Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.C.A.D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.281.707.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DE ADULTOS (FUNDASERTINA), creado por Decreto N° 12-98 del C.M.d.M.A.S.d.E.M., el 13 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES: K.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.171.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada K.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e interpuesta por la ciudadana L.C.A.D.G. contra FUNDASERTINA.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de febrero de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Juez procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación versa sobre dos (2) puntos del auto de fecha 05 de diciembre de 2011. En este sentido manifestó que, el 23 de noviembre de 2011 la demandada introduce un escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto desde el inicio del proceso se ha omitido la notificación a la Procuraduría General de la República, indicando que en el auto respectivo el juez estableció que la Ley que es aplicable a la Fundación es la ley del Poder Público Municipal, excluyendo de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ante tal pronunciamiento, alega la apoderada de la demandada que, es imposible considerar que sea excluyente la aplicación de dicha Ley toda vez que en el artículo 62 establece que la Procuraduría podrá intervenir en los procesos relacionados con órganos municipales o estadales en los cuales a su juicio se considera que hay una afectación al patrimonio de la República y el artículo 94 impone obligación en los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría en toda demanda que se intente que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y considerando que la Constitución en el artículo 18 dice que el territorio de la República está integrada por Municipios, es ilógico pensar que pudiéramos separar a los Municipios de lo que es la República, por lo que en el presente caso, afirma la recurrente, existiendo una condenatoria contra FUNDASERTINA, la cual fue creada por el Municipio Sucre, se pretende condenatoria de un monto alto que pudiera afectar el servicio público de salud que se brinda por lo que es necesario que se notifique a la Procuraduría General de la República y ser ésta quien defienda a la Fundación y considere si interviene o no en el proceso dependiendo si existe o no afectación al patrimonio de la República.

Por otra parte, solicitaron que se deje sin efecto el auto según el cual, el Tribunal a quo fija oportunidad para trasladarse a la empresa, pues considera que existiendo una condenatoria, se supone que dicho traslado es para practicar una medida de embargo ejecutivo, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto, que por el auto de fecha 05 de diciembre el juez ratifica dicho acto y reprograma la fecha del traslado, refiriendo que procederá a ejecutar medida ejecutiva de embargo, lo cual es contrario a la legalidad pues la causa se encuentra en fase de ejecución voluntaria y desde el inicio le fueron concedido a la demandada los privilegios procesales contenidos en la Ley del Poder Público Municipal, por lo que mal pudiera ejecutarse una sentencia a través de la practica de una medida ejecutiva de embargo, obviando el procedimiento establecido en el artículo 160 de la Ley del Poder Público Municipal, es decir, solicitarse la inclusión en partida presupuestaria del monto condenado esto en el caso que se considere que no es aplicable la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que para ejecutar el fallo se debe oficiar a la Fundación para que incluya en la partida presupuestaria el monto condenado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

En este sentido, advierte que la parte demandada en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante al folio 52, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, folios del 48 al 50, se lee del referido auto:

Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por la abogada K.D.S., inscrita n Inpreabogado bajo el N° 131.171, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este juzgado observa lo siguiente: Primero: con respecto a la solicitud la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, teniendo en consideración que dicho organismo debe interceder para garantizar la continuidad del servicio publico de salud que presta la demandada, y a su vez, garantizar el derecho a la defensa de la Fundación toda vez, que pudieran verse gravemente afectados intereses patrimoniales de la República.

Segundo: Se deje sin efecto el auto de fecha 01 de Noviembre de 2.011, mediante el cual se fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de FUNDASERTINA, a los fines de dejar constancia del pago a la trabajadora.

Vista la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada procede a realizar el siguiente pronunciamiento.

En cuanto al primer punto: La Ley Orgánica del Poder Publico establece una serie de privilegios procesales o prerrogativas a favor de la entidades a favor de las entidades municipales en juicio: en primer lugar aquellas referidas a la notificación del demandado; en segundo lugar, las referidas a la contestación de la demanda; en tercer lugar la prohibición de acordar en juicio medidas preventivas ni ejecutivas en contra de los bienes del ente municipal; cuarto lugar, los limites a la condena de costas de las entidades municipales y en quinto y ultimo lugar, los privilegios relativos a la ejecución de las sentencias de condena contra el Municipio.

Ahora bien establece la Ley en comento en su articulo 155, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de a quien se debe notificar en caso de demandas contra el Municipio.

(…)

Igualmente establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interese patrimoniales de está.

(…)

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada es una fundación creada mediante decreto N° 12-98, emanado del C.M.d.M.A.S.d.e.M., y por ende perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y que como consecuencia de ello la Ley aplicable, en caso de los Municipios, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia este Tribunal Niega lo solicitado. Así se decide

En cuanto al Segundo punto este Tribunal Niega lo solicitado, y ratifica el auto de fecha 01 de Noviembre de 2.001, en consecuencia se deja establecido que este Tribunal, fija su traslado para el día Jueves Diecinueve (19) de Enero de 2.012, tal como quedo establecido en acta de fecha Jueves (01) de Diciembre de 2.011, a las 8:30 A:M.

De la actuación procesal previamente transcrita, se desprende, en primer lugar, que el a quo niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República y, a su vez, niega la solicitud de dejar sin efecto el auto por el cual fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la demandada y, en consecuencia, procede a fijar fecha cierta para el traslado del Tribunal.

El auto apelado se dicta con ocasión a la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, folios del 33 al 40, en la cual solicita lo siguiente:

Tal como lo prevé el Documento Constitutivo, estamos en presencia de una Fundación, creada por el Municipio Sucre, dependiente de los aportes de éste y como tal, regulada por el Derecho Público, que ofrece un servicio de atención integral en el área de la salud popular (…) debe aplicarse los privilegios y prerrogativas de la Nación, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…, debe notificarse al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio y a la Procuraduría General de la República (…)

Ahora bien, en el supuesto negado que fuera procedente la sentencia proferida en el presente juicio, sin que se hubiese practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, es necesario destacar que cualquier sentencia que pretenda ejecutarse contra un Municipio deberá atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal antes transcrito, lo cual con el debido respeto y acatamiento solicito que sea establecido en la presente causa.

En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla el procedimiento aplicable en los casis en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio (…)

Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, muy respetuosamente solicito a este D.D.J., lo siguiente:

PRIMERO: Que el Tribunal acuerde la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República; teniendo en consideración que la Procuraduría General de la República debe interceder para garantizar la continuidad del servicio público de salud que presta la demandada, y a su vez, garantizar el derecho a la defensa de la Fundación toda vez, que pudieran verse gravemente afectados intereses patrimoniales de la República.

SEGUNDO: Solicito se deje sin efecto el auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante el cual se fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la Sede de la FUNDASERTINA, a los fines de dejar constancia del pago a la trabajadora.

Ahora bien, se desprende de la diligencia supra, que la apoderada judicial indica que, la demandada se trata de una Fundación, creada por el Municipio Sucre, dependiente de los aportes de éste y ofrece un servicio en el área de la salud y, que en aplicación a los privilegios y prerrogativas de la Nación debe aplicarse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, solicita se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República en aplicación del artículo 94, ahora 96, del decreto Ley correspondiente para que ésta garantice el derecho a la defensa de la Fundación y que interceda para garantizar la continuidad del servicio público de salud.

En segundo lugar, se señala en la diligencia supra que, en el supuesto negado que fuera procedente la sentencia proferida en el presente juicio, sin que se hubiese practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, cualquier sentencia que pretenda ejecutar contra un Municipio deberá atenerse a lo previsto en el procedimiento aplicable en los casos en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio establecido en la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal, por lo que solicitó se deje sin efecto el traslado del Tribunal a la Sede de la demandada, a los fines de dejar constancia del pago a la accionante, solicitud esta que fue igualmente formulada en la audiencia de apelacion.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio se inicia por solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos interpuesta el 15 de octubre de 2009, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 20 de octubre de 2009 ordenándose el emplazamiento al presidente de la demandada FUNDASERTINA, para que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil consignó la notificación practicada a la demandada y el 04 de diciembre de 2009, folio 11, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, y el vicepresidente de la demandada, debidamente asistido de abogado, consignando escritos de pruebas, prolongándose la audiencia.

A los folios del 12 al 26 cursa sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual en su dispositivo declara parcialmente con lugar la inconformidad de la parte actora a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada en el juicio seguido por L.A. contra Fundación para el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos (FUNDASERTINA), condenó a la demandada a pagar cantidades de dinero por diferencias generadas por el salario base de cálculo de los conceptos condenados los cuales ordenó calcular por experticia complementaria del fallo. Se ordenó remitir copia de la referida decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La referida sentencia se encuentra definitivamente firme y está siendo objeto de ejecución.

De forma que, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada del presente juicio, compareció a la audiencia preliminar, consignó escrito de pruebas y, procedió a persistir en el despido a lo cual la parte actora presentó inconformidad a la liquidación de prestaciones presentada por la demandada al momento de persistir en el despido, por lo cual tuvo lugar la celebración de audiencia de juicio en la cual se declaró parcialmente con lugar la inconformidad de la parte actora a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada y de la referida decisión se ordenó remitir copia al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre y, al quedar esta decisión definitivamente firme, actualmente es objeto de ejecución.

En este estado del proceso, la apoderada judicial de la demandada pretende que se reponga la causa y, que a tal efecto se aplique el artículo 94, ahora 96, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica en los juicios en los cuales la República no es parte en juicio y aplicable a la notificación de la Procuraduría de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Respecto a las reposiciones acordadas, ha considerado la Sala Social en innumerables fallos, que estas tienen por objeto corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, que persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, corresponderá a los Jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, ha considerado igualmente esta Sala de Casación Social que, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar detenidamente el procedimiento sometido a su análisis, y no ordenará la reposición si la deficiencia concreta que afecte a la recurrida, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

El presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, y en sus fases anteriores ha comparecido la parte demandada a través de sus apoderados judiciales sin que hayan hecho mención a la posibilidad de vicios procesales como el señalado por la apoderada apelante, por el contrario la Fundación demandada ha ejercido sus defensas pertinentes, incluso persistió en el despido, no puede pretende ahora la demandada reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda y notificar a la Procuraduría General de la República e iniciar de nuevo el juicio cuando ya existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual emergió como consecuencia de un proceso al que estuvieron sometidas debidamente las partes, y en la que el ente demandado ejercicio plenamente su derecho a la defensa, a través de los apoderados judiciales acreditados en juicio y del Sindico Procurador del Municipio, a quien en todo momento se le ha notificado de la presente acusa, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, lo que impone declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada en este primer punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referente a la fijación por el a quo de la oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la demandada para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que, a decir de la demandada, debe cumplirse con el procedimiento aplicable en los casos en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio establecido en la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal, se observa:

De los argumentos señalados por la parte demandada apelante, extrae esta Alzada que esa representación judicial aduce que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución voluntaria de la sentencia firme, y como quiera que la presente apelación fue oída en un solo efecto lo cual implica que no se tenga acceso al integro de las actas procesales, se procedió a realizar una revisión del expediente informático de la presente causa a través de la consulta del Sistema Juris 2000, constatándose que, una vez definitivamente la sentencia indicada supra de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal a quo por auto de fecha 18 de enero de 2011 dio por recibido el expediente y procedió a ordenar la designación de experto contable a fin de realizar la experticia complementaria del fallo, luego de lo cual, por auto de fecha 25 de febrero de 2011 decreta la ejecución voluntaria de la sentencia en tres (3) días aplicando el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en auto del 11 de marzo de 2011, señala el haberse omitido la notificación al Síndico Procurador Municipal y en consecuencia se ordena su notificación, conforme la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal.

Posteriormente, en auto de fecha 08 de junio de 2011 cambia los términos en que había ordenado la notificación al Síndico Procurador Municipal e indica lo siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Juzgado Sexto (6ª) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo (20ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes a su notificación, dar cumplimiento voluntario a lo decidido en la sentencia ut supra, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se evidencia del auto copiado supra que el a quo ordenó a la parte demandada que dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, de cumplimiento voluntario a la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y, en tal sentido, libró oficios al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Sucre, y a la demandada FUNDASERTINA, en la persona de su presidente, cuyas notificaciones fueron consignadas por el alguacil el 20 y 27 de junio de 2011, procediendo a transcurrir los diez días hábiles para el cumplimiento voluntario a vencer el 13 de julio de 2011, sin que constara respuesta alguna.

En diligencias de fecha 18 de julio, 08 de agosto y 20 de septiembre, todas del 2011, la parte actora comparece solicitando el traslado del Tribunal a la sede de la demandada a fin de dejar constancia del pago, ante lo cual el a quo dicta auto el 1 de noviembre de 2011 por el cual fija fecha cierta para la oportunidad de traslado del Tribunal, la cual fue reprogramada para el 19 de enero de 2012, siendo diferido por auto dictado en esa misma fecha.

En cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establecen el siguiente procedimiento:

Artículo 158: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 159: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

(…)

Por su parte, en criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordena la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, (IMAU).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, y como quiera, que en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena pecuniariamente a una Fundación dependiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondería entonces, al Presidente de la mencionada entidad del Municipio, proponer al Juzgado ejecutor la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010.

Sin embargo, de las actuaciones jurisdiccionales anteriormente referidas y transcritas, se evidencia que el a quo dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en relación a la primera fase de ejecución de la sentencia, esto es, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, caso en el cual procedió a notificar al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Sucre, y a la demandada FUNDASERTINA, para que den cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y, advirtiéndose que en el presente caso, transcurrido sobradamente dicho lapso, no se obtuvo respuesta alguna de la forma de cumplir con la sentencia, por lo que, como hizo el a quo se procedió a la ejecución forzosa.

Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas supra, vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual ya ha ocurrido en el presente caso, tal como lo señalamos anteriormente, el Tribunal Ejecutor continuando con la aplicación de dicho procedimiento de ejecución del ente de carácter público en el que además la República tiene interés, por estar involucrados dineros públicos pertenecientes al Municipio, debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y, en tal sentido debe ordenar a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, procedimiento éste que, no fue implementado por el a quo, sino muy por el contrario este procedió a fijar fecha para su traslado al ente demandado, infiere esta Alzada y asi se deja apreciar del contenido del auto en referencia, con la finalidad de practicar el embargo ejecutivo de bienes provenientes de la demandada, que dicho sea de paso constituye un ente dependiente del Municipio prestador de un servicio público que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el servicio de salud de una comunidad de ciudadanos, en este caso, de los habitantes del Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual sería a todas luces ilegitimo, lo que impone revocar el parcialmente el auto apelado y declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, el procedimiento para la ejecución forzosa de la sentencia firme no se cumplió conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que indudablemente conllevan a revocar parcialmente el auto apelado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa de cumplimiento al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica de Régimen de Público Municipal, ordenando de manera expresa, al ente municipal demandado a través de la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que informe al tribunal si existe provisión de fondos en el vigente presupuesto municipal para atender el pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia definitivamente firme de autos y de no ser posible requiera incluir dicho monto a pagar en el presupuesto del año próximo, librando los oficios correspondientes a la demandada FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DE ADULTOS (FUNDASERTINA), Síndico Procurador Municipal y Alcandía del Municipio Sucre. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado y, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia de cumplimiento al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica de Régimen de Público Municipal, ordenando de manera expresa, al ente municipal demandado a través de la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que informe al tribunal si existe provisión de fondos en el vigente presupuesto municipal para atender el pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia definitivamente firme de autos y de no ser posible requiera incluir dicho monto a pagar en el presupuesto del año próximo, librando los oficios correspondientes a la demandada FUNDASERTINA, Síndico Procurador Municipal y Alcandía del Municipio Sucre, todo en la demanda incoada por la ciudadana L.C.A.D.G. contra la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DE ADULTOS (FUNDASERTINA), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/06032012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR