Decisión nº 203-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp.2320-12

Sentencia No. 203-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: TERAN VERDE D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.036.982, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: O.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.623.961, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), admitida en fecha Catorce (14) de febrero del mismo año, presentada por la ciudadana D.J.T.V., antes identificada, asistida por el abogado A.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.899 en contra del ciudadano G.S.O.C., anteriormente identificado, por Reivindicación.

Fundamenta la parte actora su reclamación en el hecho que es única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa para habitación familiar y su terreno propio, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 7, cuarto trimestre y se ubica en el sector El Cardón, Calle 3, identificada dicha parcela de terreno con el No. P-99, y la casa con la nomenclatura municipal 95RS-176, y hoy en día conforme al nuevo registro catastral el inmueble se ubica en la avenida 91, entre calles 95RS y calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), esto es, NUEVE METROS ( 9 mts.) DE ANCHO por CATORCE METROS (14 mts.) DE LARGO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Propiedad identificada como P-100, SUR: Linda con Propiedad identificada como P-98, ESTE: Linda con Parte de mayor extensión identificada como vialidad interna, calle 3, y OESTE: Linda con Terreno que es o fue de A.H.B.

Indica igualmente la parte actora que en el año 2007, comenzó a realizarle unos arreglos de construcción a la vivienda y sin haber terminado la misma, el ciudadano G.S.O.C., ya identificado en el mes de Noviembre de 2007 (06-11-2007) se introdujo sin su consentimiento en el inmueble y se encuentra viviendo en el mismo con su esposa y supuestamente dos hijos y desde esa fecha ha realizado diversas diligencias con familiares y amigos para solucionar el problema y que dicho ciudadano desocupe y le haga entrega del inmueble, pero todas las diligencias han sido en vano y siendo que su trabajo es de enfermera y no tiene dinero, se enteró de las verdaderas intensiones del demandado, quien le manifestó que el era un invasor y que de allí lo tenían que sacar muerto, razón por la cual y con el producto de sus aguinaldos, contrató los servicios de los profesionales del derecho, para que la representaran y asistieran en esta problemática.

Ahora bien, alega igualmente la parte actora que agotada como ha sido la vía administrativa es por lo que acude al Órgano Jurisdiccional a hacer valer sus derechos e intereses y demandar como en efecto demanda de conformidad con los artículos 545, 546 , 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículo 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano G.S.O.C. por ACCION REIVINDICATORIA y convenga o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal a lo siguiente:

  1. - Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.

  2. - Que el demandado no tiene documento registrado que le permita discutir validamente derecho de propiedad alguno.

  3. - Que convenga en hacerle entrega del inmueble controvertido, libre de personas y cosas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

    Posteriormente en fecha Catorce (14) de Marzo del presente año, el ciudadano G.S.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.623.961, asistido por los abogados E.B.A. y M.S.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 178.919 y 23.525, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, donde:

    En primer lugar Reconvino en la Acción reivindicatoria interpuesta en su contra, representada en los siguientes términos: Desde el 23 de Agosto del año 2007, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de tenerla un bien inmueble, formado por un terreno y dentro del cual para la misma fecha construyó unas bienhechurías, constantes de dos (02) habitaciones y una sala sanitaria que las separa, sala de recibo, cocina y garaje, construida de bloques de arcilla, pisos de cemento y techos de zinc, en parte con acerolit y asimismo desde la misma fecha ha venido ejerciendo sobre el descrito inmueble actos posesorios, tales como mantenimiento, luz, agua y otros servicios.

    Igualmente refiere que en esa misma fecha en dicho terreno existían cuatro (04) paredes que debió tumbarlas ya que se encontraban totalmente en ruinas, así como también pagó para limpiar el terreno que estaba lleno de escombros y cortar el monte que en el existía para poder construir las bienhechurías y hacerlas habitables en los primeros dos años donde vivió tranquilamente y en forma pacífica con su familia, pero es el caso que a partir del mes de abril del año 2011, hasta la presente fecha ha sido perturbado y amenazado en su posesión por la ciudadana D.J.T.V. ya identificada, con ocasión que en diferentes oportunidades le ha manifestado que lo va a desalojar con un Tribunal, por que el bien que viene poseyendo es de ella y por lo tanto ella se va a quedar con todo lo que construyó con su trabajo y propio dinero.

    Señala que los hechos narrados con antelación constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que sobre el referido inmueble ha venido poseyendo desde el mes de agosto de 2007 hasta la presente fecha.

    Por todo lo expuesto y en virtud de la posesión legitima que ha venido manteniendo sobre el inmueble objeto de este litigio y en virtud del constante acoso de la demandante y los daños morales causados al manifestar públicamente que le iba a robar su bien ya que era un invasor es por lo que reconvino en contra de la acción incoada por la parte actora, acaparado bajo la tutela que consagran los artículo 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 888 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita que la demanda que por acción Reivindicatoria fuere interpuesta en su contra por la ciudadana D.J.T.V., sea desestimada en todos sus términos y que por el contrario una vez demostrada la perturbación a la posesión de la que fue objeto por parte de la demandante en la presente causa, sea admitida la reconvención que interpone en este acto.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PARTE DEMANDANTE

    La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, acompañó como fundamento de su pretensión, en copia certificada de sus originales, Documento Público con efecto erga omnes, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo 7°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios, este Tribunal, por razones obvias da por reproducidos y los aprecia y valora conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la observación de que dicho instrumento Registral, no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y mucho menos desconocido e impugnado.- Así se decide.-

    Consignó igualmente con el escrito libelar expediente administrativo N° 1-02/26-11 de fecha 26-12-2011 emanado de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, REGIÖN ZULIA, contentivo a su vez, de planillas y constancias de Solvencias de Hidrolago, Municipal (SAMAT), nomenclatura del inmueble y actas de nacimiento-

    Sobre estos documentos, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

    ... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

    En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

    ... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

    ... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

    Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan y en virtud de que los mismos, no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsos por el demandado, le merecen fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio.- Así se declara.-

    En fechas Dieciséis (16) y Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2012), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los representantes judiciales de la partes.

  4. - Invocó en beneficio de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - Promovió Prueba de Experticia en propósito de que se determine la ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos designados y juramentados presentaron el informe respectivo el cual fue agregado a las actas en fecha 07 de Junio de 2012. La prueba de experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.

    Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial. Fuente H.B.T. las Pruebas en el P.L.P.. 265.

    El auto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:

    Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados

    . (pg.440).

    En la presente causa este Tribunal considera que aun cuando es cierto que los expertos designados deben limitarse, solamente a la tarea encomendada por el Juez y de las resultas del informe levantado por los mismos se observa que se extralimitaron en su tarea al señalar la titularidad del inmueble, cuando ellos solo debían determinar la ubicación del mismo y si este concuerda con las descripciones señaladas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el No. 3, Protocolo 1°, tomo 7°, cuarto trimestre, no es menos cierto que la función requerida se cumplió a cabalidad, al indicar en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:

    “…3.- El inmueble objeto de esta experticia, ubicado en la Avenida 91, entre calles 95R y 95T, con nomenclatura Municipal No. 95RS-176 del Barrio “Villa Don Jorge” en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., es el mismo que aparece ubicado en la Calle 3, Parcela P-99, con nomenclatura municipal No. 95RS-176, Sector El Cardón, en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Protozoo 1°, Tomo 7, de fecha 05 de Noviembre de 2002…” (omisis)

    Por lo tanto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la experticia realizada, por haber cumplido con el fin a la cual fue destinada. Así se decide.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL

    Como prueba testifical promovió la declaración de los ciudadanos: J.E.C.Q., C.L.O.A., M.A.M.P. y D.C.D.V., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 22.448.072, V-22.368.391, V-15.840.973 y V-10.414.109, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la prueba en referencia, este Tribunal considera que este tipo de probanza en el juicio que se ventila REIVINDICACION, no es idóneo para demostrar la propiedad del inmueble que se reclama, por cuanto la propiedad debe demostrarse con documentos fehacientes y no con testimoniales, que sólo pueden demostrar la posesión, caso este que no es el objeto de la pretensión, por cuanto lo que se debe dilucidar es quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre el referido bien. Sin embargo, ante la obligación que tiene el Juez de valorar todas aquellas pruebas que presenten las partes, se avoca al análisis de dicha prueba, teniendo que:

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.E.C.Q., de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2012), se observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, considera esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano C.L.O.A., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2012), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano M.A.M.P., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2012), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    Finalmente la ciudadana D.C.D.V., no compareció por ante este Juzgado a rendir su declaración como testigo promovido en la presente causa, en la oportunidad correspondiente.

    PARTE DEMANDADA

    Con su escrito de contestación a la demanda, el demandado, consignó un documento Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 22 de marzo del año 2011, bajo el 46, Tomo 45, dicho instrumento por ser NOTARIADO, no solamente LIMITA EL DERECHO DE PROPIEDAD, para estos tipos de juicios o procesos, sino que solamente surten efectos jurídicos entre las partes contratantes y en el caso de autos se observa del contenido del documento de que el mismo fue elaborado por el propio demandado de autos G.S.O.C. V- 15.623.961, en pro de la ciudadana L.D.C.F.F., V- 20.658.199, es decir, lo elaboró para su propia esposa o cónyuge, el referido documento privado con carácter de autentico, no puede ser opuesto a la demandante por que no emana de ella, no constituye el mismo, documento debidamente Registrado con efectos Erga Omnes para surtir sus efectos en este Juicio y contra terceras personas, consecuencia de lo cual, se desestima en su apreciación y valoración.- Así Se Declara.-

    De igual forma consignó el demandado G.S.O.C., con su escrito de contestación a la demanda una serie de facturas, solvencias de servicios públicos corpoelec e hidrolago, constancias de residencia, gran misión vivienda entre otros que aparecen escriturados bajo el nombre de la ciudadana L.D.C.F. y si bien es cierto, algunos de ellos, constituyen documentos públicos administrativos y así se aprecian en su contenido y otros no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, los aludidos documentos no emanan de la parte actora, por lo tanto no se les puede oponer y por otro lado, menos aún emanan del propio demandado de autos para que puedan surtir efectos en este tipo de proceso reivindicativo, por ello, los mismos, no aportan elementos de convicción para el merito de la controversia, lo que si denota y se entiende que la ciudadana L.D.C.F., si tiene conocimiento del presente juicio en tolerancia con su esposo ciudadano G.O..- Así Se Declara .

    En el contradictorio, la parte demandada ciudadano G.S.O.C.

  7. - Ratificó, todos y cada uno de los documentos que fueron analizados en el aparte segundo de este análisis probatorio, solo que, incorporo a las actas, como un hecho nuevo y prohibido por el artículo 364 del código de procedimiento civil, instrumento que acredita la propiedad de un lote o extensión de terreno para con el Instituto de Desarrollo Social de aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 4.489 HAS.), QUE EN MODO ALGUNO SE CORRESPONDE CON LA CABIDAD DEL AREA DE TERRENO OBJETO DEL LITIGIO, no obstante que, dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante con su escrito de fecha 29 de marzo de 2012 y conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y al no producirse en juicio su original, el referido documento para esta causa se tiene como no fidedigno, con el agregado de que dicho Instituto, no es parte en este juicio y si desea hacer valer sus derechos debe intervenir in causa a tales efectos, por lo tanto, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración el aludido documento, muy a pesar de que en la parte final del susodicho documento, las partes acordaron el respeto y por expresarlo así el Tribunal, La Legalidad en reconocimiento de las ventas notariadas y registradas sobre varias porciones del aludido lote de terreno y de actas se evidencia que, la ciudadana D.J.T.V., ADQUIRIÓ EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO EN EL AÑO 2002 Y El Instituto en el año 2004, esto es, con dos años de antigüedad a la compra realizada por el (IDES).- Así Se Declara.-

  8. - Promovió el demandado la prueba de INFORME a los efectos de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, determinara la Condición Jurídica del inmueble objeto del litigio, y cursa al folio (122) que la aludida Institución informa que el inmueble fue adquirido por el (IDES) en fecha 17-03-2004, señalando a su vez la data documental, que es precisamente el objetivo del señalamiento de la condición jurídica del terreno, ya que el señalamiento de la condición jurídica, NO EMITE CRITERIOS EN CUANTO A DERECHOS DE PROPIEDAD, POR LO TANTO, ESTE Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio como documento público administrativo que emana de dicha institución y por disponerlo así el artículo 433 del código de procedimiento civil.- Así Se Declara.-

  9. - Promovió la parte demandada la testimonial jurada de los ciudadanos G.C.V.C.C.C.P. y YUNEICY MAURELIS PIÑEIRA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 13.878.806, v-15.946.337 y v- 16.212.652 y de este domicilio, testigos estos que en modo alguno fueron evacuados por la parte interesada en la prueba, por lo tanto el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas.- Así se Declara.-

  10. - Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Abril de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, consigna Documento de Compra-Venta por medio del cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vende a la ciudadana L.D.C.F.F., el inmueble que señalan como objeto de litigio, y dicho documento quedó autenticado en fecha 10 de Abril de 2012, por ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 38 de los Libros respectivos. Al referido documento este Tribunal no lo aprecia en su valor probatorio, por cuanto el mismo fue promovido fuera del lapso respectivo, y siendo además que dicho documento tiene fecha posterior al presentado y registrado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, como Instrumento fundamental para demostrar la propiedad del Inmueble. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Acción Reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

    En tal sentido y citando al autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien asienta:

    …omisis….

    La acción reivindicación se halla por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    …omisis…

    Caracteres

    a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

    b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.

    c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.

    d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…..omisis… La inercia del propietario, el no uso de la cosa por Veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si por su parte, un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

    Requisitos de la acción reivindicatoria

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante),

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

    c) La falta de derecho a poseer del demandado

    d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros Tribunales los requisitos son…omissis…

    a) Cosa singular reivindicable.

    b) Derecho de propiedad del demandante

    c) Posesión material del demandado

    d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa

    b) Que el demandado posee o detente el bien,

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad)….omissis…

    De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado:

    ….omissis…

    De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor?. A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´.Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág 340, que la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.´

    La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas se pudo observar que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, pero sin aportar hechos relevantes que tiendan a desvirtuar la pretensión del actor, lo que significa que el actor llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrare tal requisito.

    De igual forma, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (Sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

    …Omissis..

    Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:

    En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:

    1. Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título

    2. Solamente el reivindicante presente título

    3. El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.

    En el caso en estudio, se observa que se presenta el segundo de los supuestos, esto es, que solamente el demandante presenta título, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 03, Tomo 7°, Protocolo 1°, donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante contrato de Compra Venta, un inmueble ubicado en el sector El Cardón, Calle 3, identificada la parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, jurisdicción de la parroquia F.E.B., dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados ( 126 Mts2), esto es, Nueve metros (9mts) de Ancho por Catorce metros de Largo (14mts).

    Determinada como ha sido la existencia de un solo título de propiedad a favor del demandante, se cumple con el primer requisito, el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se declara.

    En relación al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se tiene que de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente y por lo expuesto por la misma parte demandada se encontraba en posesión del inmueble objeto de la controversia.

    Sobre el tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no alegó ni probó en autos de manera alguna que a la misma se le transfiera la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y el documento Notariado el cual presenta es posterior al documento registrado por la demandante y este Tribunal no lo apreció como prueba. Así se declara.

    Sobre el último requisito, esto es, la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble situado en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, jurisdicción de la parroquia F.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con Propiedad identificada como P-100, SUR: Linda con Propiedad identificada como P-98, ESTE: Linda con Parte de mayor extensión identificada como vialidad interna, calle 3, y OESTE: Linda con Terreno que es o fue de A.H.B.. Asimismo se observa, que el demandado indica como bien presuntamente adquirido por ante la, Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el inmueble ubicado en el Barrio Villa Don Jorge, Avenida 91, No. 95RS-176, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide catorce metros (14 mts), SUR: Propiedad que es o fue de IDES, y mide catorce metros (14 mts), ESTE: Vía Pública o Avenida 91 y mide nueve metros (9 mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide nueve metros (9 mts), ahora bien tales instrumentos demuestran la identidad entre el bien a reivindicar, ya que de la nomenclatura municipal se evidencia de ambos instrumentos que es el mismo, cumpliéndose con el cuarto requisito. Así se declara.

    Demostrada como ha sido, que en la causa bajo análisis se cumplen con los requisitos antes citados, se declara procedente la reivindicación. Así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó la ciudadana D.J.T.V., contra del ciudadano G.S.O.C., ambos identificados en actas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al demandado hacer entrega a la ciudadana D.J.T.V. del bien inmueble plenamente identificado en actas y objeto del litigio libre de personas y cosas según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito (3er) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 3 Protocolo 1º, Tomo 7º, cuarto trimestre y se ubica ( según documento) en el sector El Cardón, Calle 3, identificada dicha parcela de terreno con el Nº P-99, y la casa con la nomenclatura Municipal 95RS-176 y hoy en día conforme al nuevo Registro catastral, el inmueble se ubica en la Avenida 91, entre Calles 95RS Y Calle 95T del Barrio Villa Don Jorge, jurisdicción de la parroquia F.E.B.. .

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ENINYERTH J.R., A.B.B. Y J.C.N. inscritos en el inpreabogado bajo los No. 146.325, 22.899 y 26.067 y como apoderados de la parte demandada los abogados en ejercicio E.B.A., M.S.B. Y R.H.C., inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 178.919, 23.525 y 83.391.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abog GASTON GONZLAEZ URDANETA

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