Decisión nº PJ0322009000272 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002026

ASUNTO : UP01-P-2009-002026

FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de L.P. solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano A.R.M.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 20/05/09 procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado A.R.M.G., que se acuerde: 1) L.P.; 2) Acuerde el Procedimiento Penal Ordinario. SEGUNDO: Se fijó para el día 21/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado L.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando el petitorio del escrito.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestaron su deseo de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privado, abogado G.P., quien manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de las imputadas de autos, según consta en el Acta Policial S/N de fecha 21/05/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados de otorgar L.P. a favor de A.R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de otorgar la L.P. a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda otorgar L.P. conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 02/04/1969, de 40 años de edad, funcionario publico, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.514.258, residenciado: Sector Caja de Agua, Calle 13, esquina Calle 10, Casa No. 64, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en Audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5

C.R.G.F.

Abogada

La Secretaria

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