Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa: Visto el escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), presentado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio A.E.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.C.A., en su carácter de Tercero Interviniente en el presente procedimiento, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de DESARROLLOS TERCER MILENIO CA., URBANIZADORA VENCASA C.A, representada por los ciudadanos A.Y.D.S. y H.J.P. y de los Terceros Intervinientes, ciudadanos P.C.Z.B., G.J.U.R. y SERBIO A.H.C., el Tribunal al respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

En tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

En este sentido, considera este juzgador transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: O.M. contra M.T.D., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del m.T. de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil.

Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nº 02-1797), asentó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”.

Se observa que en el caso de autos, que la accionante, Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO C.A., la accionada URBANIZADORA VENCASA TERCER MILENIO C.A., representada por los ciudadanos A.Y.D.S. y H.J.P., y los Terceros Intervinientes en el proceso, ciudadanos P.C.Z.B., G.J.U.R. y SERBIO A.H.C., no señalaron domicilio o dirección procesal determinada. Así se establece.

Así pues, ante tal hecho, resulta procedente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: H.O. contra A.G.), referido al domicilio y en este sentido tenemos:

(…)Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto la accionada como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

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En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial de la demandada, durante el iter procesal insistió en que en modo alguno fijó tal domicilio, lo cual ha venido siendo el alegato central para solicitar la reposición de la causa por vicios en la notifiación.

Luego, frente a esa conducta de inobservancia de la demandada, el a quo, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por la accionante para que se practicara la citación personal de aquella, tal como se evidenció anteriormente, confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal (no fijado) con el que presumió podría constituir el domicilio civil de la accionada, asimilando ambos conceptos jurídicos,

Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.

Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:

“…Para decidir la Sala observa:

De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.

Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, J.G. señala:

La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.

(Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:

‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.

Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.

El artículo 27 del vigente Código Civil establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:

‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:

‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. L.P.. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.

Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor R.D.C.:

‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. R.J.D.C.. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)

El sentenciador de la causa, incurre en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174. Igualmente incurre en error de interpretación del artículo 57 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo atribuyéndole a éste, los mismos efectos que los que se desprenden del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el domicilio de la parte demandada que debe señalarse en el libelo de demanda, al que se refiere dicho artículo 57 en su ordinal 1, equivale al domicilio procesal.

Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cúal es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.

Su error es de tal magnitud, que al tratar de motivar su sentencia llega al extremo de copiar textualmente en forma parcial y acomodaticia, el referido artículo 174, para equiparar esas direcciones con la de domicilio procesal y así señala:

Es cierto que el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señala que la indicación del domicilio procesal es una carga de las partes, pero constando en el expediente una dirección de la parte demandada aportada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda y en esa dirección se ha acordado, sin objeción alguna, el acto procesal de la citación de la empresa demandada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en primera instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

… observa la Sala que ocurre el referido error de juzgamiento, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho, que no es la contemplada por ella. Sobre este punto, la doctrina explica que:

‘Este concepto o especie de violación se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica’, (Humberto Murcia Ballen. Recurso de Casación Civil, pág. 303.). Chiovenda, al referirse al concepto en estudio dice: La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 571). (Ver. Oscar R P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7, Año XXVI. Julio 1999.Editorial P.T.. Caracas. 30 de octubre de 1999. Pág. 644 y 645. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio del Abogado A.L.G. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.

El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.

Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:

…si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (ver. Oscar R P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial P.T.. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del J.V. contra M.M.D.S., en el expediente n°96-543, sentencia n° 947)

La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

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Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.

De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos…” (Resaltados del texto).

La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, en el caso de H.G.C.M., en la cual se señaló:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. S.M., piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.

En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho…” (Cursivas del texto).

En ese mismo sentido, recientemente los fallos anteriormente trasladados fueron ratificados por la predicha Sala, en decisión N° 5072, del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-0076, en el caso de Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., indicando que:

…En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que la demandada no tenía establecido domicilio procesal, “(…) toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 687 del 11 de julio de 2000, caso: “Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.” y Nº 1.053/2004). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal de la demandada asentada por el juzgado de la causa, no consta en autos oposición alguna por parte de ésta.

En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación que practicó el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- al demandado mediante boleta, en la dirección aportada por la parte actora, no cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “(…) se tendrá como tal a la sede del Tribunal (…)”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)

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La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que cuando las partes no indiquen en autos el domicilio procesal donde deban practicarse las actuaciones relativas a la notificación, la misma se verificará en apego al contenido de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal, por lo tanto, con base en las razones precedentemente expuestas así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quien suscribe concluye que la notificación solicitada por la representación judicial del tercero interviniente en el proceso, abogado en ejercicio A.E.A., de ninguna manera se encuentra ajustada a derecho, por tanto, este Tribunal DISPONE: Se decreta la NULIDAD parcial del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), solo en lo que respecta a la notificación personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA C.A., representada por los ciudadanos A.Y.D.S. y H.J.P. y de los ciudadanos P.C.Z.B., G.J.U.R. y SERBIO A.H.C., en su carácter de Terceros Intervinientes en el proceso; así como de las respectivas boletas de notificación y en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, se ordena la notificación de los antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta de notificación será fijada en la cartelera del Tribunal y de la cual se dejará constancia en el expediente, con la finalidad de notificarles de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010. Líbrese boleta de notificación, fíjese en la cartelera del Tribunal y déjese constancia de lo actuado.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

EXP Nro. 18.507

HdVCG/Jenny.-

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