Decisión nº 261-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-034707

ASUNTO : VP02-P-2011-034707

Decisión: 260-2012

JUEZA: DRA. N.B.M..

SECRETARIO: ABOG. M.A.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA ABG. A.G.

VICTIMA: D.C.M.F.

IMPUTADO: A.R.R.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.798.634, hijo de C.R. (Dif) Y M.D.R. (Dif), con residencia Urbanización Terrazas de Sabaneta, edificio RIO LIMON, Apartamento planta baja C, teléfono 02617863513- 0414-6428703, Municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.D.D.

DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor A.R.R.A., en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano A.R.R.A. por los hechos de fecha 05 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana D.C.M.F., en el lobby de edificio donde vivo, ubicado en la Urb. Terrazas de Sabaneta, Edifico Rió Limón, en Maracaibo Estado Zulia, quien le toco el timbre del apartamento del ciudadano A.R.R.A., el cual el salió dándole golpes a la reja de la vivienda, manifestándole a la ciudadana D.C.M.F. que era una maldita, puta, desgraciada, respondiendo la ciudadana D.C.M.F. a dichas agresiones "mas maldito eres tu", indicándole igualmente que hasta cuando era el abuso, ya que siempre maltrataba de forma verbal a los vecinos, aunado a que las agresiones verbales cometidas por el ciudadano A.R.R.A. en contra de la ciudadana D.C.M.F. han sido constantes desde el mes de enero del año 2011, ya que cada vez que la ciudadana D.C.M.F. abre la puerta del lobby que queda justamente al lado del apartamento donde habita el ciudadano A.R.R.A., este manifiesta a alta voz expresiones de forma sarcástica como "ay va la millonaria", "la plebeya", "la bella", aunado a que en esa oportunidad se presento el ciudadano A.R.R.A. al apartamento de la ciudadana D.C.M.F. en compañía de unos funcionarios policiales, quienes tocaron el timbre insistentemente, a lo cual la ciudadana D.C.M.F. hizo caso omiso, por temor a que le hicieran algún daño, y sus hijos menores de edad estaban llorando por la situación vivida, por lo que el ciudadano A.R.R.A. grito a viva voz que "ya se iba acabar por que iban a conocer A.R." .Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano A.R.R.A., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener la Medidas contemplada en el Ordinal los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 del la Ley de Genero, es todo.”El Ministerio Publico en este acto de conformidad con el 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el error de trascripción en el que se incurrió relacionada con la fecha 19-09-2011, con respecto a la evaluación psicológica Nº 9700-168-7608, cuando la fecha correcta es 13-05-2011,

DE LA DEFENSA TECNICA.

La Defensa Privada, ABG. A.D. , expuso: “si bien es cierto que no consta en acta de la denuncia de la victima, y las prueba que ellos evacuaron , mas sin embargo no consta en actas la declaración de mi defendido ni otro testigo, no hubo tiempo de evacuar los testigo para que el se defendiera, mas sin embargo, como en realizada hay causas, esos hechos sucedieron en un tiempo determinado, estamos abierto a la conciliación si esta de acuerdo la ciudadano, sino ratifico el escrito en todo su contenido, ya que no reviste carácter para un desgaste de juicio, es todo”.

Acto seguido toma la palabra el imputado de autos impuesto del precepto constitucional, quien siendo las 12:22 de la tarde expuso: “ Si voy a declarar, todo lo que ella esta, no voy a admitir los hechos porque no sucedieron así todo lo que ella dice de mi es falso no voy aceptar hechos que no he cometido, es mas yo promovió testigos en la fiscalia siete testigo para demostrar que los hechos no son así, en ningún momento la he ofendido ni amenazado, eso sucedió a raíz de que mi esposa, es todo”.

Acto seguido toma la palabra nuevamente la defensa privada quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante este despacho en todo su contenido, en donde contesto el escrito acusatorio como defendido y además promuevo pruebas para juicio solicito sean admitidas, es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, con la corrección realizada en acto de audiencia preliminar, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.R.A. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.798.634, hijo de C.R. (Dif) Y M.D.R. (Dif), con residencia Urbanización Terrazas de Sabaneta, edificio RIO LIMON, Apartamento planta baja C, teléfono 02617863513- 0414-6428703, Municipio Maracaibo del estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.M.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, conjuntamente con las correcciones hechas a la acusación, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:

  1. TESTIMONIALES:

    1. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL R.O. (Placa 0762), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Julio de 2011

    2. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Psicóloga M.A.F., en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-7608, de fecha 19 de septiembre de 2011, practicada a la ciudadana D.C.M.F., en fecha 13 de Mayo de 2011,

  2. DE LOS TESTIGOS:

    1. - Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana D.C.M.F.,

    2. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la ciudadana RAILYN G.C., plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y

      C- PRUEBAS PERICIALES

    3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL R.O. (Placa 0762), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,

    4. - Resultado de la Evaluación Psicológica No. 9700-168-7608, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga M.A.F., en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana D.C.M.F., en fecha 13 de Mayo de 2011,

      D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES

    5. - Acta de denuncia de fecha 06 de mayo de 2011, formulada por la victima ciudadana D.C.M.F.,

    6. - Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2011, rendida por la ciudadana RAILYN G.C., plenamente identificada en la investigación penal, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    7. - Acta de entrevista, de fecha 10 de junio de 2011, rendida por la adolescente YIRMARY C.N.M.

      Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

      MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS A LA DEFENSA

      Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden:

      1) Documento consistente en el examen psicológico realizado en fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Psicólogo Forense M.A.F.,

    8. - Declaraciones de mí defendido de fecha 17 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Tercera (Violencia) de! Ministerio Público, expediente No. C24-F3-0691-11

    9. - Los siguientes testigos: a.) J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.130, domiciliado en la calle 100-A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 2, Apartamento 2C, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

      b.) Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.221, domiciliada en la calle 100-A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 9, Apartamento 9A, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      c.) M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.256.929, domiciliada en el Barrio 14 de Noviembre, Avenida 78 (Principal), No. 78-15, Sector Las Tunas, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

      d.) M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.721.247, A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 1, • Apartamento 1B, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

      e.) J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.734, domiciliado en la calle 100-A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 1, Apartamento 1B, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      f) A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.692, domiciliado en la calle 100-A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 1, Apartamento 1A, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      g.) E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.760.642, domiciliada en la calle 100-A, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Río Limón, Piso 11, Apartamento 11C, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    10. - Por último, promuevo declaración que sea tomada y rendida en el Tribunal por mi defendido A.R.R.A., portador de la cédula de identidad No. V-5.798.634.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal las admite por cuanto considera quien decide que son útiles ,pertinentes a los fines de esclarecer el caso de marras .,

      DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

      Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.798.634, hijo de C.R. (Dif) Y M.D.R. (Dif), con residencia Urbanización Terrazas de Sabaneta, edificio RIO LIMON, Apartamento planta baja C, teléfono 02617863513- 0414-6428703, Municipio Maracaibo del estado Zulia quien siendo las (1:30 PM) expuso: “ Si voy a declarar, todo lo que ella esta, no voy a admitir los hechos porque no sucedieron así todo lo que ella dice de mi es falso no voy aceptar hechos que no he cometido, es mas yo promovió testigos en la fiscalia siete testigo para demostrar que los hechos no son así, en ningún momento la he ofendido ni amenazado, eso sucedió a raíz de que mi esposa, es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente la defensa privada quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante este despacho en todo su contenido, en donde contesto el escrito acusatorio como defendido y además promuevo pruebas para juicio solicito sean admitidas, es todo”.

      EXPOSICION DE LA VICTIMA

      ” A continuación se le cede la palabra a la ciudadana D.C.M.F., en su condición de victima, quien expone:” Le voy a decir que ninguna de las personas de los testigos que nombro estaban en el hecho, él me agredió verbalmente y psicológicamente fueron fuerte las palabras y tengo tres menores hijos que estaban a mi lado, el vive en planta baja y yo en el piso diez, yo me dirijo a la fiscalia por la palabra que dijo fueron muy fuertes y tengo tres menores, no metí a los mas pequeños por la edad que tienen, si el señor ALIRIO no admite me va a disculpar, el esta en un error, de hecho el señor ALIRIO tienen mas agresiones en el edificio con un revolver, a él se le va demostrar que ha hechos mas tiros en el edificio, eso me preocupa y que me den una protección así mi persona, que se puede esperar de una persona que saca el revólver y hace tiros, el es un agresor y lleva personas raras a amenazar allá con revolver, usted cree que una persona apta para vivir en el edificio, el tiene trío causas por fiscalia, y tiene presentación, dígame usted, yo quiero protección estoy donde vivo no es para estar en estas condiciones, yo puedo pensar que este señor cuando salga de aquí me ponga a un revolver, se lo hace a un hombre que puede quedar de mi, usted no creer que es algo grave, es todo.”

      ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

      En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: A.R.R.A. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.798.634, hijo de C.R. (Dif) Y M.D.R. (Dif), con residencia Urbanización Terrazas de Sabaneta, edificio RIO LIMON, Apartamento planta baja C, teléfono 02617863513- 0414-6428703, Municipio Maracaibo del estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.M.F.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA

      DISPOSITIVA

      Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.R.A. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1956, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 5.798.634, hijo de C.R. (Dif) Y M.D.R. (Dif), con residencia Urbanización Terrazas de Sabaneta, edificio RIO LIMON, Apartamento planta baja C, teléfono 02617863513- 0414-6428703, Municipio Maracaibo del estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.M.F., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las documentales para ser incorporada para su lectura. TERCERO: se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser utiles necesarias y pertinentes CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ACUERDA el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 44 ordinal 4 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

      LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

      DRA. N.B.M.

      EL SECRETARIO

      ABOG. M.A.

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