Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control

Coro, 28 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-00113

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, Abg. Y.E.R., en su carácter de Fiscal Tercera (Aux) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.C.F., por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: YEMMYS NOIRY S.O.. Oída como fuera la Acusación presentada, solicitando que la misma sea admita totalmente, así como también las pruebas promovidas por considerarlas útiles, necesarias, legales y pertinentes solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo se escuchó a la defensa refiriéndose a que no están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, señalando cada uno de los mismos, manifestando que los testigos ofrecidos no son testigos presenciales sino referenciales; que el dicho y la denuncia de la víctima es contradictoria, por lo que el acto conclusivo presentado es ineficaz, por cuanto no se determinó la causa que origino el incendio, además, si el mismo, fue intencional o no, y sería inoficioso ir a un juicio oral y público, sin suficientes pruebas; oponiendo la excepción del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP; y en el supuesto negado, que se admita la acusación, solicitó que se revise la medida de apostamiento policial, y se le cambie por otra menos gravosa, se opuso a las documentales y testimoniales, por cuanto no cumplieron con los requisitos legales y se adhiere a la comunidad de la prueba. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante fiscal y a la defensa, quienes ratificaron sus peticiones.

Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se originan en fecha 13-07-03, aproximadamente a las 10:20 PM, se presentó el ciudadano: E.J.C.F., en la casa de la hoy víctima insultándola y amenazándola de muerte con un arma de fuego en la mano, sacó una jarra de gasolina la introdujo por la ventana del frente y la roció hacia dentro y un yesquero prendió fuego sin importar que se encontraban en el interior de la casa con los menores hijos de la víctima. Y una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delito de INCENDIO,previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YEMMYS NOIRY S.O.. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción que oralmente especificó en la Audiencia, haciendo mención de cada uno de las Actas de entrevistas de testigos, Actas de denuncia, Actas policiales suscritas por los funcionarios acttuantes y declaración ampliada de la victima, entre otros. Así continua la Fiscal Tercera (aux) del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión del hecho y demostrará la participación del acusado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación , por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio. Solicitando se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: E.J.C.F., por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 delCódigo penal en perjuicio de: YEMMYS NOIRY S.O.. Acto seguido se le informa al Imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Así mismo se le advierte al Acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, entre las cuales para el caso que nos ocupa existe el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad y el Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 ejusdem. El Acusado manifestó en forma libre y espontánea que NO deseaba declarar y se acoge al precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV. Acto seguido intervino el defensor Público Sexto (Aux), ABG. E.H., quien expuso sus alegatos, refiriéndose a que no están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, señalando cada uno de los mismos, manifestando que los testigos ofrecidos no son testigos presenciales sino referenciales; que el dicho y la denucia de la víctima es contradictoria, por lo que el acto conclusivo presentado es ineficaz, por cuanto no se determinó la causa que origino el incendio, además, si el mismo, fue intencional o no, y sería inoficioso ir a un juicio oral y público, sin suficientes pruebas; oponiendo la excepción del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP; y en el supuesto negado, que se admita la acusación, solicitó que se revise la medida de apostamiento policial, y se le cambie por otra menos gravosa, se opuso a las documentales y testimoniales, por cuanto no cumplieron con los requisitos legales y se adhiere a la comunidad de la prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones:

1) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la Acusación Fiscal así como también las testimoniales promovidas, por cuanto no están llenos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los Testigos promovidos por la Representación Fiscal son Referenciales y no presenciales, este Tribunal observa lo siguiente: Corre inserta al folio 04 del asunto penal denuncia N ° 000444 rendida por la ciudadana YEMMYS NOIRY S.O. donde declara lo siguiente: " Yo me presenté en este despacho, debido a que en mi casa se presentó un ciudadano de nombre E.C., apodado el Gordo, insultándome con palabras obscenas, amenazándome de muerte con un arma de fuego que tenía en las manos, despues de esto saco una jarra llena de gasolina, la introdujo por la ventana del frente, roció la gasolina hacia adentro de mi casa y con un yesquero, incendió mi casa, sin importarle que estaban mis hijos pequeños, en mi casa. Corre inserta al folio cinco (06) declaración de la ciudadana L.Y.S.B., quién manifestó lo siguiente: " Yo estaba en mi casa y me asome en la esquina de mi casa, ya que mi casa está en una esquina, vi cuando llegó un carro de color rojo, con un coco de libre, el cual se bajó E.C., apodado el gordo, con su hermano, en eso, yo le digo a mi comadre BESTALIA que se habían abajado a estas personas de ese carro, luego mi comadre me llama y me dice que en la casa de YEMIS SILVA, estaba saliendo humo, cuando yo corrí hacia la casa de YEMMYS SILVA, E.C., apodado EL GORDO, salió corriendo de la parte de atrás de la casa de YEMMYS SILVA y llevaba una jarra en las manos, se monto en el mismo carro que llegó y se marchó, en ese momento salió coriendo toda la gente, llegaron los Bomberos, Defensa Civil, la patrulla de la Policía, los motorizados de la Policía, empezamos a apagar el fuego con una manguera, ante de que llegaron los Bomberos, a uno de los hijos con una manguera, ante de que llegaran hacia el ambulatorio. Corre inserto al folio (07) declaración del ciudadano W.L., quién expuso: " Yo estaba sentado en la esquina, casi en el frente de mi casa, en eso llegó E.C., apodado el GORDO, y su hermano en un carro de color rojo, con el porta aviso de taxi, se bajaron tuvieron en la casa de su mamá, luego ellos agarraron se fueron para la casa de YEMIS SILVA, comenzaron a regar algo por la casa, no sé si era gasolina o kerosén, pero después y de forma simultánea, empezó a salir humo de la casa de YEMIS SILVA, yo fui para la casa YEMIS SILVA de para ver de que era el humo y estaba por la parte de atrás de la casa de YEMIS SILVA, el gordo y su hermano, ellos cargaban una jarra, el cuarto de la parte de atrás de la casa de YEMIS SILVA, ya estaba prendido en candela y le lanzaban el líquido que tenían en la jarra, creo que era gasolina, en eso salió el hermano de YEMIS SILVA, para agarrar a el gordo, lo amenazó con un arma de fuego y se fueron de allí.

Por otra parte el determinar si un testigo es referencial y no presencial esta Juzgadora considera que no puede entrar a valorar en ésta etapa Intermedia, ya que que este acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida, ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tales como la valoración de las Pruebas. Quedando resuelta de esta manera la Excepción presentada por la defensa privada del Acusado en el correspondiente escrito de descargo presentado en su opotunidad legal.

2) Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del COPP. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el Debido Proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado. Cuando el legislador expresa >, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta que el hecho > pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su no participación y los recabado es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, como lo sostiene el Doctor E.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , Cuarta Edición, páginas 351,352 y 353).

Del análisis anterior se infiere que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado que de la presente investigación han resultado fundadados elementos de convicción, se han podido recabar las correspondientes pruebas para ser incorporadas al Juicio Oral para demostrar la presunta participación del acusado de autos y solicitar por ende fundadamente el Enjuiciamiento del acusado, de lo contrario no hubiese podido formular el respectivo acto Conclusivo, que es el objeto de la presente Audiencia Preliminar. Igualmente en lo que respecta al ordinal primero del artículo 318 ddel COPP, referido a que el objeto no se realizó o no pudo atribuirsele al imputado, en el caso específico que nos ocupa, no acredita la defensa en su escrito de descargo la fundamentación legal de su solicitud en base a tal disposición y no existen en actas algunos actos de pueba que puedan evidenciar que efectivamente el objeto del proceso no se realizó y mucho menos el segundo particular del ordinal 1° de la referida disposición, porque es precisamente en la fase intermedia con la presentación de la acusación que el Representante fiscal le atribuye el hecho punible investigado al acusado, que tendrá que demostrar junto a los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria y las pruebas presentadas, en el respectivo debate Oral, con el contradictorio, una vez admitida la Acusación por parte del Tribunal. Es menester señalar que en el presente asunto no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el art. 318 del COPP, para que proceda el Sobreseimiento de la causa.

3) De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, se mantiene la calificación imputada por la Fiscal en su escrito de Acusación en lo que respecta al Tipo Penal de E.J.C.F., por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 delCódigo penal en perjuicio de: YEMMYS NOIRY S.O., por las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que se narran los hechos acontecidos el día, hora y en el lugar referidos, son acordes al delito imputado en la acusación fiscal. Considera esta Juzgadora que; efectivamente se evidencia de las Actas Procesales, los elementos de Concvicción y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en la Acusación Penal presentada.

4) De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación.

5) En cuanto a la revisión y cambio de la medida, solicitada por la defensa, este Tribunal, la declara con lugar y de conformidad artículo 260 del COPP, pide al acusado que señale una dirección exacta a los fines de su notificación, a lo que manifestó que su residencia esta ubicada en la Calle Gárces entre Colina e Iturbe, N° 51, Barrio Chimpire, al lado Taller Leodan. Seguidamente la ciudadana Juez, le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante éste Tribunal así como también la prohibición de acercarse a la víctima como a sus familiares.

6) Se ordena la apertura al Debate a Juicio Oral y Público, y se instruye a la Secretaria a los fines de que el presente asunto sea remitido dentro de los 5 días hábiles siguientes al Tribunal de Juicio correspodiente, igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que se le aperture un libro de presentación al acusado, y al Comandante de la Policía del Estado, para hacer de su conocimiento del cambio de medida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expalandos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que los Testigos promovidos por la Representación Fiscal son Referenciales y no presenciales, este Tribunal no puede entrar a valorar los mismos ya que que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público; quedando resuelta de esta manera la Excepción presentada por la defensa privada del Acusado en el correspondiente escrito de descargo presentado en su opotunidad legal y se Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa, porque no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 318 ordinal 1° para tal fin; ya que estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y existen el autos suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio público en su escrito de Acusación el cual fue interpuesto en su oportunidad legal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en forma por el Delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 en concoordancia con los artpiculos 99, 77 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana:YEMMYS NOIRY S.O.. TERCERO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos de la acusación y se admite el Principio de Comunidad de la prueba, en lo que favorezca al acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 en sus ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace un cambio de medidas cautelares de detención domiciliaria con apostamiento policial por unas menos gravosa, de acuerdo a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, de conformidad artículo 260 del COPP, solicita al ciudadano: E.J.C.F., suministre su direccción exacta para que se le hagan llegar las respectivas notificacione, quién manifesto estar residenciado en el Barrio Chimpire, calle Garcés entre Carolina e Iturbe , casa 51,al lado del Taller L.D., de ésta ciudad Coro Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez, le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante éste Tribunal así como también la prohibición de acercarse a la víctima como a sus familiares.. QUINTO: Se ordena la apertura al Debate exclusivamente Oral, al imputado: E.C.F., quién es venezolano, natural de Coro estado falcón, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 09/09/79, residenciado en el Barrio Chimpire, calle Garcés entre Carolina e Iturbe , casa 51,al lado del Taller L.D., de ésta ciudad Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- N° 14.794.363, quién es acusado por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: YEMYS NOIRYS S.O. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente y se instruye a la Secretaria para remitir las Actuaciones al TRIBUNAL competente en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. R.M.D.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.O.

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