Decisión nº PJ0072012000098 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-346

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.J.A.D., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.828.494 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 62, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, y domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el No. 17, Tomo 4-A, Primer Trimestre, y domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana O.J.A.D., debidamente asistida por la profesional del derecho M.D.L.A.C.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, (UTTCA), y el CENTRO HEMATOLOGICO DE CABIMAS, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA.

  1. - Que el día 03 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, como HEMOTERAPISTA cuyas principales funciones eran atender a los donantes, preparar transfusiones y hemoderivados sanguíneos, estudios inmuno – hematológico de pruebas sanguíneas, entre otras actividades complementarias, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), hasta el día 01 de marzo de 2011, cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana M.B.C.M., devengando como último salario de la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) y acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, la suma total de ciento trece mil quinientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs.113.523,16), por los conceptos prestación antigüedad legal, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, los intereses sobre prestaciones sociales, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

  3. - Que en fecha 03 de marzo de 2008 fue vinculada laboralmente para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, como HEMOTERAPISTA desempeñando las mismas funciones, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), hasta el día 01 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33).

  4. - Reclama a la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, la suma total de quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.692,04) por los conceptos laborales de preaviso, prestación antigüedad legal, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, los intereses sobre prestaciones sociales, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

  5. - Que entre las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, existe un grupo económico de empresas porque pertenecen a un mismo propietario, se encuentran bajo una administración o control común, con independencia de las distintas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma; aunado al hecho de haber trabajado para ambas empresas.

  6. - Aclaró que existieron dos (02) relaciones de trabajo que se encuentran laboral y separadamente vinculadas con las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, quienes poseen personalidades jurídicas distintas, llevándose a cabo la prestación del servicio de forma separada, con horarios de trabajo distintos, salarios distintos, fechas de inicio y finalización distintas; sin embargo reitera la existencia entre ellas de un grupo de empresas pues, existe una dirección común, materializada en la persona de sus directivos-presidentes y consecuencialmente sus administradores principales; de igual modo sus objetos sociales se encuentran vinculados con actividades relacionadas con la salud de las personas, instaurándose la presente demanda en contra de ambas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUSIONAL CA

  7. - Admite que la ciudadana O.J.A.D. prestó servicios como Hemoterapista desempeñando actividades de preparación de transfusiones y hemoderivados sanguíneos, estudios inmuno - hematológicos de pruebas sanguíneas y que la ciudadana M.B.C.M. es propietaria de la referida empresa.

  8. - Negó, rechazó y contradijo los siguientes aspectos; que la ciudadana O.J.A.D. haya prestado servicios de naturaleza laboral desde el día 03 de enero de 2005 pues, realmente comenzó a prestar servicios el día 01 de diciembre de 2005, como Hemoterapista, los cuales se encuentran dentro de la esfera civil y no laboral; las funciones descritas en el escrito de la demanda, ya que solo trabajó en actividades relativas a la realización de estudios de sangre referidos a transfusiones y hemoderivados sanguíneos, estudios inmuno- hematológicos de pruebas sanguíneas, bajo su propio criterio, sin supervisión alguna; el horario de trabajo invocado desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.) por cuanto la misma no estaba obligada a cumplir horario alguno ni a permanecer en la sede de la empresa, pues la única obligación a la cual estaba comprometida era a realizar los estudios sanguíneos que diariamente se le entregaban; que en fecha 01 de marzo de 2011 la ciudadana O.J.A.D. haya sido despedida por la presidenta M.B.C.M., pues lo cierto es que hizo un compromiso verbal con esta última donde se comprometía a prestar sus servicios bajo la esfera civil para realizar los estudios de sangre que le fueran asignados dentro de la sede de la empresa, los cuales serian cancelados a razón de honorarios profesionales, bajo una tarifa mensual fija, la cual fue aumentándose con el transcurrir del tiempo tal y como se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, los cuales se pagaban ocasionalmente de forma quincenal o mensual según lo exigiera la propia reclamante; que la ciudadana O.J.A.D. no tenía de derecho a vacaciones, toda vez que solo informaba a la presidenta de la empresa entes reseñada los periodos en los cuales se iba ausentar, y donde participaba la no realización de estudios de sangre durante dichos periodos los cuales oscilaban entre cinco (05) y quince (15) días, por lo que resulta incierto e infundado que fue despedida el día 01 de marzo de 2011 cuando regresaba de una supuestas vacaciones, ya que lo cierto fue que dejó de prestar sus servicios profesionales de manera voluntaria.

  9. - Que devengara como salario básico de la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,oo) mensuales, ya que lo cierto es que la ciudadana O.J.A.D. devengaba los honorarios profesionales acordados bilateralmente a cambio de los estudios realizados en ejecución de unos servicios de carácter eminentemente profesional.

  10. - Negó, rechazó y contradijo las sumas aducidas por la ciudadana O.J.A.D. por concepto de antigüedad legal, de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades fraccionadas y los intereses sobre la supuesta prestación de antigüedad.

  11. - Niega Rechaza y contradice que adeude a la ciudadana O.J.A.D. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por el concepto laboral de utilidades vencidas sobre la base del factor dieciséis punto dieciséis por ciento (16.66%), alegando subsidiariamente la prescripción de la acción en relación a dicho concepto en el caso que le corresponda.

  12. - Niega Rechaza y contradice que adeude a la ciudadana O.J.A.D. la suma total de ciento trece mil quinientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs.113.523,16) y que conforme con la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS CA, un grupo económico de empresas.

    CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS CA

  13. - Admite que la ciudadana O.J.A.D. prestó servicios como Hemoterapista desempeñando actividades de preparación de transfusiones y hemoderivados sanguíneos, estudios inmuno - hematológicos de pruebas sanguíneas y que la ciudadana M.B.C.M. es propietaria de la referida empresa.

  14. - Que la ciudadana O.J.A.D. haya prestado servicios de naturaleza laboral desde el día 03 de marzo de 2008 pues, realmente comenzó a prestar servicios el día 01 de diciembre de 2008, como Hemoterapista, los cuales se encuentran dentro de la esfera civil y no laboral; las funciones descritas en el escrito de la demanda, ya que solo trabajó en actividades relativas a la realización de estudios de sangre referidos a transfusiones y hemoderivados sanguíneos, estudios inmuno- hematológicos de pruebas sanguíneas, bajo su propio criterio, sin supervisión alguna; el horario de trabajo invocado desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) por cuanto la misma no estaba obligada a cumplir horario alguno ni a permanecer en la sede de la empresa, pues la única obligación a la cual estaba comprometida era a realizar los estudios sanguíneos que diariamente se le entregaban; que en fecha 01 de junio de 2010 la ciudadana O.J.A.D. haya sido despedida por la presidenta M.B.C.M., pues lo cierto es que hizo un compromiso verbal con esta última donde se comprometía a prestar sus servicios bajo la esfera civil para realizar los estudios de sangre que le fueran asignados dentro de la sede de la empresa, los cuales serian cancelados a razón de honorarios profesionales, bajo una tarifa mensual fija, la cual fue aumentándose con el transcurrir del tiempo tal y como se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, los cuales se pagaban ocasionalmente de forma quincenal o mensual según lo exigiera la propia reclamante.

  15. - Que devengara como salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, ya que lo cierto es que la ciudadana O.J.A.D. devengaba los honorarios profesionales acordados bilateralmente a cambio de los estudios realizados en ejecución de unos servicios de carácter eminentemente profesional.

  16. - Negó, rechazó y contradijo las sumas aducidas por la ciudadana O.J.A.D. por concepto de antigüedad legal, de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades fraccionadas y los intereses sobre la supuesta prestación de antigüedad.

  17. - Niega Rechaza y contradice que adeude a la ciudadana O.J.A.D. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por el concepto laboral de utilidades vencidas sobre la base del factor dieciséis punto dieciséis por ciento (16.66%), alegando subsidiariamente la prescripción de la acción en relación a dicho concepto en el caso que le corresponda.

  18. - Niega Rechaza y contradice que adeude a la ciudadana O.J.A.D. la suma total de quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.692,04) y que conforme con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUSIONAL, CA, un grupo económico de empresas.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana O.J.A.D. y las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, e invocándose una prestación de servicios de índole civil, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  19. - Si efectivamente la ciudadana O.J.A.D. prestó o no sus servicios personales laborales para las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA.

  20. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana O.J.A.D. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, demostrar la naturaleza de la relación que las unió con la ciudadana O.J.A.D. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, deberá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  26. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  27. - Promovió copias al carbón de “comprobantes de pago” expedidos por la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL CA, marcados con la letra “A”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias al carbón y no haber emanados de su representada, reconociendo las promovidas por ella.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana O.J.A.D., alegó que debe observarse los folios 15, 19 y 97 pues las sumas de dinero que allí aparecen son por concepto de aguinaldo, y que siendo un concepto laboral es un indicio mas de la existencia de una relación de trabajo.

    Con relación a las documentales identificadas como las primeras o parte superior de los folios 3, 8, 10, 12, 15, 17, 23, 25, 28 al 34, y 36 al 43, y las segundas o parte inferior de los folios 12, 17, 19, 24 al 27, 29 al 33 y 35 al 43 del cuaderno de recaudos, este juzgador deja expresa constancia que al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, aunado al hecho de no estar suscritos por la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a las documentales identificadas como las primeras o parte superior de los folios 4 al 7, 9, 11, 13, 14, 16, 18 al 22, 24, 26, 27 y 35 y las segundas o parte inferior de los folios 3 al 11, 13 al 16, 18, 20 al 23, 28 y 34 del cuaderno de recaudos, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, pues son de idéntico formato con los documentos denominados “recibos de pago” por esta última promovidos los cuales se encuentran en la parte superior de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 62, 63, 64, 70, 74, 76, 77, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 96, y en la parte inferior de los folios 45, 60, 61, 62, 63, 71, 75, 77, 79, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 del cuaderno de recaudos y; en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de “comprobantes de pago” expedidos por la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, marcados con la letra “B”.

    Con relación a estos medios de prueba observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovidas en copias al carbón, reconociendo únicamente las que fueron promovidas por su representada.

    Con relación a la documental identificada como la segunda o parte inferior del folio 42 del cuaderno de recaudos, este juzgador deja expresa constancia que al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Ahora bien con relación a las documentales identificadas como las primeras o parte superior de los folios 37 al 43 y las segundas o parte inferior de los folios 37 al 41 y 43 del cuaderno de recaudos, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, pues son de idéntico formato con los documentos denominados “recibos de pago” por esta última promovidos los cuales se encuentran en la parte superior de los folios 98, 99, 100, 101, 112, 114, 115 y en la parte inferior de los folios 98, 99, 100, 112, 113 y 114 del cuaderno de recaudos y; en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “comprobantes de pago” expedidos por la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL, CA, cuyas copias al carbón rielan en las actas del expediente.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “comprobantes de pago” identificadas como las primeras o parte superior de los folios 4 al 7, 9, 11, 13, 14, 16, 18 al 22, 24, 26, 27 y 35 y las segundas o parte inferior de los folios 3 al 11, 13 al 16, 18, 20 al 23, 28 y 34 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL, CA, reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose en consecuencias las consideraciones antes expresadas Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” de las documentales identificadas como las primeras o parte superior de los folios 3, 8, 10, 12, 15, 17, 23, 25, 28 al 34, y 36 al 43, y las segundas o parte inferior de los folios 12, 17, 19, 24 al 27, 29 al 33 y 35 al 43 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL, CA; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ella y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose su inadmisibilidad. Así se decide.

  30. - Promovió la prueba de exhibición de lo originales de los “comprobantes de pago” expedidos por el CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, cuyas copias al carbón rielan en las actas del expediente.

    Con respecto a la exhibición de las documentales identificadas como las primeras o parte superior de los folios 37 al 43 y las segundas o parte inferior de los folios 37 al 41 y 43 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose en consecuencias las consideraciones antes expresadas Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” de la documental identificada como la segunda o parte inferior del folio 42 del cuaderno de recaudos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA; sin embargo, en las actas del expediente consta que dicho documento no se encuentra suscrito por ella y, en ese sentido, no le es oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirve como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlo con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  31. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.D.C.G.N., NAZHLIY CHIQUINQUIRÁ R.D.G., C.M.A.H. y M.C.T.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.858.965; V-5.3227.691; V-18.065.136 y V- 4.526.124, domiciliados el primero y el cuarto en el municipio Lagunillas y el segundo y el tercero en el municipio Cabimas ambos del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos S.D.C.G.N., NAZHLIY CHIQUINQUIRÁ R.D.G., C.M.A.H., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana S.D.C.G.N., manifestó que conoce a la ciudadana O.J.A.D.; que es licenciada en enfermería con especialidad en banco de sangre, que la profesión de esta última es la misma; que los profesionales técnicos del banco de sangre se especializan en trabajar con las personas donantes en lo relativo al procesamiento de la sangre, en realizar pruebas, exámenes serológicos, y en todo lo relativo a las donaciones de sangre y tratamientos con los pacientes; que le consta que la ciudadana O.J.A.D. realizaba las mismas labores pues trabajó con ella en la misma institución comenzando desde el día 01 de enero de 2005; que la ciudadana O.J.A.D. laboraba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) de lunes a viernes y ella (entiéndase: la testigo) desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta la siete horas de la mañana (07:00 a.m.); que cuando no cumplía cabalmente con ese horario se les llamaba la atención pues, siendo un servicio de emergencia no se puede dejar solo y hay que estar presente; que tanto la ciudadana O.J.A.D. como ella (entiéndase: la testigo) le trabajaban a la Sra. M.B.C.M. propietaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUCIONAL; que las labores tanto de la ciudadana O.J.A.D. como de ella (entiéndase: la testigo) estaban íntimamente ligadas a las instrucciones que les daba la Dra. M.B.C.M. como propietaria y ellas como parte del personal profesional que ejecuta la mano de obra; que tanto la ciudadana O.J.A.D. como ella (entiéndase: la testigo) cuando trabajaron devengaban un salario, cumplían un horario de trabajo, salían de vacaciones y recibían en el mes de diciembre una bonificación de fin de año.

    Al ser repreguntada por su oponente manifestó que cuando se refiere al personal profesional se refiere a que son licenciadas en enfermería con especialidad en banco de sangre, y cuando se atiende a un donante se le hace la extracción, se le hace una prueba de grupo sanguíneo, lo cual es ejecutado por el personal de hemoterapia, quienes realizan la prueba de compatibilidad cuando se va a necesitar algún hemoderivado; que se realizan las pruebas prenatal, como lo son los anticuerpos atípicos; que no son autónomas con respecto al criterio que emiten sobre esos estudios, sin embargo, alega que cada quien en su profesión tiene un grado de responsabilidad, porque cuando se esta ejecutando una labor tiene que tenerse un conocimiento amplio y ella (entiéndase: la testigo) es responsable del resultado y la empresa a quien le trabaja también es responsable de ese resultado; que firma los estudios una vez realizados; que cuando existe un error en el resultado del estudio se asume el error personalmente y eso va ligado a la ética de todo profesional que ejerce una labor y que al momento de cometer un error tiene sus implicaciones como en todas las profesiones; que cuando se hace un estudio de sangre implica un resultado que se le entrega al paciente pero eso va con un formato de la institución donde ella (entiéndase: la testigo) labora; que trabajo en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUCIONAL un año del 2005 al 2006 y en el tiempo que laboró se le pagó bono vacacional y se le pagó el bono aguinaldo; que trabajó como Hemoterapista en otros centros asistenciales de salud, pudiendo hacerlo en varios de estos centros al mismo tiempo.

    Con relación a esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana O.J.A.D. como Hemoterapista realizaba las funciones antes descritas para la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUCIONAL relativas al procesamiento de la sangre, recibiendo un salario como contraprestación de dichas funciones y cumpliendo un horario de trabajo bajo la supervisión de la ciudadana M.B.C.M. desde el año 2005 hasta el año 2006. Así se decide.

    La ciudadana NAZHLIY CHIQUINQUIRÁ R.D.G., manifestó que conoce a la ciudadana O.J.A.D. como compañera de trabajo del Hospital P.G.C. en el banco de sangre; que tiene conocimiento que esta última prestó sus servicios en las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS; que ella (entiéndase: la testigo) es Licenciada en Enfermería y hemoterapista teniendo la ciudadana O.J.A.D. la misma profesión; que sus funciones son la atención a los donantes y preparación de hemoderivados; que conoció a la ciudadana O.J.A.D. de las empresas antes reseñadas realizando las mismas funciones antes descritas; que el horario de trabajo de la ciudadana O.J.A.D. en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL era desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.); que debía cumplir con un horario de trabajo bajo la dirección de la jefe del banco de sangre; que recibía un salario y disfrutaba del pago de vacaciones y utilidades; que no podía realizar otras actividades distintas a las que fueron descritas anteriormente; que no podía utilizar los equipos y materiales de la empresa para realizar labores distintas a las impartidas por la propietaria de la misma.

    Al repreguntada por su oponente manifestó que conoció a la ciudadana O.J.A.D. cuando prestó sus servicios en el Hospital P.G.C. ya que prestó sus servicios allí también, siendo ella (entiéndase: la testigo) la Coordinadora del banco de sangre y la ciudadana O.J.A.D. llegaba en horas cuando se hacían los intercambios de derivados o hemoderivados que se necesitaban en algún centro de salud cuando existían emergencias y en ese sentido tenía el conocimiento de que esta última era Hemoterapista de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL; que los intercambios de sangre están autorizados por esta empresa y realizó dichos intercambios de sangre tanto con la propietaria de la empresa como con la misma ciudadana O.J.A.D. ya que eso está permitido en todos los bancos de sangre y tratándose de un caso de emergencia y contándose con la sangre no se le puede negar ya que esta en riesgo la v.d.p.; que durante cinco (05) años realizó esos intercambios; que la ciudadana O.J.A.D. iba a realizar esos intercambios en horas de la mañana donde iba al banco de sangre del Hospital P.G.C. a buscar la unidad de sangre, en algunas ocasiones en taxis; que como Hemoterapista realizaba las mismas funciones y labor profesional de la ciudadana O.J.A.D.; que al momento de emitirse un criterio es autónomo del profesional que lo está emitiendo pero lo hace en casos de emergencia cuando no está el jefe hematólogo; que no prestó sus servicios en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL; que le consta el horario de trabajo de la ciudadana O.J.A.D. desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) en la empresa antes mencionada porque ella se comunicaba telefónicamente y siempre iba en horas de la mañana a realizar los intercambios de sangre; que por las tarde tiene conocimiento de que la ciudadana O.J.A.D. trabajaba en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLOGICO DE CABIMAS ya que iba a realizar dichos intercambios de sangre y cada cambio queda registrado y como coordinadora revisaba eso; que efectivamente no vio trabajando a la ciudadana O.J.A.D. en la sede de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL ya que no se dirigió hasta ese lugar personalmente; que en la Clínica El Rosario se encuentra un banco de sangre, donde la ciudadana O.J.A.D. prestó sus servicios por las tardes, sin poder recordar durante que periodo exactamente pero si recuerda el periodo durante el cual trabajó con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL porque tenía mas relación con ella durante ese tiempo; reitera que la ciudadana O.J.A.D. trabajó en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL como profesional en la mañana, en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, en el Hospital El Rosario por las tardes; en el Hospital P.G.C. por las noches y en la Clínica Ferrebus no tiene conocimiento si prestó o no sus servicios en esa empresa.

    Con relación a esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana O.J.A.D. como Hemoterapista realizaba las funciones antes descritas para las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL CA y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS CA relativas al procesamiento de la sangre, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) en la primera nombrada y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.) en la segunda de ellas. Así se decide.

    La ciudadana C.M.A.H. manifestó que desempeña su cargo como Licenciada en Enfermería con especialidad en hemoterapia; que conoce a la ciudadana O.J.A.D. de la misma profesión; que sus actividades eran seleccionar la sangre, procesar los derivados sanguíneos; preparar las plaquetas, plasmas para suministrárselo a los pacientes que lo ameritaran; que conoce a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRASNFUNCIONAL y CENTRO HEMATÓLOGICO DE CABIMAS; que le consta que la ciudadana O.J.A.D. prestó sus servicios para ellas ya que también trabajó para ambas, inclusive en el tiempo que también trabajó esta última; que ella (entiéndase; la testigo) trabajaba en el turno de la noche y llegó a realizarle a la actora unas vacaciones en la mañana en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL y en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS donde laboraba también pero de noche; que no tuvo vacaciones ya que no duro en el trabajó el tiempo legal correspondiente, pero cuando la liquidaron le pagaron lo que le correspondía por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la liquidación en sí; que la ciudadana O.J.A.D. tenía en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL un horario de trabajo matutino desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.); que este último funciona en un cubículo de la Clínica El Rosario, es decir, no es de la clínica, solo tiene sus oficinas allí; que actualmente desempeña sus labores como Hemoterapista en el Hospital Universitario de Maracaibo desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.), pues no tiene problema de trabajar en otra empresa siempre y cuando cumpla con su horario para cada una de las empresas para las cuales trabaja.

    Al ser repreguntada por su oponente manifestó que prestó sus servicios para las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRASNFUNCIONAL y CENTRO HEMATÓLOGICO DE CABIMAS durante seis meses en el año 2010; que a la ciudadana O.J.A.D. igual que a ella (entiéndase: la testigo) le pagaban un salario de quince y ultimo y que el concepto que ella entiende como honorario es que realizaba la actividad que había que hacer y se iba, es decir, que le pagaban lo que se hizo y ya; que no tiene certeza si lo que le pagaban eran o no honorarios profesionales, lo que si sabe es que la ciudadana O.J.A.D. prestaba sus servicios en un horario de trabajo como en cualquier institución; que la ciudadana O.J.A.D. tiene un punto de responsabilidad por los estudios que ella practicara, pero era mas responsable su jefe, porque su trabajo no es de una sola persona que aún cuando cada quien tiene su cuota de responsabilidad es mas responsable el superior; que no recuerda el periodo de vacaciones que disfrutó la ciudadana O.J.A.D. en años anteriores a la relación que tuvo con las empresas antes reseñadas, solo recuerda que disfrutó la que ella (entiéndase: la testigo) le suplió; que tenía exclusividad con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL en el turno que le correspondía, es decir que prestaba sus servicios para empresas distintas, en turnos de trabajo distintos que no interferían el trabajo en una u otra; no podía salir a su libre disposición cuando estaba cumpliendo sus funciones en cada uno de esos trabajos; que en el Hospital P.G.C.d.C.O. cumplía sus funciones desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta la siete horas de la mañana (07:00 a.m.), pero como trabajaban en otros sitios, porque la mayoría de las enfermeras trabajan en dos o tres centros de salud, le daban permiso de salir media hora antes, llevando la carta de trabajo y siempre y cuando se haya dejado el trabajo listo, y haya sido debidamente relevado; que en el Hospital P.G.C. trabajaba de desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANFUNCIONAL desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.), es decir, que no le chocaba ningún horario; que no siempre tenia este horario ya que a veces mandaba hacer guardias; que dichas guardias se cubrían entre ellas mismas (entiéndase: enfermeras Hemoterapista) previo permiso del cambio de guardia; que le consta que la ciudadana O.J.A.D. tuvo también todos esos horarios porque también trabajó en el Hospital P.G.C.; que como en cualquier profesión si se incurre en un error en el trabajo realizado existe una responsabilidad personal;

    Al ser repreguntada por este juzgador expresó que en el Hospital P.G.C. se hace una guardia y se descansa dos o tres noches, es decir, que no se trabaja todos los días en el horario nocturno; de día si tienes el horario desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) o desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.) si tienes que cumplir el horario de trabajo antes establecido.

    Con relación a esta testimonial este juzgador la desecha del proceso, pues no tiene conocimiento de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió originales de “recibos de pago” expedidos por la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL, CA, marcados desde la “A1” a la “A53”.

    Con relación a estos medios de prueba se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana O.J.A.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, haciendo la observación de que independientemente de la naturaleza jurídica de las instrumentales se encuentran suscritas por la actora pide se observe la documental cursante al folio 97 y que independientemente de esto se evidencia una prestación efectiva de un servicio derivado de la cantidad de recibos de pago, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la relación de tipo laboral que allí se evidencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º de las pruebas promovidas por esta última, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas, debiendo acotarse únicamente que en el folio 97 se evidencia el pago de la suma que aparece allí especificada por concepto de salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y un bono navideño de treinta (30) días el cual se extrajo de sustraer lo devengado quincenalmente por la reclamante. Así se decide.

    2- Promovió originales de “recibos de pago” expedidos por la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, marcados desde la “B1” a la “B23”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana O.J.A.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 3º de las pruebas promovidas por esta última, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

  32. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO para que informara sobre hechos litigiosos de este proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  33. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO FERREBUS para que informara sobre hechos litigiosos de este proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, donde se informa que la ciudadana O.J.A.D. prestó sus servicios personales para esa institución, desde el año 1999 hasta el año 2004, en todo lo relativo con el banco de sangre, atención al donante, preparación de hemoderivados; estudios inmuno hematológicos y preparación de transfusiones como profesional del libre ejercicio. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  34. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUGEIDY GUILLÉN, OSMARY NÚÑEZ, J.N. y B.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la audiencia de juicio, este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad la ciudadana O.J.A.D. expresó que en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL tenía un horario de trabajo de desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), llegaba atendía a sus donantes los cuales eran un numero de 15 a 20 donantes, procesaba los hemoderivados y comenzaba a realizar su trabajo; en la tarde trabajo en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO CABIMAS, el cual queda ubicado en el banco de sangre del Hospital El Rosario desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.); que ocasionalmente por las tarde se quedaban donantes que no pudieron asistir a ese centro en el turno matutino, y debía recibirlos de la persona que cumplía ese horario, así como, procesar otras cosas pendientes que también recibía como los derivados, plaquetas, concentrados globulares entre otros y atender los pedidos que le hacían de dicha clínica; que trabajó de noche en el hospital antes mencionado por los testigos pero realmente solo realizó en ese lugar dos (02) guardias nocturnas semanalmente; que a las siete horas de la noche (07:00 p.m.) se iba a su guardia ya que en clínica se sabia que trabajaba en la hospital, pedía permiso media hora antes para cambiarse y poder irse a su guardia; que efectivamente esos dos (02) días trabajaba 24 horas, pero en el banco de sangre del hospital era tres (03) personas y se turnaban; que trabajó en las dos empresas antes reseñadas y en el Hospital P.G.C. donde ya la jubilaron hace dos (02) años; que cuando terminaba su trabajo en una u otra empresa entregaba su guardia y se retiraba; que cuando trabajaba en el hospital se ponía de acuerdo con su coordinadora para que llegase a las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) y ella poderse ir mas temprano porque tenía que trabajar en la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL; que tenía supervisores en los tres (03) lugares antes mencionados; que trabajó durante un tiempo en otro lugar aparte de los ya nombrados pero tuvo que renunciar para poder trabajar con esta última; que si había algún paciente en la clínica que necesitara alguna sangre, y se equivocaba llamaban a su jefe a quien tenía que responderle por el resultado de esa sangre teniendo que llamar al Hospital de Maracaibo o al Hospital de Cabimas, entre otros, para poder conseguirla; que renunció en la Clínica Ferrebús en el año 2004 para comenzar con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL en el mes de enero de 2005 donde trabajó hasta el mes de febrero de 2011 cuando salió de vacaciones y después no la recibieron; que en la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS trabajó hasta el mes de julio de 2010; que no trabajó con sus propias herramientas; que le pagaban un salario por el trabajo que realizaba, preguntándole en una oportunidad a su patrono del porque se le reflejaba en su recibo el concepto de honorarios profesionales si no era esos servicios los que estaban prestando y ella le informó que su contador ordenó colocarlos así porque no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en tal, sentido no podía reflejar sueldos y salarios lo cual se contraponía a la contabilidad de la empresa; que en el Hospital P.G.C. le depositaban en un banco su salario, y le realizaban todas las deducciones legales correspondientes del Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por la ciudadana O.J.A.D. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    De manera, que al haberse “negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral”, correspondía a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRASNFUNCIONAL CA, y CENTRO HEMATÓLOGICO DE CABIMAS CA, demostrar la naturaleza de la relación que las unió con la ciudadana O.J.A.D. conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por la ciudadana O.J.A.D..

    Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “test de laboralidad”, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

    Ahora, estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Adicionalmente, la Sala incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora, a los fines de determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, este juzgador pasa a desarrollar los elementos o criterios que permiten calificarla y, al efecto observa:

    a.- Forma de determinar el trabajo.

    De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que la ciudadana O.J.A.D. ejecutó sus servicios personales dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, como hemoterapista, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) en la primera y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.) en la segunda, devengando quincenalmente una contraprestación la cual se materializó mediante la emisión de comprobantes de egreso denominándola como honorarios profesionales.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que la ciudadana O.J.A.D. ejecutó sus servicios personales dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, como hemoterapista, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) en la primera y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta la siete horas de la noche (07:00 p.m.) en la segunda.

    Así mismo, se demostró que podía desempeñar sus actividades en otros centros clínicos y hospitalarios fuera de los horarios anteriormente reseñados.

    c.- Forma de efectuarse el pago.

    De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano O.J.A.D. ejecutó sus servicios personales dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, devengando quincenalmente una contraprestación la cual se materializó mediante la emisión de comprobantes de egreso que se denominó como honorarios profesionales.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

    De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que la ciudadana O.J.A.D. ejecutó sus servicios personales dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, como hemoterapista, en beneficio de éstas y bajo la supervisión de su propietaria la ciudadana M.B.C.M., cuyo control disciplinario era ejercido por ésta.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.

    De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, en concordancia con la declaración de parte ofrecida por la ciudadana O.J.A.D. se demostró fehacientemente que ejecutó sus servicios personales dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, como hemoterapista, cuyas herramientas e insumos que se utilizaban para prestar sus servicios personales con los donantes o pacientes en lo relativo al procesamiento de la sangre, para realizar las pruebas de sangre, exámenes serológicos, pruebas de compatibilidad, pruebas de grupos sanguíneos y todo lo relativo a las donaciones de sangre y tratamientos con los pacientes, pertenecían a dichas instituciones médicas.

    f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la clínica.

    De las actas del expediente, consta que le pagaban a la ciudadana O.J.A.D. treinta (30) días de bonificación de fin de año anuales.

    Así mismo, se demostró que la ciudadana O.J.A.D. tenía exclusividad en el servicio con las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, durante el horario de trabajo que desempeñó para cada una.

    Con relación a los demás criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados, quedó demostrado que la ciudadana O.J.A.D. prestó sus servicios de forma personal como Hemoterapista, subordinada a las órdenes impartidas por su patrona, realizando las actividades relativas al procesamiento de sangre y devengando una contraprestación quincenal por la ejecución de dichas tareas.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, no lograron desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existió con la ciudadana O.J.A.D.; ello, en razón de haberse traído los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que no estaba sometida a sus propias decisiones, razón por la cual, al no haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indica que la verdadera naturaleza de la relación era de forma dependiente o subordinada, de tipo laboral, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada debe proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, parcialmente la procedencia de la misma cuyo fundamento será explicado posteriormente en el desarrolló de los conceptos laborales que serán condenados a pagar a la parte demandada. Así se decide.

    Por otro lado, las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, invocaron en su escrito de contestación a la demanda haber perfeccionado un contrato verbal donde supuestamente se estipuló el contrato de tipo profesional con la ciudadana O.J.A.D. que debió ser ventilado en la jurisdicción civil, lo cual no fue demostrado en el presente asunto, y en ese sentido, opera una vez mas la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de esta última. Así se decide.

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que la ciudadana O.J.A.D. fue trabajadora ordinaria dentro de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, le correspondía a estas últimas desvirtuar todos los restantes alegatos explanados en el escrito de la demanda conforme lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, siendo entonces evidente, la admisión de la relación de trabajo entre ellos y la existencia de un grupo de empresas entre estas últimas conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando obligadas cada una de ellas a responder de las obligaciones laborales contraídas por el grupo con los trabajadores contratados para desarrollar su actividad, en este caso con la ciudadana O.J.A.D., desarrollándose dichas relaciones de trabajo de la siguiente forma:

    Con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), devengando los siguientes salarios:

    Como salario básico y normal de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006;

    De la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.36,67) diarios, desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007;

    De la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 03 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008;

    De la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios, desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007;

    De la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, desde el día 03 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010;

    De la suma de ciento trece con treinta y tres bolívares (Bs.113,33) diarios, desde el día 03 de enero de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2011, y la aplicación de los beneficios estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no aportó a los actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Con relación a los salarios integrales devengados por la ciudadana O.J.A.D. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2011, observa este juzgador que fueron calculados erróneamente por esta última en el escrito de la demanda pues la alícuota parte de las utilidades fueron calculadas con base a sesenta (60) días, razón por la cual al haberse demostrado en el presente proceso que las utilidades anuales de la accionante eran pagadas a razón de treinta (30) días tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 97 del cuaderno de recaudos, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas, para lo cual tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado, las alícuotas partes del bono vacacional y las alícuotas partes de las utilidades que se repite serán recalculadas, exponiéndose las mismas a continuación:

    Alícuota de las utilidades:

    a.- la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006.

    b.- la suma de tres bolívares con cinco céntimos (Bs.3,05) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007.

    c.- la suma de cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5,55) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008.

    d.- la suma de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6,94) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009.

    e.- la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010.

    f.- la suma de nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano O.J.A.D., se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a treinta (30) días, tal y como quedó demostrado en el presente proceso, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de cada ejercicio económico respectivo, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.0,58) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006.

    b.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007.

    c.- la suma de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.1,66) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008.

    d.- la suma de dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.2,31) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009.

    e.- la suma de tres bolívares con cinco céntimos (Bs.3,05) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010.

    f.- la suma de tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011.

    g.- la suma de cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.4,09) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana O.J.A.D., se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, sus resultados fueron divididos entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana O.J.A.D., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.33,08) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006.

    b.- la suma de cuarenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.40,53) diarios, por el discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007.

    c.- la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.73,88) diarios, por el período entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008.

    d.- la suma de noventa y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.92,58) diarios, por el periodo entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009.

    e.- la suma de ciento once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.111,38) diarios, por el periodo entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010.

    f.- la suma de ciento veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.126,54) diarios, por el periodo entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011.

    g.- la suma de ciento veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.126,86) diarios, por el periodo entre el día 03 de enero de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2011.

    Con la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS CA, desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2010 cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), devengando los siguientes salarios

    Como salario básico y normal de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios y como salario integral de la suma de veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.29,65) diarios, desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2009.

    Como salario básico y normal de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios y como salario integral de la suma de treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.39,63) diarios, desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010.

    Como salario básico y normal de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, y como salario integral de la suma de treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.39,72) diarios, desde el día 03 de enero de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, y la aplicación de los beneficios estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no aportó a los actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana O.J.A.D. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    De la relación de trabajo con la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA se generaron las siguientes acreencias laborales:

  35. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.1.323,20).

  36. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.431,80).

  37. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.432,80).

  38. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.37,74).

  39. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.554,80).

  40. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.370,32).

  41. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 03 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.682,80).

  42. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.668,28).

  43. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.542,40).

  44. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.012,32).

  45. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.268,60).

  46. - la suma de dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.16,75) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006.

  47. - la suma de veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.28,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007.

  48. - la suma de cincuenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.57,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008.

  49. - la suma de ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.102,86) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009.

  50. - la suma de ciento quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.115,52) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010.

  51. - la suma de ciento tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.103,27) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 03 de enero de 2011.

  52. - la suma de ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011.

    19- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil veintinueve bolívares (Bs.19.029,oo)

    20- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de siete mil seiscientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.611,60)

  53. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de ciento trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.113,33) diarios, por el periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.699,95).

  54. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.813,28).

  55. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.926,61).

  56. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.039,94).

  57. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.153,27).

  58. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.266,60).

  59. - uno punto setenta y cinco (1.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.198,32).

  60. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.793,31).

  61. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de novecientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.906,64).

  62. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.019,97).

  63. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.133,30).

  64. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.246,63).

  65. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.359,96).

  66. - uno punto ocho (1.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.122,39).

    Con relación a las utilidades vencidas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 observa este jugador la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y al efecto se observa lo siguiente:

    Como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana O.J.A.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual fue debidamente demostrado en el presente proceso, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción para el caso del concepto laboral de utilidades vencidas, lo cual se deberá determinar una vez transcurrido los dos (02) meses posteriores al cierre del cada ejercicio anual de cada empresa.

    De manera que, debemos tomar los días 28 de febrero de 2006, 28 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2008, 28 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2010 y 28 de febrero de 2011 como fechas para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral sobre las utilidades vencidas antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, tenemos que en los días 28 de febrero de 2006, 28 de febrero de 2007, 29 de febrero de 2008, 28 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2010 y 28 de febrero de 2011 culminaron los dos (02) meses siguientes al cierre del cada ejercicio anual de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta los días 28 de febrero de 2007, 28 de febrero de 2008, 29 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2010, 28 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2012 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana O.J.A.D. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 27 de mayo de 2011 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, para que concurrieran a la instalación de la audiencia preliminar.

    Ahora, la sociedad mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, fue notificada de la acción laboral el día 10 de junio de 2011, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que, se encuentra prescrita la acción laboral para el caso de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, logrando solamente interrumpir dicha prescripción para el caso de las utilidades vencidas del año 2010. Así se decide.

  67. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.3.399,90). Así se decide.

  68. - cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.566,65). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ochenta y un mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.81.205,58) a favor de la ciudadana O.J.A.D.. Así se decide.

    De la relación de trabajo con la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, se generaron las siguientes acreencias laborales:

  69. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de junio de 2008 hasta el día 03 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs.1.186,oo).

  70. - cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.481,50).

  71. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa y tres bolívares (Bs.993,oo).

  72. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.79,44).

  73. - la suma de veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.21,46) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2009.

  74. - la suma de veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.28,92) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010.

  75. - la suma de treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.32,39) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2010 hasta el día 03 de mayo de 2010.

    8- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.383,20)

    9- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.383,20)

  76. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, por el periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.499,95).

  77. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.533,28).

  78. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de marzo de 2010 hasta el día 03 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.94,32).

  79. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al periodo discurrido desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.233,31).

  80. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.266,64).

  81. - uno punto cincuenta (1.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de marzo de 2010 hasta el día 03 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve (Bs.49,99).

    Con relación a las utilidades vencidas de los años 2008 y 2009, observa este jugador la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y al efecto se observa lo siguiente:

    Como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana O.J.A.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual fue debidamente demostrado en el presente proceso, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción para el caso del concepto laboral de utilidades vencidas, lo cual se deberá determinar una vez transcurrido los dos (02) meses posteriores al cierre del cada ejercicio anual de cada empresa.

    De manera que, debemos tomar los días 28 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2010 como fechas para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral sobre las utilidades vencidas antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, tenemos que en los días 28 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2010 culminaron los dos (02) meses siguientes al cierre del cada ejercicio anual de los años 2008 y 2009, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta los días 28 de febrero de 2010 y 28 de febrero de 2011 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana O.J.A.D. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 27 de mayo de 2011 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, para que concurriera a la instalación de la audiencia preliminar.

    Ahora, la sociedad mercantil CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, fue notificadas de la acción laboral el día 10 de junio de 2011, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que, se encuentra prescrita la acción laboral de las utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009. Así se decide.

  82. - veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.833,25). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de once mil noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.11.099,85) a favor de la ciudadana O.J.A.D.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadana O.J.A.D. para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 01 de marzo de 2011 y 01 de junio de 2010 respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 01 de marzo de 2011 y 01 de junio de 2010 respectivamente, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales que llevó a cabo con ambas empresas, hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 01 de marzo de 2011 y 01 de junio de 2010 respectivamente, fechas de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de estas últimas para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 10 de junio de 2011 y 10 de junio de 2011, fechas de ambas notificaciones en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana O.J.A.D. contra las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de ochenta y un mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.81.205,58) y la suma de once mil noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.11.099,85) por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma antes indicada.

SEGUNDO

Se exime a las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana O.J.A.D., estuvo por los profesionales del derecho N.I.F.F., D.M.R.D.F., I.J.F.R., T.F.R., K.J.R. BELEÑO, ZAIGE M.M.V., M.A.H.U., M.D.L.Á.C.R., W.J.A.F. y TAMESIS M.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.729, 11.209, 63.981, 107.092, 120.223, 114.729, 114.729, 149.715, 150.240 y 81.658, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; las sociedades mercantiles UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL, CA, y CENTRO HEMATOLÓGICO DE CABIMAS, CA, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho C.A.R.G., N.C.B., E.N.R., L.K.L.F., G.R.S., LEDYS PARRA PAREDES y M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 148.726, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 669-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

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