Decisión nº PJ01120070000879 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoSentencia De Homologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003622

ASUNTO : FP01-P-2007-003622

AUTO ACORDANDO EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS

Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS para acogerse al procedimiento especial de Acuerdo Reparatorio por parte del acusado de autos GUAPE G.C. Y GUERRA J.H. conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada M.F. en su carácter de Fiscal QUINTO del Primer Circuito del Ministerio Público, formalmente acuso de viva voz al ciudadano GUAPE G.C. Y GUERRA J.H. de la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, asimismo ofreció los medios probatorios insertos en el escrito acusatorio en su capitulo V, y solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención impuesta al imputado en la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

A tal efecto se le cede la palabra a la victima ciudadana Y.C.A.P., quien solicita que los imputados salgan del terreno de su propiedad; Posición esta ratificada por la abogado asistente de la victima la Dra YAJAIRA MADAREY.

A tal efecto se le concede el derecho de la palabra a los imputados GUAPE G.C. Y GUERRA J.H., previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de nuestra carta magna, mas la información sencilla y detallada de la solicitud fiscal en la presente audiencia y exponen de la siguiente manera:

Imputado IDEMARO GUERRA quien expuso: “De acuerdo a lo que ella dice, de que se ha amenazado eso es falto, yo me hago una pregunta ¿Cuándo uno pone una denuncia esto llega hasta acá?, nosotros pusimos la denuncia, porque ellos han dicho que nos van a quemar, eso si compromete, fuimos a la defensoría del pueblo, tienen que darle gracias al señor que nosotros estamos allí , ese terreno es grande, ya habíamos negociado con ella, ella me dijo que podíamos estar allí, nos tirotearon, fuimos a Brisas del Orinoco, de hecho hablamos con un abogado, como va hacer posible que nos vayan a quemar. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada C.G. GONZALEZ, quien expuso: “yo lo único que digo es que quiero es que me cancelen las eso, para yo salirme, son cuatro millones lo que quiero para salirme. Es todo”.

Concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. L.S. quién ejerce la defensa técnica del imputado de autos, indicándole al Tribunal lo siguiente: “Buenos Días, actuando en este acto en mi carácter de defensa pública, asistiendo a los ciudadanos C.G. e Idemaro González, ciudadano juez la defensa no comparte imputación fiscal en cuanto a la previsión deL delito de invasión, por cuanto durante la investigación se consignó copia del título supletorio, el cual fue consignado ante la fiscalía, igualmente de lo manifestado por la asistente de la victima eso no esta acreditado, tampoco se a presentado acusación por tal situación, en cuanto a la medida innominada de desalojo la defensa quiere hacer saber que mis representados tienen un hijo, y se debe tomar estas circunstancias igualmente ofrezco para la lectura de juicio en caso de dictarse el auto de apertura a juicio, la lectura del título supletorio, el cual es de fecha 16 de enero de 2006, con fechas anteriores inclusive a la del titulo de propiedad presentado por la victima. Es todo”

Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por el Imputado y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del imputado de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizo los elementos de convicción insertos en el capitulo III, y sobre estos hizo los siguientes señalamientos:” A tal efecto la acusación llena los requisitos de forma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la sustentabilidad de la acusación, la cual esta sustentada por: Copia certificada del título supletorio de fecha 16-09-2005, de la ciudadana Y.C.A.P., donde deja constancia la construcción de una barraca, en el terreno localizado en la Av. Bolívar, denuncia formal de la ciudadana Y.C.A., en virtud de la invasión, hay constancia por la asociación de vecinos que la señora yajaira ocupaba esos terrenos antes descritos, existe la declaración de la victima ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien identifica a los ciudadanos GUAPE G.C. Y GUERRA J.H., como los presuntos invasores, como los autores del hecho, posteriormente de esta información levanta acta policial de donde se desprende, los nombres reales de los ciudadanos GUAPE CARMEN Y GUERRA J.H., inspección técnica dejando constancia de la corporeidad del terreno, existe compra-venta registrada por parte del Concejo Municipal a la ciudadana Y.A. de fecha 18-01-2007, del terreno municipal objeto del presente proceso, tenemos posteriormente como lo afirmó la defensora publica titulo supletorio de fecha 16-01-2006, constituido sobre el mismo terreno por los imputados , de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos GUAPE G.C. Y GUERRA J.H., por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A. En cuanto a los medios de pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público insertas en el capitulo V, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes, e incluye para que sea expuesto por medio de su lectura los documento que rielan en autos de titulo supletorio y compra venda de la victima, e igualmente para ser incorporado para su lectura el titulo supletorio ofrecido de la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida de coerción personal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio del que aquí decide se ordena el desalojo de los ciudadanos GUAPE G.C. Y GUERRA J.H., en un lapso no mayor de 30 días y se ordena oficiar al consejo del niño y del adolescente a fin de que se aboque al conocimiento de la situación del niño hijo de los imputados y se ejecute la medida cautelar por ser la invasión un delito permanente.-Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado GUAPE G.C. Y GUERRA J.H. quien libre de coacción y apremio indico a viva voz:”ADMITO LOS HECHOS”, para llegar a un acuerdo reparatorio, el cual ofrecemos a la victima correspondiente a desalojar la vivienda en un lapso que fije el Tribunal.

Una vez escuchado el ofrecimiento de los imputados a la victima del acuerdo reparatorio esta ACEPTO de forma consciente y clara de la propuesta y no dio objeción al respecto.

Igualmente se pronuncio el Fiscal del Ministerio Público quién indico que esta salida prevista en la norma Adjetiva y no tiene objeción.

Vista la manifestación de voluntad de los acusados la defensa Pública solicito se tomen a la hora de fijar el lapso para desocupar el inmueble la situación económica de sus defendidos al igual que los mismos tienen un hijo menos de edad.

Por tal motivo este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio al plazo ofrecido y aceptado conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena notificar al Concejo de Protección en virtud de que existe un niño en esa vivienda y tome las medidas de seguridad correspondientes. Y tomado las previsiones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la causa por el lapso máximo de 90 días a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica y la victima, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 472-A del Código Penal y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en contra del ciudadano acusado GUAPE G.C. Y GUERRA J.H. conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

HOMOLOGA el acuerdo reparatorio al plazo ofrecido y aceptado conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena notificar al Concejo de Protección en virtud de que existe un niño en esa vivienda y tome las medidas de seguridad correspondientes.

TERCERO

SE SUSPENDE la causa por el lapso máximo de 90 días a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo. Tomado las previsiones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

REMITASE la causa al Archivo una vez vencido los lapsos correspondientes.

EL JUEZ.,

ABG. A.E. HERRERA PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

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