Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 23 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000065

ASUNTO : NK01-P-2002-000065

Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. L.J.Z. Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas,

Secretaria de Sala: Abg. ABG. M.G.B., ABG. M.M.R.. ABG. E.F., ABG. M.A. CESIN, ABG. R.M. ABG. A.B..

Representación Fiscal: FISCALIA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. A.L., ABG. A.C. Y ABG. J.L.A., y ABG. J.R., en su carácter de auxiliar. .

Defensa: Abg. E.A., DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA PENAL, ABG. B.L.. DEFENSA PUBLICO OCTAVA 8° PENAL Y ABG. R.V., DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

Acusados: N.R.P., quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-14.745.062, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera el nombre de A.J.R. y por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.S.V.S. y J.L.P., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.242.580, residenciado en Calle Principal, Barrio Bolívar, Paseo La G.D.D., Casa Nº 83, Al Final Del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas , por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y cometido en perjuicio del occiso A.J.R. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos objeto de estudio, en perjuicio del occiso R.V. , instada por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACION

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad la Abg. A.L., , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos N.R.P. Y J.L.P., por estimar que en fecha “ Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Uno, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano A.J.D. (OCCISO), se encontraba en la Bodega “ San Miguel”, ubicada en el barrio El Nazareno, tomando cervezas en compañía de los ciudadanos L.V., J.M.V. Y J.A.V., llegaron dos sujetos pidiendo dinero y se origino una discusión, posteriormente salieron del negocio y comenzaron a pelear, y se produjo una trifulca, entonces estos dos sujetos, quienes subsiguientemente fueron identificados como N.P. Y J.L.P., rodearon a A.D., (0cciso) y N.R.P., sacó a relucir un cuchillo, inmediatamente A.D., cayó desplomado al piso, presentado heridas en la región hipocondría izquierda y dos heridas superficiales en el brazo izquierdo, ocasionándole la muerte. En fecha 22 de Octubre de 2001, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal practicó la detención del ciudadano N.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.704.062, residenciado en el Sector El Nazareno, calle Principal, Casa S/N, Maturín. Y el día 23 de Octubre del 2001, se presentó por ante la sede de la Fiscalía Primera, el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.241.580, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle Principal, casa Nº. 14, Maturín Estado Monagas”.

En su oportunidad la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano N.R., por estimar que en fecha “Que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro y Cuarenta y ocho (4:48) horas de la mañana, la ciudadana I.S.V.S., se encontraba acostada en su residencia ubicada en el sector Barrio Bolívar, calle 04, Casa Nro. 14 de esta Ciudad, cuando ésta escucho ruidos en la puerta y salió de la habitación a verificar que sucedía, cuando vio en el interior de la residencia, a un sujeto que tenía la cara tapada con una camisa de rayas, y comenzaron a forcejear, logrando descubrirle el rostro y reconocerlo como “ El Gordo Caripe”, quien logra someterla bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de abusar sexualmente de su menor hija de nombre MARÌA ALEJANDRA; por lo que la lanzó sobre la cama y abuso sexualmente de ella. Mientras esto acontecía los menores M.A., de cuatro (04) años de edad y E.R., de diez (10) años se encontraban durmiendo en la misma cama, y éste último se despertó porque escuchó ruidos y vio a un sujeto desnudo, que solamente tenía puesta una camisa blanca y estaba montado sobre su mamá y tenía un arma negra en la mano, por lo que asustado salió corriendo hacia la otra habitación donde se encontraba durmiendo su otro hermanito de nombre L.A., hasta que el sujeto se fue y cuando cerró la puerta, es entonces, cuando la ciudadana I.S.V.S., ve que el sujeto se metió en casa de un hermano de él, al que conoce como “ NENE”; y se fue a casa de su mamá de nombre M.V. y le participó lo sucedido y posteriormente acudió al Módulo Policial del sector para dar parte d a las autoridades, logrando establecerse la identificación plena del sujeto que cometió el hecho, como N.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.745.062, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado Civil; soltero, hijo de E.P. (V) y de R.M., (V) y domiciliado en la Calle s.I., calle Ancha Casa S/N de Barro, frente al Chaima In, Maturín estado Monagas”.

En su oportunidad el Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Tercero (Auxiliar) Segundo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.L.P., por estimar que en fecha “ En fecha 23 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 P.M., horas de la noche, el ciudadano V.R.G., se encontraba limpiando el fondo de su residencia, en compañía de su hija de nombre MAIBELIN GARCIA y su concubina Z.M.M.M., cuando empezaron a discutir padre e hija, porque este no quería que su Maibelin García continuara viviendo con J.L.P., apodado “ El Niño”; y fue en ese momento cuando de repente llegó el referido ciudadano J.L.P., y el ciudadano V.R.G., le manifestó al verlo que si lo iba a matar, fue en ese instante que sin mediar palabras el ciudadano imputado en la presente causa J.L.P., le disparo en la cabeza al hoy occiso V.R.G., guardándose posteriormente el arma en la cintura y dándose a la fuga en compañía de una persona apodada “ Chito”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Quinta y Novena, representada por las abogadas B.L. y R.V., en las causa seguidas a los acusados N.P. y J.L.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal vigente, para el primero de los nombrado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, Previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de en perjuicio de A.J.D.; hechos estos acreditados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por el delito homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de V.R.G., contra el acusado J.L.P., delito este acreditado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tomando la palabra la Defensa Pública Quinta Abg. R.v., quien en su oportunidad alegó que rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por los representantes Fiscales del Ministerio Público en su acusación en contra de sus defendidos; y que en el transcurso del juicio se verificaría la inocencia de los mismos; y que dicha Representación Fiscal tenía la carga de la prueba para demostrar la acusación interpuesta.

Por su parte la Defensa Pública Séptima Abg. E.A., del acusado N.R.P., manifestó que en virtud de la unidad de la defensa ejercería al Derecho de palabra y en consecuencia planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación atribuida por la fiscalía Segunda del Ministerio público, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana I.S.V.S., en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso a los acusados N.R.P., Y J.L.P., del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando los acusados, expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

CAPITULO III

DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y Público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Declaración rendida por la ciudadana C.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, en calidad de experto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano N.P., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, quien expuso, después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, la experticia de reconocimiento y hematológica de fecha 31-10-2001, signada con el número 2780, que la misma la realizo a una prenda de vestir consistente a Una chemisse, manga corta, marca “T.H.”, talla “L”, las cuales presentaban adherencias de sustancias color pardo rojizo, siendo todas del tipo A, asimismo manifestó que realizó experticia signada con el Nª 2795, de fecha 31-10-2001, a un par de cholas , marcas Bass, talla 38 confeccionadas en cuero y material sintético, en color marrón, con cierre mágico, exhibiendo en su superficie adherencias del material del que normalmente constituye el suelo natural (tierra) y unas adherencias de color pardo rojizo de origen hemàtico ( Sangre), no pudiéndose determinar el tipo de sangre porque existía un factor externo que alteraba la muestra. Que ambas experticias las reconoce en su contenido y firma. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía los peritajes que le fueron colocados de manifiesto en su contenido y firma. Que las evidencias llegan en sus manos con un número de expediente, su número de memo y el número de control. Que la solución de continuidad era para despojarlo de la prenda que vestía al quitarle la prenda, es decir que a lo mejor llegó con vida a un centro de salud y los paramédicos para salvarle la vida le despojaron el chemisse. Que llegó a la conclusión que las muestras era sangre humana, dando como resultado que la misma era del tipo “A “de origen hemàtico. Es todo. Asimismo la Defensora Pública Octava Penal Abg. B.L., quien antes de interrogar al experto solicito que se pusiera de manifiesto la evidencia material que fue admitida y promovida en su oportunidad legal, por su parte la representante Fiscal primera Abg. Á.L. ,señalo en sala que la experto a sido clara al manifestar que la prenda estaba impregnada con manchas de color pardo rojizo, y tomando en consideración la data de presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desecharon un lote por crear contaminación y poner en peligro la salud de los funcionarios, y en el despacho Fiscal y en la oficina de objetos recuperados debe estar el oficio donde remiten dicho evidencia, seguidamente el ciudadano Juez insto al Ministerio a que consigne en la próxima audiencia el oficio correspondiente donde se remite la evidencia material. Por su parte la Defensa Pública Octava, continúo repreguntando al experto, la cual contesto: Que su persona realizó experticia sobre una prenda de vestir. Que la evidencia el cual le practico la experticia, presume que se la rasgaron en el hospital. Que hace suponer que la persona estaba con vida, porque eso es parte de un equipo paramédico. Que la solución de continuidad, originada presumiblemente para despojarla del cuerpo que lo vestía, pudiendo haber sido posible en el momento cuando llego al centro de atención médico o en el sitio donde se origina la pelea”, otra: “No puedo decir si estaba vivo o no”, Seguidamente la experto es interrogada por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. R.V., quien contestó: Que no le indicaron a quien pertenecía la prenda, solo se determino que era del tipo A, la pertenecía consta en el acta investigativa, allí no se puede decir a quien pertenece, no vino en el memo”. Asimismo la experto expuso sobre la experticia de Reconocimiento y Hematológica Nro.- 2795, de fecha 31-10-2001, promovida por la Fiscalía Primera, a cargo de la Abg. Á.L., quien contestó a preguntas formuladas por la representante Fiscal lo siguiente: Que ratifica el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento y Hematológica que se le colocaba de manifiesto. Que la experticia consistía en la investigación o demostración de la sustancia de color pardo rojizo presente en la pieza, demostrar que en realidad era sangre. Que llegó a la conclusión que la muestra era de origen hemàtico, en esa muestra no se pudo determinar el grupo sanguíneo. Que la muestra llegó a su persona mediante un memo rotulado enviado por la superioridad. A preguntas formuladas por la defensa Pública. Que no pudo determinar el tipo de sangre en esas evidencias, porque primero eran gotas de sangre y segundo había adherencias del suelo natural, es decir tierra, debido a esos elementos no se puede determinar el tipo de sangre, porque hay un factor externo que alteraba la muestra. Que no pudo determinara en la pieza sandalia a quien pertenecía la sangre, simplemente era sangre. Se deja constancia que el Juez profesional no formulo pregunta. Es todo.

De seguida la experta después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro.- 9700-128-M-1268-06, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. A.C., relacionada al delito de Violación, manifestó: Que practico experticia Hematológica Y Seminal, en fecha 22-12-2006, a unas prendas de vestir, consistente en una blusa, color blanco, con aplicaciones en color rosado, con una figura alusiva a un sol, con signo de suciedad, con olor característico, a un pantalón, corto, sin marca aparente, observando signo de suciedad, teñidas en color blanco, exhibiendo en su interior unas figuras alusivas a unos soles en color rosado, con signos evidentes de suciedad, con olor característico. Y a una pantaleta sin marca ni talla aparente, teñida en color rosado con una tela tipo blonda, con signos de suciedad, con olor característico, observando en el nivel de la proyección anatómica, región UROGENITAL, unas manchas de aspecto mal definido y de consistencia almidonada, que después de aplicarle los reactivos resulto ser semen espermatozoide. A preguntas formuladas por la Fiscal segunda Abg. A.C., contesto`: Que ratificaba en todo su contenido y firma, la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que las evidencias les llegan rotuladas con el número de expediente, numero de memo y luego allí se le coloca una entrada, el número 1268. Que el memo establece el número de evidencias señaladas y colocan el tipo de experticia que se va a realizar y luego se coloca el delito. Que en este caso no hubo presencia de sangre en ninguna de las tres piezas, solo había en la pieza numero Tres (03) presencia seminal, espermatozoide. Que la secreción seminal en la pieza numero Tres (03), pueden duran, es decir los glóbulos rojos duran 120 días y el espermatozoide 120 días, es decir su estructura celular. A preguntas formuladas por la Defensa Publica Abg. E.A.. Contestó: Que no recuerda la fecha que práctico la experticia. ¿Que tiempo de vida puede tener las manchas de naturaleza seminal en la prenda recuperada? Res.- El espermatozoide Puede durar 120 días de duración de vida?, otra. ¿Puede determinar el tiempo que el semen estaba en esa prenda, en el lapso de 120 días?, Resp.- No, por que ya salieron de su medio”, otra. ¿En el memo llego usted, a ver si se le pedía una análisis de la persona?, Rsp.- “No, Solamente HEMATOLOGICA Y SEMINAL en la prenda recuperadas”, otra: ¿ Las prendas tenían signos de deterioros en el caso que nos ocupa?, Resp.-“No”. Que las prendas examinadas presentaban signo de suciedad, con olor característico, con excepción a la pieza numero Tres(03), que presentaba en la proyección anatómica, región UROGENITAL, unas manchas de aspecto mal definido y de consistencia almidonada, que después de aplicarle los reactivos resulto ser semen, espermatozoide. Se deja constancia que el Juez profesional no realizó preguntas.

Esta deposición que antecede, se aprecia en todo su contenido, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al tribunal de las características de las prendas de vestir, señaladas en la experticia de reconocimiento Y hematológica signada con el número 9700-128-2780 de fecha 31-10-2001, experticia de reconocimiento y Hematológica, signada con el Nº.2795 de fecha 31-10-2001, (promovidas por la Fiscalía primera del Ministerio Público Abg. Á.L.) y experticia de Hematológica Seminal signada con el número 9700-128-M-1268-06 de fecha 22 de Diciembre del año 2006, la cual fue promovida por la Fiscalía segunda del Ministerio Público Abg. A.C.. Al establecer lo anterior se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano L.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.030.296, en su condición de testigo y quien fue promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con los acusados presentes en esta Audiencia, quien expuso: Que en fecha 20-10-2001, siendo aproximadamente a las 9:00 p.m., se encontraba en una bodega ubicada en la calle Principal del sector El Nazareno, acompañado con los ciudadanos J.A., A.D., J.V., PEDRO Y VELIZ, la cual se encontraban allí reunido para luego ir a un cumpleaños de un amigo, en eso llego el señor que se encuentra allí J.P., pidiendo dinero, estaba molesto, como no se le dio el dinero que pedía , impacto una botella en el suelo y salio y al poco rato volvió a entrar a pedir dinero y lo volvieron a sacar, J.Á., lo saco y cuando salieron hacia la parte de afuera habían varias personas que los amenazaron y allí fue cuando J.L.P. y N.P., apuñalaron a su hermano A.D., para luego salir corriendo del lugar, saliéndolos persiguiendo J.M.. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1) ¿Que personas tenían acorralados a su hermano?, Resp. “esos dos señores que están allí, Nelson llevaba un cuchillo y Jorge un palo. Que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2001, como a las 9:00 horas de la anoche. Que el hecho ocurrió en la calle Principal del sector el Nazareno en una esquina donde queda una bodega. Que N.P. y J.P., viven allí. Que se encontraba acompañado con los ciudadanos J.A., A.D., J.V., P.C. Y L.V.. Que ese día J.P., fue a la bodega donde nosotros nos encontrábamos a pedir dinero, estaba molesto, como no se le dio impacto una botella en el suelo y salio para fuera y al rato volvió a entrar a pedir dinero, amenazando de palabra y lo volvieron a sacar hacia fuera, J.Á., lo saco y cuando salieron habían mas personas quienes los amenazaron y allí fue cuando ellos mataron a su hermano. Que su hermano se llamaba A.D.. Que el observo cuando lo tenían agarrado con un machete, suena un disparo, todos el mundo se sorprendió y veo que el señor N.P., le dio a su hermano. Que N.P. y J.P., tenían sometido a su hermano, Que en el momento que N.P. y J.P., tenían agarrado a su hermano, vio que Nelson, apuñalo a su hermano y salieron corriendo, Nelson, llevaba el cuchillo y Jorge el palo, saliendo corriendo hacia la salida del barrio y J.M., corrió detrás de ellos. Que el observo cuando Nelson, le dio una sola puñalada a su hermano del lado izquierdo y cuando estaban en el hospital tenía mas. Que el se encontraba en ese momento sometido por unas de las personas que se encontraba en el sitio con un machete, que no recuerda quien era y su hermano se encontraba a una distancia a la del él, como a Quince Metros. Que en se encontraba en ese sitio a esa hora, porque estaban reunidos, para ir a un cumpleaños de un amigo, tomándose unas cerveza, mientras esperaba a sus hermanos allí. Que el llegó a ese sitio como a las 8:30. p.m. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica Quinta Penal Abg. R.V., quien contesto: ¿Para ese momento que tipo de relación tenia con el ciudadano N.P.? Resp.- “Enemistad totalmente”, Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Pública Octava, Abg. B.L., contestó: Que su hermano en el momento que fue atacado por N.P. y J.P., no portaba ninguna botella, ni objeto. Que el observo que su hermano recibió la puñalada del lado Izquierdo, en el pecho, esa fue la única herida que le vio, pero en el hospital tenia mas. A preguntas formulada por el Juez profesional, contesto: Que no sabe de donde salieron las personas que los tenían sometidos mientras N.P. Y J.L.P., agredían a su hermano.

Esta deposición al ser rendida por la victima hermano del occiso, y de manera coherente, debe apreciarse por este sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como los acusados N.R.P. Y J.L.P., agredieron a su hermano A.J.D.; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Declaración rendida por el ciudadano J.A.V.M..- titular de la cédula de identidad Nº 12.520.829.-, en su condición de testigo y quien fue promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con los acusados presentes en esta Audiencia, quien expuso: En el momento de los hechos estaba en compañía de P.C., la cual se desplazaban hacia la casa de Alexis para buscarlo para ir a un cumpleaños, nos llevamos el cuatro, cuando llegamos a la Bodega donde se encontraba L.V., JOSÈ M.V., la cual se encontraban tomándose unas cervezas, una vez que le traen una cerveza, llega el señor J.L.P., quien se encuentra allá, pidiendo dinero y su persona le dijo que no tenía, la cual se puso bravo y lo saca hacia fuera para evitar problemas, luego al poco rato volvió otra vez con una botella en la mano, lo agarra otra vez y o saca hacia la misma parte donde lo había dejado la primera vez. Su hermano LUIS, tiene palabras fuerte con él en eso Alexis se metió y mi hermano Luís, gritaba que lo apartaran de ellos dos, en eso vino un muchacho bajito con la cabeza pelada y saco una pistola y lo apunta, en eso se escucho un disparo y Luís, su hermano le informa que N.P. y J.L.P., habían herido a su hermano Alexis y sale corriendo hacia donde estaba su hermano Alexis, saliendo corriendo, el que lo tenía apuntado con la pistola y ellos dos, es decir N.P. y Jorge, tenían sometido a Alexis, pudiendo observar que su hermano tenia una herida en el lado izquierdo, de manera inmediata fue en busca de la Policía y cuando llegaron no se pudieron localizar a los culpables del hecho. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 20-10-2001, a las 9:00 p.m horas de la noche, aproximadamente. Que el hecho ocurrió en el Sector El Nazareno, en una Bodega que esta entre cuatro esquinas, era un sitio opaco. Que cuando llegaron a la bodega, estaba M.V., L.V. y otras personas. Que el hecho ocurrió de manera rápida, fue al momento de llegar. Que estando en la bodega, hizo acto de presencia J.L.P., pidiendo dinero, lo retira y vuelve a entrar con una botella en la mano, venía bravo y lo vuelve a retirar , para la tercera vez tenía un cuchillo. Que después de esos hechos, se presento la trifulca con ellos (acusados) y con las otras personas. Que el se encontraba fuera de la bodega. Que el observo que N.P., y J.L.P., estaban jalando a su hermano Alexis, de un lado para otro, en eso suena un disparo y salen corriendo y su hermano cae al suelo y Luís le grita que habían herido a su hermano ALEXIS Y MANUEL su hermano iba detrás de ellos. Que piensa que en forcejeo que estaba siendo sometido su hermano alguno de ellos dos lo puyaron y cayó al suelo, pero el no vio cuando le produjeron la herida, solo que mi hermano me dijo que habían herido a Alexis. Que no pudo observar el momento preciso que hieren a su hermano, solo se que ellos dos lo tenían agarrado, cuando cae al suelo. Que conocía a N.P. y J.L.P., porque los había visto por ese sector. Es todo. A preguntas formuladas por las defensora Publicas Quinta y octava, Abg. R.v. y B.L., quien contestó: Se encontraba cerca de su hermano L.B.. Que mientras su hermano L.B. estaba apartando a la gente, le gritaba que fuera donde estaba Alexis. Que su hermano LUIS, se encontraba como a 15 metros de su hermano ALEXIS con los ciudadanos N.P. Y J.L.P.. Que solo vio cuando su hermano cae al suelo después de haber estado sometido por los ciudadanos J.L.P. Y N.P., eso fue una pelea rápida. Que cuando el llega a la Bodega , su hermano LUIS BELTRÀN, se encontraba allí. Que èl se encontraba cerca de la bodega como a 10 metros, cuando se suscito el forcejeo entre mi hermano ALEXIS y los acusados. Es Todo. Se deja constancia que el Juez Profesional no hizo Preguntas.

Declaración rendida por el ciudadano J.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.633.245 en su condición de testigo y quien fue promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con los acusados presentes en esta Audiencia, quien expuso: Que en fecha 20-10-2001, aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche, se encontraba tomando en la Calle principal del Nazareno, con sus hermanos LUIS, J.A., AMIGO P.C., L.P., en eso llegó el señor A.P., pidiendo dinero, se le dio, se fue y al rato volvió a pedir mas dinero, se volvió a sacar y por tercera vez corto una botella contra el piso, mi hermano LUIS, trato de controlarlo y su hermano ALEXIS, se metió y se fueron a los golpes, en eso se metió un grupo de personas que andaban con ellos, a su hermano J.Á., lo apuntaron con un arma, a su persona lo apuntaron con un machete, en eso se escucho un disparo y todo el mundo salio corriendo, en eso N.P. y J.P., señalándolos en sala con un cuchillo en la mano después de haber estado sometiendo a su hermano A.D. . Que su hermano estaba en el suelo herido y cuando lo llevaban al hospital murió en el camino. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 20-10-2001, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en el Sector El Nazareno, calle Principal, sector 2 en una Esquina que queda una Bodega. Que se encontraba en ese sitio en compañía de sus hermanos, LUIS, ALEXIS, J.A. Y DOS AMIGOS, PEDRO CEDDEÑO Y L.V.. Que su persona tenía aproximadamente una hora en el lugar al momento de suscitarse el hecho. Que el señor que esta de mano izquierda tenía un cuchillo en la mano y al sonar el disparo ellos salieron corriendo. Que no pudo precisar cual de ellos dos fue la persona que le ocasiono la herida a su hermano, solo sabe que ellos dos, lo tenían sometido. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Quinta Abg. R.v., la cual contestó: Que las personas que estaban involucradas en la riña, eran como 12 a 15 personas. Que en el grupo que èl, se encontraban habían como seis personas. Que entre el grupo de personas que el se encontraban, como en el grupo que se encontraba su hermano, uno se encontraba armado con una pistola, otro con un machete, con palos, piedras y botellas y ese señor con un cuchillo. Se deja constancia que la defensora Pública Octava Abg. B.L. y el Juez profesional no realizaron preguntas.

Los presente testimonio rendido por los ciudadanos J.A.V.M. y J.M.V.M., este sentenciado los valora, por cuanto los mismos son testigos hábiles, las cuales presenciaron momento cuando los acusados N.R.P., J.L.P., corrieron después de escuchar un disparo y de haber tenido sometido al hoy occiso A.D., para luego caer al suelo herido, y que al concatenarlas con la declaración rendida por el ciudadano L.B.V.M., las mismas se relacionan con las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, aún cuando no hayan presenciado quienes de los dos acusados le propino la puñalada a A.J.D.; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Declaración rendida por la ciudadana I.S.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.609, en calidad de testigo, el cual fue promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien manifestó: Que en fecha 16-12-2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Barrio Bolívar, calle 04, Casa Nro. 14 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas , al cal escuchar ruido se levanto y encontró al acusado, la cual señalo en sala de audiencia , quien la sometió bajo amenaza de muerte armado con un arma de fuego, luego de violarla se fue , en ese instante, salio corriendo detrás de él y observo que se introdujo en casa de su progenitora, para luego proceder a ir casa de su mama de nombre M.V., y le contó lo sucedido, quienes fueron al modulo policial del mismo sector para denunciar el hecho, quien posteriormente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar donde se había introducido. Asimismo manifestó que ese día ella vestía con una pantaleta, color rosada y un conjunto compuesto por blusa y short, color Blanco con rosado, con unas figuras de sol. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 16-12-2007, como a las 4:00 horas de la madrugada. Que el hecho ocurrió en su residencia ubicada en el barrio Bolívar hacia la parte del caño, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que la casa es una vivienda pequeña sin frisar, con dos habitaciones, sala comedor, por la ventana donde se metió no tenia vidrio. Que se introdujo por la ventana y cuando el la violo la puerta estaba abierta, esa puerta no tiene seguridad. Que la puerta se cierra con un palo y el mismo lo quito. Que ella se encontraba con sus hijos, L.A., M.A. y E.R.. Que al antara empezaron a forcejear y la tiro en la cama y hizo lo que hizo. Que en ese forcejeo resulto lesionada en la parte del ojo, la cual la golpeo con la mano. Que le decía que se quedara tranquila. Que ella se encontraba en el primer cuarto, el tenía la cara tapada, que su persona le quito la camisa de rayas rojas, sabía que era él, porque con la voz uno reconoce a la persona. Que no conocía al sujeto con anterioridad. Que el mismo estaba vestido con camisa blanca, bermudas roja, zapatos negros y medias negra. Que el sujeto se le pego primero en su parte intimas después que la tira en la cama antes de violarla. Que su hijo Elvis, observo cuando la violaba. Que el niño vio lo que vio y no dijo nada. Que el agresor duro dentro de la casa como Quince minutos. Que el mismo estaba armado. Que cuando la amenazaba con la pistola, le decía que se quedara tranquila. Que al comienzo del forcejeo, el mismo saco la pistola, la tiro en la cama, se pego en su parte intima y después vino y se la metió en parte intima, luego se la saco y hizo lo que hizo. Que al huir de la casa, se le pego detrás y observo el sitio donde se introdujo. Que el mismo se introdujo en la casa de la mama de él. Que al saber donde el mismo se había introducido, fue a casa de la mama de ella, coloco la denuncia, al llegar la policía lo aprehendió y se lo llevaron. Que de la casa de ella, a la casa donde se introduce, es cerca. Que le manifestó a la mamà de ella, que ese sujeto se había introducido en la casa y la había violado. Que ella sabía que la casa donde se introdujo era de la mamá de él, porque ella pasaba todos los días a buscar comida por allí. Que al colocar la denuncia, se trasladaron los policías en compañía de ella y fueron al sitio y lo detuvieron. Que al trasladarse a la Policía, allí le quitaron la ropa que tenía puesta en el momento que fue violada, esa ropa fue entregada a una policía en la comandancia. Que en el sitio le prestaron un paño mientras que su mamá le buscaba otra ropa. Que su mamá se traslado a buscar la ropa como a las 7:00 horas de la mañana y regreso como a las 9:00 a.m. Que ella no fue sometida en ese momento a un examen forense, porque estaba botando sangre. A preguntas formuladas por la Defensa Publica. Abg. E.a., contestó: Que reconoció l a la persona que la violo por la voz. Que no conoce con anterioridad a la persona que la violo. Que le vio la cara a la persona, porque le quito la camisa. Que él entro a su casa a violarla y le dijo que se quedara tranquila. Que el forcejeo consistió de mano, después de entrar a su casa, diciéndole que se quedara tranquila, sus manos asquerosas las pego a su cuerpo. Que cuando comenzó el forcejeo, la agarro por el hombro y la tiro en la cama, se pego primero en su parte intima y después introdujo su parte intima en la de ella. Que su boca la pego en la parte intima de ella. Que ella se encontraba boca arriba. Que ella para evitar que no pegara su boca en la parte intima de ella, trato de moverse pero como el tenía más fuerza, él le dijo que se quedara tranquila. Que ella se oponía y se movía para que no se le pegara. Que la amenazo. Que el sujeto tenía la pistola en su parte intima en ese momento por la parte de el interior. Que el mismo tenía el arma en sus parte intima, se pego primero, después vino y se la saco, la tuvo en la mano, se bajo los pantalones y se pego a s ella. Que su hijo Elvis presencio el hecho. Que su hijo tiene 10 años. . Que él al observar lo que hacía ese sujeto, se puso a llorar y se arropo. Que su hijo no conocía al sujeto que la violo. Que su hijo no hizo ningún acto para auxiliarla. Que el sujeto una vez que la viola sale de la casa por la puerta y se le pegó detrás y observo que se introdujo en la casa de la mama, luego se vistió con la ropa que cargaba y fue a la casa de la mama de ella, quien la acompaño a colocar la denuncia. Que ella sabía que la casa donde se introdujo era de la mamá de él, porque a esa señora siempre la veía allí, pero no la conoce a ella ni a él tampoco. Que coloco la denuncia ante el modulo policial ubicado en el Barrio Bolívar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Que una vez colocada la denuncia se trasladaron como seis funcionarios en compañía de su persona a buscar a la persona que la había violado. Que fueron a buscar a esa persona como a las cuatro de la mañana. Que al llegar al sitio con la policía se introduce en la casa y su persona lo señalo como la persona que la había violado. Que no existió orden alguna. Que en ese momento que lo capturan habían puros muchachos pero no recordaba cuantos eran. Que se dirigen hacia la Cruz una vez que detienen al sujeto. Que una policía le dijo que se quitara la ropa. Que la ropa se la quito en un cuarto y se la entrego a una funcionaria. Ese día 16 de diciembre, como a las tres horas de la tarde, el forense la iba a ver y ella estaba sangrando y le dijo que así no la podía examinar, le dio el nombre de unas partillas y antibióticos diciéndole que eso le iba a servir y después la pasaron al médico forense del Hospital. A preguntas formulas por el Juez profesional Contestó: Que ella se encontraba dormida en el primer cuarto de su casa. Es todo.

La presente deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe ser apreciada por este sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue obligada por el acusado N.R.P., para luego abusar sexualmente de ella; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Declaración rendida por el niño el niño xxx, promovido por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescente, a quien no se le tomo el juramento de ley de conformidad con lo previsto 228 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto que el prenombrado es menor de edad de conformidad al artículo 8 de la LOPNA, se procedió a retirar al público presente en la sala, quien manifestó: Que el que fue se metió a su casa, y estaba encima de su mamá, tenía bermudas rojas, zapatos negro y medias negras. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, Contesto: Que no recordaba el día ni la hora. Que el se encontraba en la casa con sus hermanos, su hermana estaba durmiendo con su mamá. Que el se encontraba en el otro cuarto con su hermano. Que vio a la persona encima de su mamá. Que escucho ruido se parao y vio que la persona tenía bermudas rojas, zapatos negro y medias blancas. Que su mama estaba durmiendo con su hermana. Que no conocía a esa persona. Que la casa queda en el Barrio Bolívar. Que la casa tiene Dos cuarto y ventana con reja. Que la puerta cuando sucedió el hecho tenía candado. Que la persona se metió por la ventana. Que el vio cuando se metió. . Se deja constancia que la defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas Es todo.

Esta deposición, pues la misma emana de un testigo hábil, presencial y conteste con lo manifestado por la victima, en cuanto a la participación del acusado N.R.P., en los hechos que nos ocupan, es decir en el momento preciso cuando el acusado estaba encima de la victima I.S.V.S.; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Declaración rendida por el ciudadano J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.781.338, en su condición de experto, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público adscrito a la Policía Municipal, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso: Que se encontraba de servicio, cuando recibió llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, donde indicaba que en el sector Guaros adyacente a la cancha se encontraba un ciudadano con bermudas estampadas y franela azul. Con esa información se traslado al sitio, encontrándose en el mismo, verificaron la información, siendo cierto, estaba el ciudadano con las características aportadas con actitud sospechosa, procediendo a interceptarlo y lo trasladaron al comando para verificar su identificación y si tenía antecedentes. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Que eso fue el día 22- 10-2002. Que la persona le comuncito mediante llamada telefónica que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa frente a la cancha, con bermudas estampadas y franela azul. Que esa llamada la recibió la central. Que el tiempo transcurrido desde que recibieron la información de la central, al llegar al sitio fue como de media hora. Que no recuerda cual era la solicitud y si estaba solicitado. Esto. Se deja constancia que la Defensa la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. Es todo.

La anterior declaración, igualmente será apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por el funcionario que practico la detención del ciudadano N.R.P., en el sector de los Guaros de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, después de haber recibido la información mediante llamada telefónica; la cual este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y será adminiculada a las demás probanzas expuestas en juicio.

Declaración rendida por la ciudadana EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.898.148, en calidad de Experto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, quien fue promovida por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código Orgánico Procesal penal: que realizó la experticia de Reconocimiento Legal en fecha 16-12-2006, signada con el Numero: 9700-074-643, a una prenda intima que la denomina Bluma o pantaleta de color rosada, sin marca, usada, asimismo se le hizo experticia de reconocimiento legal a un conjunto de pantalón corto y una blusa de tiro de color rosada claro, perteneciente a una persona de sexo femenino presentaba signo de suciedad y en regular estado de conservación. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Que reconoce la experticia de reconocimiento legal de fecha 16-12-2006 signada con el número 643, en su contenido y firma. Que practico experticia de reconocimiento legal a una pantaleta y al conjunto de dos piezas. Que la experticia consiste en dejar constancia del estado, marca, talla, uso, conservación de la prenda como tal, si tiene algún signo de suciedad o signo de violencia. Se deja constancia sobre lo que uno considere. Que en este caso, tanto la pieza Nª 01 y Nª 02, se encontraban en buen estado de conservación, estaba usada y cuando esta usada no se puede decir que esta en buen estado, sino en regular estado de conservación. Que ese tipo de experticia solo se practica para establecer de manera visual de cómo están estos elementos por manera visual; puede tocarse, se puede ver. Que no practico a esas prendas de vestir experticia hematológica, porque no esta dentro de sus funciones, ya que la misma pertenece al área técnica. Que las piezas no estaban rotas, solo observo que estaban en estado de suciedad. Que cuando las piezas llegan a sus manos, llegan con una comunicación donde indica el delito, ellos nos colocan en este caso Violación. Que las mismas llegan mediante un memorando para realizar la experticia y devolvemos las piezas. Que las piezas eran de uso femenino. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: Que las prendas no presentaban signo de violencia al momento de la practica de la experticia. Que el término suciedad puede ser polvo, tierra, alguna sustancia que pueda tener, es decir sustancias que pueda adherirse a la pieza. Que ella no puede decir si tenían esas piezas algunas sustancias porque se trata de un reconocimiento Legal. Que la pieza la traslada el funcionario que lleva el caso, ellos son los encargados de llevar las piezas a sus áreas como a los otros departamentos. De seguida la Defensa Pública, solicita al tribunal se le exhiba la pieza que fueron objetos de experticia a la experto para que manifieste si esas fueron las piezas que le practico la experticia debido que la fiscal las presento como pruebas y solicita se deje constancia que el Ministerio Público no exhibió en sala a la experto las prendas de vestir las cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal como evidencias materiales, y la norma adjetiva señalan que los expertos están en obligación de visualizar las evidencias las cuales deben ser presentadas por la Vindicta Pública, seguidamente la Representante del Ministerio Público, señala que no obstante haber promovido las prendas no le fueron exhibidas al experto el día de hoy, por cuanto como ya se a ventilado en audiencias pasadas la mayoría de las evidencias han sido destruidas por el grao de contaminación que presentan y ponen en riesgo la salud de los funcionarios, el Ministerio Público se compromete a consignar en la próxima audiencia el oficio donde se ordena la destrucción de tales evidencias materiales. En esa oportunidad el Juez profesional insta ala Representación Fiscal a que consigne el oficio donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ordena la destrucción por contaminación de las evidencias materiales que reposan en dicha institución, exponiendo dictar el pronunciamiento respectivo una vez se dicte sentencia definitiva. Se deja constancia que el juez profesional no realizo preguntas.

La declaración que se acaba de narrar, será apreciada en todo su contenido, por señalar la experto las especificaciones y características de las prendas de vestir denominadas blumas o pantaletas y al conjunto de pantalón corto, señaladas en el experticia de reconocimiento legal practicada, la cual fueron las que portaba la victima en el momento de ser abusada sexualmente por el acusado N.R.P.; por ello se valora de conformidad con el tantas veces invocado artículo 22 de nuestra ley Adjetiva Penal. .

Declaración de la ciudadana Y.D.V.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.711.563, en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, la cual fue promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la Inspección técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 16-12-2006, signada con el número 3748, que realizo la indicada inspección en el sitio del suceso en fecha 16-12-2006, a las 11:30 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en el Sector la Puente, el cual se encontraba en sentido norte, era una vivienda tipo unifamiliar, su entrada principal estaba elaborada en metal, constituida por una cerradura a base de candado, el cual presentaba en su parte lateral derecho una ventana de metal, el cual se encontraba con signo de violencia, sujetada con alambre, dice signo de violencia porque presentaba perdida del material que la compone; una vez en su interior se constata que es elaborado en bloque, sus paredes rusticas, constituido por dos habitaciones, un baño y sala comedor, en la primera habitación que queda en el lateral izquierdo se encontraba en regular estado y conservación. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce la Inspección del sitio del suceso que se le colocaba de manifiesto en su contenido y firma. Que la vivienda esta en sentido norte presentaba una puerta elaborada en metal, constituida por dos habitaciones, un baño sala y comedor, siendo su piso rustico. Que el sitio es un barrio, su calle se encontraba en suelo natural. Que la puerta Principal cerraba a base de candado. Que la vivienda tenía una sola ventana y estaba desprovista de vidrio. Que la ventana estaba elaborada en metal y tenía signo de violencia, ya que tenía perdida del material que la compone, estaba sujetada con alambre. Que no pudo recabar ninguna evidencia de interés Criminalìstico. Que la vivienda toda era de bloque. Que se traslado al sitio a las 11:30 a.m. Que la atendió la dueña de la casa. Que realizo la inspección por motivos de una denuncia por violación. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Abg. E.A., contestó: Que la ventana estaba elaborada en metal duro y fuerte, con pérdida del material que la compone. Que se refiere cuando señala perdida de material que la compone a bloque. . Que la puerta presentaba como tipo de protección un candado con su cadenita. Que la casa esta distribuida por dos habitaciones, baño, sala y comedor. Que la ventana se encontraba hacia la sala, es decir frente de la casa. Se deja constancia que el juez profesional no realizó preguntas.

La anterior deposición la debe apreciar este sentenciador en todo su contenido, pues esta experto por la preparación y experiencia que posee, nos ilustra sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente cuando se refiere a la ventana que se encuentra ubicada en la parte lateral de la vivienda unifamiliar derecho una ventana de metal, el cual se encontraba con signo de violencia, sujetada con alambre, dice signo de violencia porque presentaba perdida del material que la compone, lo que significa que el acusado entro por la ventana, guardando una estrecha relación con el dicho de la victima ciudadana I.S.V.S.. Dado lo explanado será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Testimonio rendido por el Dr. E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, en su condición de experto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto el informe forense practicada a la Victima en fecha 18-12-2006, sin numero, que en fecha 18-12-2006, refiere examinar a la p.I.S.V.S., para el momento de examen, refiere que el presunto agresor la amenazo con un arma de fuego y la obligo a tener relaciones sexuales. En dicho examen ginecológico se pudo apreciar que los genitales externos era de configuración normal con un himen con desgarro antiguos ya cicatrizados a la 1, 3,5,7,9, 10 y 11, según la esfera del reloj, asimismo se pudo apreciar a nivel del introito vaginal desgarro reciente de bordes equimoticos a las 2,3 y 4, según esfera del reloj. Asimismo en el examen ano rectal se observa pliegues anales conservados, concluyendo en primer lugar, que hay un desgarro antiguo de mas de Ocho (08) días de producido, en segundo lugar, se observa un desgarro reciente de bordes equimoticos en introito vaginal de menos de Ocho (08) días de producido y en tercer lugar no hay traumatismo ano rectal. En lo que respecto el Examen externo, pudo apreciar del lado izquierdo de la cara al dorso nasal una lesión leve con tiempo de curación de Ocho (08) días y Un (01) día de reposo. . Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que reconoce en su contenido y firma el informe medico forense realizado en fecha 18-12-2006, que se le colocaba de manifiesto. Que el interrogatorio forma parte del informe forense. Que la ciudadana Ingrid, llegó a manifestar que había sido sometida por el agresor con un arma de fuego y la obligo a tener relaciones sexuales. Que la diferencia del desgarro antiguo cicatrizados y los desgarros recientes introito vaginal, es que el que se refiere al desgarro antiguo de mas de Ocho (08) días de producido a nivel de himen, son signo que demuestran que hay una desfloración antigua y los desgarro reciente se observan en el introito vaginal en la parte de la entrada a la vagina Que en la realización del examen ano rectal se observo que no había traumatismo. Que el término de traumatismo genital se usa, porque no es normal, es patológico que este en la vagina de la mujer. El desgarro se origino por una fuerza que se ejerció en la vagina en esa zona. . Que este tipo de lesiones se encuentra en tipo de pacientes que con causa traumática, es muy diferente a un tipo, cuando ha sido consentido que no origina desgarro, porque hay lubricación y excitación. No existen lesiones en una mujer que haya consentido el acto sexual. Que cuando una mujer ha dado a luz, existen situaciones que las mujeres se desgarran, pero son desgarro mas amplios, mas profundos y mas largo que abarca bastante zona de la parte genital y sangra, son muy bruscos. Que la parte hormonal, preparación hormonal, fisiológicamente tiene que haber una preparación de la mujer para consentir el acto, una mujer que conciente el acto sexual con su pareja se prepara física y psicológicamente para mantener ese acto , la cual se empieza a desencadenar funciones hormonales para la copulación, para consentir el acto . A preguntas realizadas por la defensa Pública Séptima Abg. E.A., contesto a las siguientes preguntas. ¿si hubo una relación oral antes de la penetración esto produce o no secreción a la mujer,?, Resp.- “si produce una secreción, desde el punto se excitación puede ser un estimulo previo para preparase psicológicamente y físicamente para el acto sexual ”, otra : ¿ cuando y donde practica el examen ginecológico?, el día 18-12-2006 en la medicatura forense del hospital M.N.T.?, otra: ¿cuantas veces reviso a la paciente?, Resp.- “ la paciente va una sola vez a la consulta, una sola vez”, otra: ¿ cuando usted realizo el examen a la ciudadana I.S.V.S. tuvo necesidad de interrumpirlo o terminarlo otro día?, Resp.- “ no recuerdo si hubo interrupción , solo me limito al informe realizado”, otra: ¿Se puede realizar examen en un sitio fuera del consultorio ubicado en la Medicatura Forense del Hospital M.N.T.?, Res.- “no por lo general en lo que refiere de lunes a viernes, salvo los casos de sábado o domingo se hacen el llamado y nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas o al sitio y se trata de ubicar un centro hospitalario para examinar a la paciente”. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contesto. Que no se puede realizar examen forense a una victima que ha sido violada cuando tiene la menstruación, pero se le practica para el otro día si la sangre disminuye. Que si es posible practicar examen forense cuando el sangramiento es originado por consecuencia de un desgarramiento por causa de violación. Es todo.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de lesiones que presentó la victima, producto del abuso sexual al que fue sometida. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Declaración del ciudadano J.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.454.119, en calidad de Experto, quien fue promovido por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, relacionado al Homicidio Intencional Calificado, cometido por el ciudadano J.L.P., en perjuicio del hoy occiso V.R.D., quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la inspección Técnica Policial Nro: 0171, de fecha 24 de octubre del año 2003, practicada en el sitio del suceso, que practico la inspección en el Barrio El Nazareno, en la Calle 04 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se trataba de un sitio abierto, con amplia visibilidad, de paso peatonal y paso de vehículos automotores y residencia unifamiliar; asimismo manifestó que no colecto evidencias de interés Criminalìstico en el momento de la práctica de la inspección. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que en el sitio del suceso, no se colecto evidencias de interés Criminalìstico. Que reconocía en contenido y firma de la inspección Técnica practicada en el sitio del suceso en fecha 24 de Octubre del año 2003. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Pública Octava Pública ABG. B.L.: ¿Logro dejar usted evidencia fotográfica? Contesto: No tomamos fotografías porque era un delito de robo; en ese mismo acto intervino la representación fiscal y solicito dejar constancia de la aclaratoria dada por el experto, consistiendo en lo siguiente: “Como son varios delitos que se ventilan en esta causa y fue hace tanto tiempo no recuerdo bien el delito”. Se deja constancia que el Juez Profesional no realizó Preguntas.

Esta deposición aún cuando proviene de un experto con los conocimientos necesarios para identificarnos las características físicas del sitio del suceso donde presuntamente ocurrió el hecho punible, no es menos cierto que ello no es suficiente para acreditar autoría en el hoy acusado J.L.P., sino existe otro elemento de convicción para tal fin; en consecuencia no se le otorga valor alguno a dicha deposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración rendida por el ciudadano J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.741, en calidad de Experto, el cual fue promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la inspección Técnica Nro. 148, de fecha 24-10-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, que realizo dicha inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.G., la cual se encontraba en la morgue del hospital Central Doctor M.N.T.d. esta Ciudad, la cual dejo constancia , que el mismo era de estatura de 162 Metros, trigueño, despojado de su vestimenta y al realizarle el examen externo pudo apreciar herida u orificio a nivel de la región temporal izquierda. Asimismo manifestó que se encontraba en compañía del inspector E.A.. Es Todo. Se deja constancia que la representación Fiscal, la defensa y el Juez Profesional no formularon preguntas al experto. Es Todo.

Será apreciada esta deposición , pues se trata de un experto que describe las heridas presentadas por el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.G.; al realizarle el examen externo, en la Morgue del Hospital Central Dr. M.N.T.d. esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Dado lo explanado será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración rendida por el ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.484, en su condición de testigo, quien fue promovido por la fiscalìa Segunda del Ministerio publico, Abg. A.C., quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso: Que en fecha 16 de diciembre del año 2006, se encontraba de servicio de patrullaje por las adyacencia del Barrio Bolívar, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en compañía de funcionario policial J.H.Á.M., cuando recibieron lado del Modulo Policial del mismo sector por parte del cabo Primero S.B., adscrito al indicado modulo Policial,, donde informaba que una ciudadana se encontraba allí denunciado que había sido objeto de una violación, de inmediato se apersono al modulo se entrevistó con la victima para luego montarse en la unidad policial y al llegar al sitio donde el supuesto violador se había introducido, la misma señalo al agresor , la cual se le dio la voz de alto, siendo requisado por su compañero no encontrándose evidencia de interés Criminalìstico , la cual fue aprehendido y traslado ala la Comandancia de la Policía del estado Monagas. Monagas. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Contestó: Que recibió llamado del Modulo Policial ubicado en el Barrio Bolívar, donde se le informaba que una ciudadana había sido objeto de violación. Que la referida victima después de llegar al modulo policial, aborda la unidad. Que la victima le informo que había sido objeto de violación. Que no solicitaron apoyo. Que el no observo nada porque se quedo en la unidad. . A preguntas formuladas por la defensora Pública Abg. E.A., contestó: Que el cabo segundo S.B., adscrito al Modulo Policial del Barrio Bolívar, fue el que recibió la denuncia y hizo el llamado a la unidad Policial tripulada por su persona y por el funcionario J.H.Á.M.. . Que recibió llamado como a las 5:00 a.m. aproximadamente. Que se encontraba de patrullaje por el Barrio Bolívar. Que ellos se dirigen al modulo policial donde se encontraba la muchacha. Que se traslado conjuntamente con la muchacha al sitio donde estaba el presunto ciudadano agresor. Que se traslado a la calle 8 S/N de sector Barrio Bolívar. Que para ese momento no portaban Orden de Aprehensión. Que la persona aprehendida se encontraba fuera de la vivienda con varias personas. Que no recuerda bajo que cargo fue detenida la persona. Es todo. Se deja constancia que el juez profesional no realizó preguntas.

Declaración Rendida por el ciudadano J.H.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.305.873, en calidad de Testigo , el cual fue promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso: Que se encontraba de servicio en fecha 17 del año 2006, por las adyacencias del barrio Bolívar, cuando recibió llamado del Modulo Policial Ubicado en el Mismo sector, por parte del cabo segundo S.B., donde nos informa que se encontraba una ciudadana, quien manifestaba ser victima de violación, de inmediato se al llegar al modulo se traslado con la victima al sitio, logrando visualizar al presunto agresor en la parte de afuera de su residencia acompañado con un grupo de personas, reconociéndolo la victima, de inmediato se le dio la voz de alto, procediendo al cacheo respectivo, no encontrándole evidencia de interés Criminalìstico y fue trasladado hacia la Comandancia de la policía, verificando su identificación por el sistema, arrojando que estaba solicitado por Homicidio. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que se encontraba patrullando con el funcionario J.R.. Que su persona estaba al mando de la comisión. Que recibió mediante radio del cabo S.B., que una ciudadana se encontraba formulando una denuncia que había sido objeto de violación. Que la ciudadana le manifestó que un ciudadano había abusado sexualmente de ella, amenazándola con una arma de fuego en su casa y que había corrido detrás de el donde el mismo vivía, la monto en la unidad y fueron hacia el sitio donde el sujeto se había metido. Que desde el modelo policial al sitio donde se encontraba el sujeto habían dos cuadras. Que al legar al sitio observo varias personas entre ellas, el ciudadano que señalo la victima, se bajo , le leyó sus derechos, le explico lo que estaba pasando y lo prendió y lo traslado el comando. Que cuando se le realizo la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés Criminalìstico. Que la actitud del sujeto fue pasiva. Que al montar al sujeto en la unidad, la victima continuaba con ellos, hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Monagas, hasta que formulo la denuncia. Que al recibir el llamado se encontraba cerca del lugar. Que eso fue como a las 5:00 horas de la mañana. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Que recibió llamado del modulo policial como a las 5:00 horas de la mañana. Que la persona al llegar al comando policial a colocar la denuncia de inmediato recibió llamado vía radio. Que llegaron al puesto policial como de 4 o 5 minutos, estaba cerca. Que la victima informa que el agresor vivía por la calle Ocho. Que se dirigió al sitio acompañado con la víctima. Que al llegar al sitio observo entre 4 a 5 personas, habían Dos (02) de sexo femenino y los demás masculinos. Que la victima identifico al sujeto dentro del grupo de personas, dando las características. Que no portaron orden de aprehensión, porque el procedimiento que realizaban era bajo flagrancia. No presencio que se estaba cometiendo el delito, pero la forma como estaba la ciudadana, golpeada y maltratada, ya sabíamos lo que pasaba. Que la muchacha tenía un aspecto de ultrajada y golpeada en la cara. Se deja constancia que el Juez Profesional no realizo preguntas.

Las dos deposiciones que anteceden, provienen de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado N.R.P.,; los mismos son testigos hábiles y contestes en establecer las circunstancias mediante las cuales se procedió a dicha aprehensión; por ello este tribunal lo valora, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la victima les señalo a los funcionarios al acusado como el sujeto que había abusado sexualmente de ella.

Declaración rendida por el ciudadano J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.498.539, , en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual fue promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso: Que se constituyo al sitio después de haber recibido una llamada vía radio que un sujeto se encontraba de manera sospechosa con una bermuda en la cancha ubicada en la avenida principal de los guaros, la cual se traslado con el funcionario J.L.B.A., la cual avistaron a un ciudadano con una bermuda, lo detuvieron , llamaron al comando para verificar su situación y al llegar al comando, estaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al cual traslado al ciudadano en cuestión, porque al parecer estaba involucrado en un delito cometido el fin de semana. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal Que recibió la información aportada que en la avenida Principal de los Guaros, el cual estaba involucrado en un homicidio el fin de semana en Sabana Grande. Que el sujeto se encontraba vestido con bermudas, se le solicito su identidad y le solicitamos que nos acompañaran al comando para verificar la información de la llamada telefónica. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Juez Profesional, no formularon preguntas.

La anterior declaración, igualmente será apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por el funcionario que practico la detención del ciudadano N.R.P., en el sector de los Guaros de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, después de haber recibido la información mediante llamada telefónica; la cual este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y será adminiculada a las demás probanzas expuestas en juicio, aunado que la mismas concatena con el testimonio rendido por el ciudadano J.L.B.A..

Declaración rendida del ciudadano FRANKLIM B.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.791.950, en calidad de Testigo, Quien fue promovido por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con los acusados, quien expuso: Quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la Inspección Ocular Numero 1809 de fecha 21-10-2001, practicada en la morgue del Hospital Dr. M.N.T. y la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso Nro. 1810, de fecha 21 de Octubre del año 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que en fecha 21 de octubre del año 2001, se constituyó en comisión del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de la sub. Delegación Maturín estado Monagas, integrada por los Funcionarios Sub. Inspector E.A., Agente L.B. y su persona en calidad de técnico en la Morgue del Hospital Central de Maturín, a fin de realizar una inspección a un cadáver de persona adulta de sexo masculino, la cual se encontraba en posición de cùbito dorsal , la cual se encontraba en una camilla para realizar autopsia; presentaba como vestimenta una chemisse de color rojo con franjas azules rojas y blanca en las mangas , marca Tommi, presentando las características físicas, piel trigueña, contextura delgada, aproximadamente de 170 metros de estatura, cabello negro crespo, cejas pobladas, nariz pequeña, el , arrojando el examen lo siguiente: una herida en la región frontal del lado izquierdo, una herida de 2cm de longitud en la región hipocóndrica, Dos (02) heridas en el brazo izquierdo, una en la región externa del brazo de 4cm de longitud y una en la región posterior del brazo de 3cm de longitud, según informaciones recabadas por familiares presente en la morgue, el cadáver respondía al nombre de A.J.D.. Posteriormente se trasladaron al sector donde ocurrieron los hechos a fin de practicar la inspección técnica, tratándose de un sitio abierto, constituido por un tramo de la vía publica, orientada en sentido oste a este, observando viviendas de tipo casa unifamiliares, tomando como punto de referencia el centro Comercial denominado San Miguel, localizando una chola elaborada en material sintético cuero, marca Bass; asimismo se pudo observar en dicha calle fragmento de vidrio color marrón. Es Todo. A preguntas realizadas por la representación Fiscal, contesto: Que reconocía la firma y el contenido de la Inspección Ocular Número 1809 de fecha 21-10-2001, practicada en la morgue del Hospital Dr. M.N.T. y la Inspección técnica practicada en el sitio del suceso Nro. 1810, de fecha 21 de Octubre del año 2001. Que la Inspección técnica realizada al cadáver la realizo en fecha 21-10-2001. Que estaba acompañado por el Sub. Inspector E.A. y por el Agente L.B.. Que todas la heridas que presentaba el cadáver fueron ocasionadas del lado izquierdo. Que logro visualizar una chemisse y una chola, de material sintético con cuero, marca Boss en el sitio de la Inspección. Que dichas evidencias fueron recolectadas. Que la Inspección Técnica del lugar del suceso, se realizo en la Calle principal del Nazareno, adyacente al local Comercial San Miguel. Que las cholas estaban impregnadas en una sustancia pardo rojizo. A intervención de la defensa Publica Octava Abg. B.L., solicito la exhibición de pruebas de evidencias de objetos promovidos y admitidos en su debida oportunidad consistentes en una prenda de vestir chemisse , marca TOMY talla M que vestía el hoy difunto y un par de cholas marca Boss, talla 32, de color marrón de material sintético que calzaba el occiso que también fue presentada como evidencia, en la acusación y era obligación del Ministerio Público presentarlas a los fines de que diga si son los elementos en la que se practico la experticia, seguidamente interviene la Representante Fiscal y señala que evidentemente que el Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades ha informado al Tribual que el funcionario depone sobre una inspección técnica del sitio del suceso y al cadáver, el señalo que recabo unas evidencias pero no fue el funcionario que practico el peritaje a esas evidencias el como técnico esta en la obligación de resguardar la cadena de custodia y como lo señalo el testigo que se encargo de recolectarlas embalarlas y enviarlas al departamento de objetos recuperados. De inmediato la Fiscal del ministerio Público abg. Á.L.M.: Ya compareció la funcionario C.A. y la defensa planteo esa incidencia y ya el Ministerio Público señalo al tribunal que la evidencia fue destruida consignando en el asunto la comunicación emanada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales, donde refieren que dichas evidencias habían sido desechadas a los fines de resguardar el derecho a la salud, derecho este constitucional, seguidamente se le sede la palabra a la defensora pública Octava . La defensa, ha observado que el Ministerio Público decide por su cuenta sin consultar con la otra parte sin tomar en cuenta la otra parte en virtud de la comunidad de las pruebas, y autoriza destruirla el Ministerio Público muy alegremente señala que dichas evidencias fueron destruidas a los fines de resguardar la salud de los funcionarios, estamos hablando evidencias que no pertenecen solamente al Ministerio Público estamos hablando de evidencias que pertenecen al Tribunal del proceso y a las partes en todo caso solicito que se sancione por cuanto en este caso se ha obrado a espalda de la defensa se trajo un oficio donde se indica de la destrucción de la evidencia que se realizo sin la presencia del imputado ni la defensa, y mucho menos testigos por lo que solicito se aplique la sanción al ministerio público establecida en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal por obrar de mala fe, la defensa en virtud de lo antes expuesto no va a realizar preguntas, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero Abg. Á.L., la cual manifestó que se desestime solicitud de sanción de la defensa por que el Ministerio Público a informado que las evidencias fueron destruidas sin embargo para que Tribunal aplique sanción debe tener pruebas la defensa en su Oportunidad por omisión en incidencia que se presento en audiencia anteriores no solcito que se incorporara esas notificaciones como nueva pruebas, mal pudiera este Tribunal poner una sanción sin suficientes elementos de convicción, objetivos, palpables, concreto, el foco de contaminación que genera las evidencia por el estado de descomposición, el ministerio público reitera la solicitud de que se desestime la solicitud de la defensa, los oficios están en las actuaciones desde el 15-10-2008 y si la defensa desconoce de los mismos es por la falta de diligencia, acto seguido este Tribunal visto lo manifestado por las partes en cuanto en la solicitud de sanción solicitada por la defensa pública por la exhibición de la chemisse y las cholas, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa pública por cuanto en una oportunidad cuando se solicito este Tribunal la incorporación o que se exhibiera en sala dichas evidencias este Tribunal insto al Ministerio Público para que presentara el oficio donde se deja constancia que dichos objetos fueron destruidos por generar contaminación por el estado de descomposición en que se encuentra, siendo consignado dicho oficio en fecha 15-10-2008 y el cual riela en las actuaciones, ordenándole el Tribunal al Secretario de Sala ubicar en el expediente el oficio señalado y darle lectura a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo, deja constancia que el secretario de sala le dio lectura al oficio remitido a este Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la defensa Pública, solicita que se deje constancia de la lectura realizada y se le expida copias de los oficios, a continuación la Fiscal Pública, solicita que se deje sin efecto la solicitud de la defensa de que se deje constancia de la incorporación de la lectura de los oficios por cuanto dicho prueba no fue promovida como prueba documental, acto seguido el Tribunal manifiesta a las partes que la lectura del referido oficio se realizo solo para informarle a la defensa que dicho oficio existe no para incorporarlo como prueba documental, en consecuencia se resuelve la incidencia planteada.

La anterior deposición la debe apreciar este Sentenciador en todo su contenido, pues esta experto por la preparación y experiencia que posee, nos ilustra sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, los objetos denominados cholas y fragmentos de vidrio, color marrón en dicho lugar; así como la inspección del cadáver en la Morgue del Hospital Central de este Estado de la victima A.J.D. en el presente caso, donde señala específicamente, que se le observó una herida punzo penetrante en la región frontal del lado izquierdo, una herida de 2cm de longitud en la región hipocóndrica, Dos (02) heridas en el brazo izquierdo, una en la región externa del brazo de 4cm de longitud y una en la región posterior del brazo de 3cm de longitud.. Dado lo explanado será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez conjuntamente con las partes, es decir con la representación Fiscal Primera Abg. Á.l., la Defensa Pública Octava, Abg. B.l. estuvieron de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, en incorporar para su lectura de manera integra el protocolo de autopsia Nro. 195-01, practicado por el Dr. A.S., Anatomopatòlogo Forense II, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.R.. Asimismo se incorporo por mutuo acuerdo de la Fiscalìa tercera Abg. J.L.A.B. y Defensa Publica, para su lectura del protocolo de autopsia Nro. 277, suscrito por la Dr. M.E.V.M., realizado en fecha 24-10-2003, practicada a quien en vida respondiera al nombre de VALENTÌN R.G.. Igualmente se incorporo para la lectura de manera parcial la Inspección ocular Nº. 1809, experticia de reconocimiento y Hematológica, Nros: 9700-2780 y 9700-128-2795, pertenecientes a las promovidas por la Fiscalìa Primera. Se le dio lectura a las documentales a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-643, Inspección Técnica Nro. 3748 y experticia de Hematológica y seminal Nro. 9700-128-M-1268-06, pertenecientes a las promovidas por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público.

En relación a las pruebas documentales leídas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal; este tribunal aprecia en todo su contenido, la cual considera que deben valorarse amabas diligencias de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente audiencia se prescindió de conformidad con lo previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal de la siguiente manera: por su parte la Fiscalìa primera del Ministerio Publica, a cargo de la Abg. Á.L., manifestó prescindir de los medios de pruebas en cuanto a los Experto F.B. y L.O. y de los testigos L.L. y N.B., en virtud de que fue imposible hacerlos comparecer. La fiscalìa segundo a cargo de la Abg. A.C., manifestó prescindir del experto Narciso Rondòn y de la testigo Eglis M.S.d.V., en virtud de que fue imposible hacerlos comparecer y la Fiscalìa tercera, a cargo de la Abg. C.A., manifestó prescindir de todos los medios de pruebas que faltaron por comparecer, en virtud de haberse agotado todas las vías de notificaciones, tanto por este Órgano Jurisdiccional, así como por la Fiscalìa del Ministerio Público. Asimismo manifestó prescindir de las lecturas de las documentales. Por su parte la Defensa Publica, Quinta, Séptima y Octava, manifestaron no tener objeción alguna de prescindir de los medios de pruebas. La defensa Pública Octava Penal Abg. B.L., manifestó prescindir de los medios de pruebas promovido y admitidos por un tribunal en fase de control en audiencia Preliminar. Se deja constancia que el tribunal acoto todas las vías necesarias para hacer comparecer a los medios de pruebas prescindidos, tal y como consta en las actas que conforma el presente asunto. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a los acusados de forma separada previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quienes de forma separado informaron al tribunal su voluntad de no querer declarar.

En relación a los hechos formulados por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público Abg. Á.L., contra los Acusado N.R.P. y J.L.P., según apreciación de este tribunal, en base a las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, se verifico que en fecha que en fecha: Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Uno, siendo aproximadamente las 9: 00 horas de la noche, cuando el ciudadano A.J.D., (Occiso), se encontraba en la Bodega “ San Miguel, ubicada en el barrio el Nazareno, específicamente en la avenida principal, tomando cervezas en compañía de los ciudadanos L.V., J.M.V. Y J.A.V., haciendo acto de presencia el ciudadano J.L.P., pidiendo dinero, originándose una discusión, posteriormente salieron del negocio y en la parte de afuera se encontraba N.P., quien acompañaba a J.L.P. y comenzaron a pelear, produciéndose una trifulca, entonces los acusados N.P. Y J.L.P., rodearon a A.D. (occiso) Y N.P. saco a relucir un cuchillo, donde de manera inmediata A.d., cayo desplomado al piso, presentando heridas en la región hipocondría y dos heridas superficiales en el brazo izquierdo, ocasionándole la muerte a consecuencia de múltiples heridas producidas por arma blanca punzo cortantes, para luego ser aprehendido en fecha 22 de Octubre de 2001, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, el primero de los nombrado y al día siguiente el ciudadano J.L.P., se presento por ante la sede de la fiscalía Primera, así mismo se pudo constatar a través de la lectura de la incorporación del informe de autopsia, Nro. 195-01, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R., practicado por el anatomopatòlogo Forense Doctor A.S., quien concluyo que la causa de la muerte fue a consecuencia de Hemorragia Aguda, debido a Herida Por Arma B.Q. incursiona al Tórax de Izquierda a derecha de adelante hacía, existiendo criterios de defensa; considerándose que se encuentra plenamente demostrado el Cuerpo del Delito, en virtud de que el occiso fallece a consecuencias de la multiplicidad de heridas que le fuesen inferidas en su humanidad; y de lo expuesto por los ciudadanos L.B.V.M., J.A.V.M., J.M.V. , quienes señalaron en sala de Audiencias A los acusados, de haberle dado muerte a su hermano ALEXIS DÌAZ, con un arma blanca, causándole una herida del lado izquierdo, Para luego salir huyendo lesión del lugar, con la declaración realizada por la Experto C.A.N., quien manifestó haber practicado experticia de reconocimiento Y hematológica de fecha 31-10-2001 signada con el nro. 2780, a una prenda de vestir consistente a Una chemisse, mangas corta, marca T.H., talla L, las cuales presentaban adherencia de sustancia color pardo rojizo, siendo todas del tipo A, y experticia Signa con el Nro. 2795, de fecha 31-10-2001 a una par de cholas, marcas Bass, talla 38 confeccionadas en cuero y material sintético, en color marrón, exhibiendo en su superficie adherencias de tierra y unas adherencias de color pardo rojizo de origen matico (sangre), no pudiéndose determinar el tipo de sangre porque existía un factor externo que alteraba la muestra , quien reconoce la actuación por su contenido y firma, con el testimonio rendido por la Experto F.B.B.G., quien manifestó que se traslado en compañía de los funcionarios E.A., y Agente L.B. a la morgue del hospital Central a realizar una inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B., la cual observo que el mismo vestía una Chemisse Roja, con franja azules y roja y blancas en las mangas, Marca Tommy, quien al practicarle el reconocimiento observo que el mismo tenia una herida en la región frontal del lado izquierdo, una herida de Dos (02) Centímetros de longitud en la región hipocondría, Dos (02) heridas en el brazo izquierdo, una en la región externa del brazo de Cuatro (04) centímetros de longitud y Una (01) en la región posterior del brazo de tres centímetro de longitud, la cual reconoció en sala el contenido y firma de la Inspección Ocular Nro.1809 de fecha 21-10-2001, practicada en la morgue el Hospital Dr. M.N.T., asimismo reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica practicad en el sitio del suceso signada con el nro. 1810, de fecha 21-10-2008, donde pudo colectar como evidencia de interés Criminalìstico frente del local comercial San Miguel, Un (01) par de cholas elaboradas en material sintético con cuero, marca Bass, las cuales estaban impregnadas de sangre y fragmentos de vidrio color marrón , con el testimonio de los funcionario JOSE BERMUDEZ Y J.C.Z., adscrito para la época que ocurrieron los hechos a la Policía Municipal, del estado Monagas, quien estableció las circunstancia de tiempo , modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano N.R.P., quien reconoce la actuación por su contenido y firma, actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente y que se denomina doctrinalmente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Igualmente quedó plenamente demostrado en esta Sala de Audiencias la Responsabilidad Penal de los acusados ciudadanos N.P. Y J.L.P., con la deposición de los ciudadanos L.B.V.M., J.A.V.M., J.M.V. quienes fueron contestes en señalar a los acusados en sala en Sala que los acusados de autos, como los causantes de haberle dado muerte al ciudadano hoy occiso A.D.R. . Actuaciones estas que efectivamente prueban que el acusado N.R.P., esta incurso en el Hecho Punible establecido en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y para el acusado J.L.P., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3 Ibidem.

Asimismo con los elementos probatorias anteriormente señalados y analizados se demostró la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL del acusado N.P. en la comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal y J.L.P. como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusden, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3 del mismo Código en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R..

Ahora bien en relación al delito de Violación atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. A.C., este tribunal vistos los planteamientos realizados por las partes en Sala de Audiencia, aunado a las deposiciones analizadas y rendidas por los ciudadanos: I.S.V.S., en su condición de victima y el niño, quienes señalaron al acusado N.R.P. , en sala como la persona que cometió el delito de violación la cual se omite su nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente, por los ciudadanos J.H.A.M., Y J.A.R. , funcionarios adscrito a la Comisaría Maturín Oeste de la Policía del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del acusado N.R.P., así como la testimonial del Experto: Dr . E.G., Medico Forense, adscrito a la Delegación del Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; aunado a la experticia hematológica y seminal Signada con el Número M-1268-06, de fecha 22-12-2006, practicada por la Licenciada C.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, sub. delegación de Maturín estado Monagas, donde concluyo que la pieza signada con el Nro. Tres (03) denominada Pantaleta presentaba manchas en la Región urogenital, las cuales eran de naturaleza seminal, experticia de reconocimiento Legal, practicada por la Experto Eglis Barreto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas de la sub. Delegación de Maturín estado Monagas, signada con el numero 9700-074-643 de fecha 16-12-2006, quien manifestó que le realizo la respectiva experticias a las prendas de vestir denominadas Blumer y un conjunto constituido por pantalón corto y una blusa de tiros, las cuales se observaron en regular estado de conservación reconociendo en contenido y firma de la mismas y por experticia practicada por la experto Y.D.V.B.L., en fecha 16-12-2008, signada con el nro. 3748, quien manifestó que realizo Inspección técnica en el lugar de los hechos tratándose de un sitio cerrado, y que la ventana que se encuentra en el lateral derecho de la vivienda se apreciaba con signos de violencia en su estructura, la cual reconoció su firma y contenido de la inspección que se le colocaba de manifiesto, quedando quedo demostrado fehacientemente el Cuerpo del delito y la participación del acusado: N.R.P. , en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN , previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 374 del Código Penal; en perjuicio de I.S.V.S. Observándose de la Pruebas incorporadas en Sala, y siendo las mismas apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales se pudo demostrar que efectivamente la acción desplegada por el prenombrado acusado, encuadran en EL tipo penal señalado, efectivamente este Tribunal observa que quedó debidamente comprobado en esta Sala de Audiencias que en fecha: “En fecha 16-112-2006, siendo aproximadamente de cuatro a 4:48 de la mañana, la ciudadana I.S.V.S., se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el sector Barrio Bolívar, Calle 04, casa nro 14 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual se levanto debido a que escucho ruido, saliendo de la habitación, logrando encontrar dentro de su residencia al acusado con la cara tapada, la cual vestía Camisa de raya; bermudas Rojas, zapato negro y media negra, quien se había introducido por una ventana que estaba rota reprovista de vidrio, en eso comenzaron a forcejear, logrando descubrirle la cara , lanzándola en la cama y golpeándola en el lado izquierdo cerca del dorso nasal, para luego amenazarla con un arma de fuego que el mismo portaba, para luego abusar sexualmente de ella, hecho este que presencio el niño, de quien se omite su identidad, al manifestar que se levanto porque escucho ruido y vio que la persona que se metió en su casa estaba encima de su mama, la cual estaba d desnudo, con zapatos negro y medias negras, después de cometer el hecho, y estando dentro de la vivienda por el lapso de 15 minitos, el mismo se fue, pegándosele la victima detrás, la cual observo que se metió en casa de su mamá y se dirigió en busca de la mama para que la acompañara a colocar la denuncia por ante el modulo policial del sector Barrio Bolívar, haciendo acto de presencia los funcionarios J.H.A.M., Y J.A.R. , funcionarios adscrito a la Comisaría Maturín Oeste de la Policía del Estado Monagas quienes se trasladaron en compañía de la misma al sitio donde se había introducido el sujeto que minutos antes la había violado, al llegar al sitio y después de señalarlo los funcionarios procedieron a detener al sujeto quedando identificado como N.R.P., para luego ser trasladado a la comandancia de la Policía del Estado Monagas y al ser revisado por el sistema de información policial resulto que el mismo estaba siendo solicito por el delito de homicidio, delito este que se evidencia , del resultado del examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por el Dr. E.G., Médico Forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Maturín, en cuyo dictamen concluyó:…”DESGARRO RECIENTE DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 2,3 Y 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE (INTROITO VAGINAL) DE MENOS DE 8 DIAS DE PRODUCIDA. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL…EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIACION EN LADO IZQUIERDO DE DORSO NASAL, lo que significa que en el presente caso la victima no consintió el acto sexual, ya que lo contrario no se originarían lesiones; y del testimonio rendido por la victima I.S.V.S.., quedando plenamente demostrada en la presente Audiencia Oral y pública la CULPABILIDAD del ciudadano acusado: N.R.P. , en la comisión del delito de Violación.

Ahora bien en relación al delito al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, después de escuchar los planteamientos de las partes y en especial el realizado en este Acto por la Representante de la Vindicta Pública quien solicito la Absolución del acusado de autos; aunado a que efectivamente no se logro demostrar Responsabilidad Penal alguna contra el ciudadano J.L.P., en virtud de las pruebas presentadas y evacuadas en esta Sala, durante la celebración del presente Juicio, como lo son las testimoniales de los funcionario agente J.J.O., en calidad de experto quien manifestó que realizó Inspección técnica Signada con el Nro. 0171, de fecha 24-10-2003, en el lugar del suceso, no logrando colectar evidencias de interés Criminalìstico, por su parte el funcionario sub. Inspector J.R., manifestó que realizó inspección técnica Policial Nro. 148 de fecha 24-10-2003, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.G., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central Doctor M.N.T.d. esta Ciudad de Maturín estado Monagas, dejando constancia de las características físicas y fisonómicas del referido cadáver y al realizar el examen externo se dejo constancia de haberse apreciado herida u orificio a nivel de la región temporal izquierda. Asimismo de incorporo a la lectura el informe de Autopsia Nro. 77, de fecha 24-10-2003, suscrito por el anatomopatòlogo Forense Dra. M.E.V. quien concluyo que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de V.R.G., fue por traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, testimoniales estas y documental leída que efectivamente demuestran la comisión del hecho punible como lo es el homicidio cometido de quien en vida respondiera al nombre de V.R.G., situación esta que a criterio de este Tribunal dichas deposiciones no pueden ser tomadas para establecer la supuesta responsabilidad penal del acusado J.L.P., del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de VALENTÌN R.G., atribuido por la Fiscalìa tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5 del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se decide.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a las pruebas incorporadas por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público a cargo de la Abg. Á.L., contra los acusados N.R.P., incurso en el delito de Homicidio Intencional, Previsto Y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y J.L.P., incurso en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.J.R., en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que los ciudadanos N.R.P. Y J.L.P., luego de una pelea sostenida con la victima fatal, donde los indicados acusados rodearon a A.D. (occiso) Y N.P. saco a relucir un cuchillo, donde de manera inmediata A.d., cayo desplomado al piso, presentando heridas en la región hipocondría y dos heridas superficiales en el brazo izquierdo, ocasionándole la muerte a consecuencia de múltiples heridas producidas por arma blanca punzo penetrante, hechos este; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 407 del Código Penal, configurándose así el delito de Homicidio Intencional, Previsto Y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, ejecutado por el acusado N.R.P. y Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Vigente, perpetrado por el acusado J.L.P., en perjuicio de A.J.R., propiamente dicho como lo imputó el Fiscal Primero del Ministerio Público, pues se probó en el juicio la responsabilidad penal de ambos acusados; aunado a que quedó probado la intención que tuvieran los hoy acusados de causarle la muerte a la victima fatal, pues la zona anatómica afectada en la humanidad de A.J.R., son consideradas como partes vitales del cuerpo humano, por ello este tribunal considera que la calificación dada por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, es la que corresponde al tipo penal atribuido. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 407 aludido:

“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a Dieciocho años.

En atención a lo señalado anteriormente, queremos citar al autor H.G.A., en su obra M.d.D.P.; Parte Especial, Novena edición; Pág. 18 y 19 quien sostiene: “1. El homicidio Intencional Simple: es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En el homicidio intencional, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo. En cuanto a la intención de matar, la ubicación de la heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

Por los motivos antes señalados, quien aquí decide con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos N.R.P. y J.L.P.; , y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, los acusados deberán responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

De las pruebas incorporadas en sala, por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abg. A.C., contra el acusado N.R.P. apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual refiere textualmente:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral,…el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años…

.

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado N.R.P. , quien en fecha “: “En fecha 16-112-2006, siendo aproximadamente de cuatro a 4:48 de la mañana, la ciudadana I.S.V.S., se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el sector Barrio Bolívar, Calle 04, casa nro 14 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual se levanto debido a que escucho ruido, saliendo de la habitación, logrando encontrar dentro de su residencia al acusado con la cara tapada, la cual vestía Camisa de raya; bermudas Rojas, zapato negro y media negra, quien se había introducido por una ventana que estaba rota reprovista de vidrio, en eso comenzaron a forcejear, logrando descubrirle la cara , lanzándola en la cama y golpeándola en el lado izquierdo cerca del dorso nasal, para luego amenazarla con un arma de fuego que el mismo portaba, para luego abusar sexualmente de ella, hecho este que presencio el niño, de quien se omite su identidad, al manifestar que se levanto porque escucho ruido y vio que la persona que se metió en su casa estaba encima de su mama, la cual estaba d desnudo, con zapatos negro y medias negras , después de cometer el hecho, y estando dentro de la vivienda por el lapso de 15 minitos, el mismo se fue, logrando materializar sus intenciones; lo que se traduce en la comisión del ilícito penal acreditado

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano N.R.P., y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

Ahora bien en relación Al delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, atribuido por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abg., J.L.A.B., contra el acusado J.L.P., es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: J.L.P. en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos: J.J.O. Y J.C.R., no quedo demostrado que el ciudadano: J.L.P., fuera el autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.R.G., para el momento en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y los testigos no son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano: J.L.P., en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: J.L.P., en consecuencia se absuelve al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Vigente toda vez, que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

Ahora bien en relación a la incidencia planteada por la Defensa Público Séptima Penal, Abg. E.A. , relacionada a que se dejara constancia que el Ministerio Público, no exhibió en sala a la experto EGLIS M.B., las prendas de vestir las cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal como evidencias materiales, por su parte la representación Fiscal, manifestó que no obstante haber promovido las prendas no le fueron exhibidas al experto el día de hoy, por cuanto como ya se a ventilado en audiencias pasadas la mayoría de las evidencias han sido destruidas por el grao de contaminación que presentan y ponen en riesgo la salud de los funcionarios, el Ministerio Público, este tribunal considera innecesario la exhibición de las prendas de vestir, por cuanto las mismas fueron sometidas a experticia de reconocimiento Legal, por una experto quien reconoció el contenido y firma de las mismas, prendas estas señaladas por la propia victima en su deposición y por la experta C.A., cuando en su declaración manifestó haberle realizado Experticia de hematológica Y seminal a las referidas Prendas de vestir, en consecuencia a ello se declara sin lugar la incidencia planteada. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido en Unipersonal CONDENA al ciudadano N.R.P., quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-14.745.062a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera el nombre de A.J.R., hechos estos atribuidos por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Á.L. y por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.S.V.S., por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que resulta de aplicar término medio de los dos extremos de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penal esta que al aumentarle la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por el delito de delito VIOLACION, también tomando en su término medio y previo a la conversión de la pena en prisión y presidio conforme al artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho punible, quedando en definitiva la pena a imponer por los indicados delitos atribuidos por la Fiscalía Primera y segunda del Ministerio Público en VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Así mismo se Condena a las accesorias del Artículo 13 del Código in comento, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal manteniéndose como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie sobre lo dictado .Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al prenombrado acusado identificado plenamente ut-supra, por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecen de medios económicos. Asimismo se condena al ciudadano J.L.P., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.242.580, residenciado en Calle Principal, Barrio Bolívar, Paseo La G.D.D., Casa Nº 83, Al Final Del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, atribuido por la fiscalía Primera del Ministerio Publico y cometido en perjuicio del occiso A.J.R. y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la aplicación del término medio de los dos extremos de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, del delito indicado, la cual da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que llevada a la mitad por aplicación del artículo 84 del mismo código, quedando en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS MES DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta su inmediata detención en esta misma sala ya que la pena impuesta sobrepasa del límite establecido en el antes mencionado dispositivo legal, revocando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva que este Tribunal le impusiera, el quince de Julio de 2004, ordenándose su reclusión en el Comandancia de la Policía General del Estado, a los fines de resguardar su integridad física. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre lo aquí decidido. Así se decide. TERCERO. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a los acusados por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecen de medios económicos. Así se decide.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos, Primero acusado N.R.P., quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-14.745.062, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera el nombre de A.J.R. y por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.S.V.S.. Por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que resulta de aplicar término medio de los dos extremos de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, PENAL ESTA QUE AL AUMENTARLE la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por el delito de delito VIOLACION, también tomando en su término medio y previo a la conversión de la pena en prisión y presidio conforme al artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho punible, quedando en definitiva la pena a imponer por los indicados delitos atribuidos por la Fiscalía Primera y segunda del Ministerio Público en VEINTE (20) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Así mismo se Condena a las accesorias del Artículo 13 del Código in comento, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal manteniéndose como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie sobre lo dictado . Asimismo se condena al ciudadano J.L.P., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.242.580, residenciado en Calle Principal, Barrio Bolívar, Paseo La G.D.D., Casa Nº 83, Al Final Del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, atribuido por la fiscalía Primera del Ministerio Publico y cometido en perjuicio del occiso A.J.R. y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la aplicación del término medio de los dos extremos de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, del delito indicado, la cual da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que llevada a la mitad por aplicación del artículo 84 del mismo código, quedando en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS MES DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta su inmediata detención en esta misma sala ya que la pena impuesta sobrepasa del límite establecido en el antes mencionado dispositivo legal, revocando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva que este Tribunal le impusiera, el quince de Julio de 2004, ordenándose su reclusión en el Comandancia de la Policía General del Estado, a los fines de resguardar su integridad física. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre lo aquí decidido. Así se decide. TERCERO. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a los acusados por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecen de medios económicos. Así se decide. SEGUNDO : Se ABSUELVE al Ciudadano: J.L.P., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.242.580, residenciado en Calle Principal, Barrio Bolívar, Paseo La G.D.D., Casa Nº 83, Al Final Del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos objeto de estudio, en perjuicio del occiso R.V.G., todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, instada por la Fiscalìa Tercera del ministerio Publico. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día Primero (01) de Octubre del año 2008.realizándose la misma en Doce (12) Audiencias los días 01,07,15,21,22 y 31 de Octubre, 04,14,20 y 27 del mes de Noviembre y Dieciséis (16) Diciembre del presente mes y año.

Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y a las victimas directa e indirecta; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z. SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y Tres Minutos de la tarde (2:43p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. . A.B.

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