientos presenciales de los hechos que dan lugar a la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge L.J.U.A., además de ser sus respuestas parcas y monosilábicas. Esto claramente se aprecia de las respuestas del testigo, entre las cuales tenemos: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.T. y L.J.U.A.. Respuesta: Si los conozco. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.J.U. después de dos meses de unión matrimonial abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su cónyuge. Respuesta: Si. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano F.T. durante la unión matrimonial fue el de un buen esposo y buen padre de familia. Respuesta: Si. Séptima pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que F.T. intentó reconciliarse con su cónyuge y esta no aceptó. Respuesta: Si.

Testimonial de la ciudadana C.D.C.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.600.970, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta testimonial no reviste valor probatorio alguno, ya que de la parquedad y los monosílabos en las respuestas no se puede extraer elementos de convicción alguno, que demuestren por sí o adminiculados con otras pruebas la ocurrencia de los hechos esgrimidos por el actor como configurativos de la causal de abandono voluntario por él alegada, pues se evidencia de las deposiciones que no posee conocimientos presenciales de los hechos que dan lugar a la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge L.J.U.A.. Esto queda de manifiesto de las respuesta de la testigo, entre las cuales tenemos: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.T. y L.J.U.A.. Respuesta: Si, los conozco. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.J.U. después de dos meses de unión matrimonial abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su cónyuge. Respuesta: Si. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano F.T. durante la unión matrimonial fue el de un buen esposo y buen padre de familia. Respuesta: Si. Séptima pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que F.T. intentó reconciliarse con su cónyuge y esta no aceptó. Respuesta: Si, me consta, y ASI SE DECIDE.

2.2.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

En cuanto a la causal invocada por la actora F.A.T.P., la doctrina patria sostiene que, “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.

El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.

Ahora bien, a fin de probar si los hechos alegados por el actor se subsumen dentro del supuesto de hecho contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es preciso a.l.a.p.e. actor quien sostiene que, “mi cónyuge el día 15 de diciembre del año 2002, decidió abandonar voluntariamente el hogar que compartíamos, alegando que estaba arrepentida de haberse casado, y que no soportaba la vida en pareja… intenté en varias oportunidades convencerla para que regresara al hogar y continuáramos nuestra relación de pareja, lo cual resultó imposible por su firme negativa de aceptar mis proposiciones, lo cual evidencia que nunca se dio una reconciliación”. Ante esta situación la carga de la prueba de esta afirmación de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor, pues corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho y más aun en el caso del divorcio que por imperativo del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado contradicha en todas sus partes la demanda por la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, corresponde al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, por lo que cabe realizar el siguiente análisis:

Del acervo probatorio producido por el actor, se desprende que no probó los hechos por él alegados, ya que los testigos presentados, tal y como se valoró ut supra, nada aportaron al juicio que creará elementos de convicción suficientes que valorados en conjunto o separadamente pudiesen dar lugar a la configuración de la causal de abandono voluntario, y ASI SE DECIDE.

En este sentido, las pruebas documentales incorporadas al proceso, en especial la partida de nacimiento de la niña (...), como quedó valorada ut supra, evidencia una grave contradicción entre los alegatos del actor en torno al tiempo en que se produjo el supuesto abandono voluntario sin reconciliación y el nacimiento de la niña. Esto queda de manifiesto por el hecho de que, el matrimonio se celebró 06/09/2002, según el actor su cónyuge lo abandonó el 15/12/2002 y más nunca se dio una reconciliación entre ellos, y del acta de nacimiento se desprende claramente que la niña habida durante el matrimonio nació el día 02 de agosto de 2003, por tanto con esto, se demuestra claramente que el abandono voluntario de la cónyuge el día 15/12/2002 y la no reconciliación, no pudo haberse producido, sí ocho meses después de esta fecha nació la niña, además en un domicilio distinto al señalado como último domicilio conyugal, en el que residían ambos, tal y como se evidencia del acta del nacimiento, por tanto si es que ocurrió el hecho de un abandono voluntario, éste no se produjo tal como lo alegó el actor, y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto y por haber quedado demostrado que la cónyuge L.J.U.A., demandada en la presente causa no incurrió en la causal alegada por la parte actora, esta demanda no puede prosperar en derecho como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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