Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO

San Cristóbal, Martes Veinticinco (25) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 1C-9118-07

Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.L.R.R..

• IMPUTADO: J.C.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de A.M. (v) y R.Q. (v), domiciliado en vía Torbes, casa N° 2-35, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

• DEFENSOR PUBLICO PENAL: B.M.D.C..

• DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M.

Vista la Audiencia Preliminar, en donde la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, abogada M.L.R.R., solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado J.C.M.Q., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., proponiendo el imputado en la Audiencia la celebración de acuerdo reparatorio, en lo que respecta al delito de Hurto Agravado, y la celebración de Suspensión Condicional del Proceso, en lo que respecta al delito de Uso de N. paraD., esto previa la admisión de la acusación y admisión de los hechos, por parte del imputado. Este Tribunal para decidir observa:

En la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público formuló acusación al referido imputado J.C.Q.M., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., señalando que existe un error material en el escrito de acusación fiscal en hacer la tipificación del delito de HURTO AGRAVADO y COLOCARLO CONTINUADO, siendo solo este el de HURTO AGRAVADO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, señalando el siguiente hecho:

En fecha 10-06-2007, siendo las seis horas de la tarde, se encontraba la ciudadana A.O.M.C., junto a los demás empleados del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, en las labores propias del negocio, ubicado en el centro comercial Sambil, local F-20, cuando llegaron al local una pareja acompañada de una pareja conformada por un niño y una joven y un bebe en un coche, quienes se distribuyeron dentro del local y así mientras la señora entretenía a uno de los empleados, simulando su interés en artículos ofrecidos en una de las vitrinas y el señor hacía lo mismo con otra de las empleadas, la joven que llevaba en su espalda un morral grande observaba hacía el alrededor de toda la tienda, a la vez que el niño de aproximadamente 10 años y que andaba con ellos, permanecía al lado del imputado y se acercó a uno de los estantes de exhibición y mientras el imputado acomodaba el coche y abría un receptáculo del mismo, el niño desconectó un equipo DVD, le quitó el precinto de seguridad y lo guardo en el coche, precisamente en el espacio que abrió el imputado en el coche donde llevaba el bebe, para luego salir uno a uno del local como si nada, pero es el caso, que uno de los empleados se percata de la falta del equipo DVD, avisaban al ciudadano W.G.M.C., quien se traslado hasta el local y reviso los videos, percatándose de las personas que cometieron el hecho y las circunstancias en que se cometió el mismo. Una vez que se percatan de los hechos, el ciudadano W.M.C., sale a dar vueltas por el centro comercial, para ubicar a los ciudadanos, logrando visualizarlos, en la puerta del centro comercial que da a la avenida libertador, por lo que informa a un vigilante de lo sucedido y le señala a las personas, logrando intervenirlos, requiriéndoles el vigilante lo acompañará para materializar la requisa, acción ante la que quisieron irse a la fuerza, por lo que pidió apoyo, pero el niño al percatarse que el vigilante había agarrado al imputado, optó por morderlo en el brazo y como se soltó el imputado tomó en los brazos al bebe que estaba en el coche y se percató que llevaban el DVD y fue cuando el imputado comenzó a correr, por lo que lo siguieron hasta darle captura, hasta que se apersonó la comisión policial, haciéndole entrega del imputado, quien quedó a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Igualmente el Ministerio Público, ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: M.G.B. (experto), J.C.P.R. (experto), F.A.M.C., A.O.M.C., W.G.M.C., M.L.B., S.M., J.D., A.M., H.F.R.D., J.M.R.C., M.M., C.P.R., J.Q., E.A.B.R., K.R.M.S..

Documentales: Inspección N° 3275 de fecha 18-06-2007, Avalúo Real N° 9700-134-BTP-1425 de fecha 13-06-2007, Reconocimiento Legal N° 9700-1345-3585, de fecha 25-06-2007, Cd contentivo del video vinculado con los hechos ocurridos el día 10-06-2007, en el local comercial “F.M. C.A.”, Copia Fotostatica de Partida de Nacimiento N° 234, de fecha 09-04-2003.

Posteriormente, el Juez impuso al ciudadano J.C.Q.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos que me señaló la señora fiscal, y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, en cuanto al hurto agravado; y, por el otro delito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que se me imponga, además de ello concilio con mi hermana en no volver a inducir al niño, en la comisión de algún delito o hecho irregular, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a las víctima en primer lugar al representante legal de la empresa F.M. C.A., abogado A.C., quien expuso:” Estoy de conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado consistente en la suma de quinientos mil bolívares, y recibo conforme dicha suma en dinero efectivo, es todo”.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana A.M.Q., quien expuso: “Como madre del niño C.M., acepto la conciliación que hace mi hermano y no me opongo a que se le otorgue a J.C.M., lo que el solicita, como lo es el beneficio que me explicaron, es todo”.

El Juez concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abogada B.M.D.C., cumpliendo funciones propias de su cargo, a lo cual expuso: “En mi condición de defensora solicito se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio pactado entre mi defendido y la víctima en este caso el representante legal de la empresa F.M. C.A., como lo es la entrega en este acto de la suma de quinientos mil bolívares, y una vez que se verifique el cumplimiento del mismo, sobresea la causa, por el delito de HURTO AGRAVADO, en cuanto al delito de USO DE N.P.D., solicito se aprueba la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, visto que este delito no excede en su límite máximo de una pena de tres años, y estando la víctima aquí presente, es por lo que pido su aprobación, y desde ya mi representado se compromete a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, por último y en caso de ser aprobadas las alternativas expuestas se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, es todo".

Por último se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto al acuerdo reparatorio planteado por el delito de HURTO AGRAVADO, no me opongo al mismo, y por lo que respecta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de USO DE N.P.D., al no hacer oposición la representante legal de la víctima, no me opongo a esta alternativa, solicitando que dentro de las condiciones a cumplir sea la de no tener contacto con el niño, que resida en un lugar determinado y preste un servicio comunitario a favor del Estado, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.Q.M., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran en la misma, meritos suficientes para el enjuiciamiento del mismo, encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del mencionado código.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: M.G.B. (experto), J.C.P.R. (experto), F.A.M.C., A.O.M.C., W.G.M.C., M.L.B., S.M., J.D., A.M., H.F.R.D., J.M.R.C., M.M., C.P.R., J.Q., E.A.B.R., K.R.M.S..

Documentales: Inspección N° 3275 de fecha 18-06-2007, Avalúo Real N° 9700-134-BTP-1425 de fecha 13-06-2007, Reconocimiento Legal N° 9700-1345-3585, de fecha 25-06-2007, Cd contentivo del video vinculado con los hechos ocurridos el día 10-06-2007, en el local comercial “F.M. C.A.”, Copia Fotostatica de Partida de Nacimiento N° 234, de fecha 09-04-2003, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Y ACUERDO REPARATORIO

El imputado admitió el hecho objeto de la acusación (en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C.) y propuso acuerdo reparatorio al representante legal de la víctima, por el daño que se le causo, siendo esta suma la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), para lo cual procedió el Tribunal a verificar el consentimiento de la víctima, representada en este acto legalmente por el abogado A.C., consentimiento este que se hizo en forma libre y espontánea, manifestando haber recibido conforme la suma antes señalada, solicitando igualmente la opinión previa del ciudadano Fiscal Ministerio Público, siendo ésta favorable, siendo procedente; en consecuencia, aprobar el Acuerdo Reparatorio, por estar llenos los extremos de Ley, pues el delito por el cual el Ministerio Público acusa a J.C.Q.M., es decir, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y por cuanto este Tribunal, ha verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por el representante de la víctima en este acto, se decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., no excede de tres (03) años en su límite máximo.

  2. Que el imputado J.C.Q.M., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.C.Q.M., por la presunta comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M, estableciendo como Régimen de Prueba UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Prestar una labor comunitaria, debiendo realizar la misma a ordenes de la Gobernación del Estado Táchira (Táchira Bonito), en cuatro (04) oportunidades, dentro del lapso previsto para el régimen de prueba, del cual deberá consignar constancia de su cumpliendo ante este despacho. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente. Y así se decide.-

Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.C.Q.M. y la víctima, por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., por el cual se extinguió la acción penal, consecuencialmente decretando el Sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito mencionado; así mismo en virtud de que este despacho declaró con lugar la solicitud del imputado y suspendió la prosecución del proceso a su favor, por la comisión del delito de Uso de N. paraD., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño C.Y.M. y oída la solicitud de la defensa de que le sea otorgada a favor del imputado una medida menos gravosa, este Juzgador considera que en razón de lo anterior señalado, han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.C.Q.M., en razón de la extinción de la acción penal y sobreseimiento decretado, mediante el presente auto a favor del mencionado ciudadano por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., previa celebración de acuerdo reparatorio, es por lo que se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.C.Q.M., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.C.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de A.M. (v) y R.Q. (v), domiciliado en vía Torbes, casa N° 2-35, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono 0276-4158463, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “F.M. C.A.”, propiedad del ciudadano F.A.M.C., y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.C.Q.M. y el Representante Legal de la empresa F.M. C.A., abogado A.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando consecuencialmente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.C.Q.M., por la presunta comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima. 3.-Prestar una labor comunitaria, debiendo realizar la misma a ordenes de la Gobernación del Estado Táchira (Táchira Bonito), en cuatro (04) oportunidades, dentro del lapso previsto para el régimen de prueba, del cual deberá consignar constancia de su cumpliendo ante este despacho. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente. QUINTO: SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del P.O.. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado J.C.Q.M., en la comisión del delito de USO DE N.P.D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C.Y.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Archívese las presentes actuaciones en el Tribunal hasta la celebración de la audiencia fijada, a lo cual quedaron debidamente notificadas las partes. Dado que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se libró la correspondiente boleta de excarcelación. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1C-9118-07

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