Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003277

ASUNTO : LP01-P-2008-003277

RESOLUCION

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado Y.C.R., quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la medida cautelar preventiva privativa de libertad a el ciudadano VASQUEZ R.E.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 21, 26 44.1, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

El acta policial señala los siguiente: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas M-318 y M-418, por el Sector la Milagrosa de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Impradem 171, informándonos el radio operador de guardia que nos trasladáramos a la Avenida Universidad Sector la Concordia que en el sitio se encuentran varios ciudadanos portando arma de fuego, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al sitio indicado visualizamos a tres ciudadanos quienes al observar la comisión policial asumieron una actitud de nerviosismo, procedimos a interceptarlos en ese momento uno de los ciudadanos que vestía para el momento suéter de color blanco y pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada, estatura alta como de 1,70 mts aproximadamente emprendió la huida siendo interceptado por el Agente (PM) N° 298 C.T. aproximadamente a diez metros de distancia donde fue interceptado, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 158 M.E. a solicitarles a los tres ciudadanos la documentación personal presentando dos de ellos la cédula de identidad quedando identificados como: 1.) VASQUEZ R.E.G., Titular de la cédula de identidad N° V-20.640.704. Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/90, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio no definida, Residenciado en la Avenida Universidad Pasaje la C.C. N° 0-26, 2.) RIVAS G.G.J., Titular de la cédula de identidad N° V-18.798.101. Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/84, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio no definida, Residenciado en el Barrio A.E.B.P.S.B.C. N° 1-31 Y quien dijo ser y llamarse 3.) RIVAS G.K., de cédula de identidad N° V-23.894.391, de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 26/09/90, Profesión u Oficio no definida, Residenciado en el Barrio A.E.B.P.S.B.C. N° 1-31, seguidamente el Agente (PM) N° 298 C.T. procedió a preguntarles a los ciudadanos que si guardaban u ocultaban entres sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito o que los relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran contestando los ciudadanos que no, seguidamente el funcionario les realizó la inspección personal encontrándole al ciudadano VASQUEZ R.E.G. en la pretina delantera del pantalón a la altura de la cintura Un (01) Arma de fuego niquelada, tipo revolver calibre 32 m.m, marca Smith & Wesson Long, de seis tiros con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor visible 67868, serial de empuñadura visible 628965, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir de color bronce calibre 32 S & W L marca Dominion, no encontrándole nada a los otros dos ciudadanos, seguidamente se le solicitó el porte de arma al ciudadana manifestando no tenerlo, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 158 M.E. a hacerle del conocimiento al ciudadano VASQUEZ R.E.G.d. sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión igualmente le solicitó a los dos ciudadanos que lo acompañaban que sirvieran de testigo sobre los hechos ocurridos manifestando los dos ciudadanos que se negaban rotundamente a dar cualquier tipo de declaración por que eran amigos del ciudadano aprehendido retirándose ambos ciudadanos del sitio, siendo trasladado el ciudadano aprehendido en la Unidad Radio Patrullera P-335 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. A continuación el Cabo Segundo (PM) N° 158 M.E. procedió a comunicarse vía telefónica con la Abogada S.Z., Fiscal Titular de Guardia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Competencia de P.P., para informarle el procedimiento, manifestando que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a orden de ese despacho". Queda encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) N° 298 (…)

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 373.-

Precalificó el delito de que tratan los hechos para el imputado V.R.E.G., como del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

EL IMPUTADO

VASQUEZ R.E.G., Titular de la cédula de identidad N° V-20.640.704. Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/90, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio no definida, Residenciado en la Avenida Universidad Pasaje la C.C. N° 0-26; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió a mencionado precepto.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

  1. Acta policial en la cual se narran los hechos que causaron la aprehensión inserta al folio (10 y su vuelto)

  2. Planilla de cadena de custodia Nº 20081487. (folio 12) en la cual consta la evidencia Un (01) Arma de fuego niquelada, tipo revolver calibre 32 m.m, marca Smith & Wesson Long, de seis tiros con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor visible 67868, serial de empuñadura visible 628965, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir de color bronce calibre 32 S & W L marca Dominion.

  3. Acta de investigación de fecha 29 de agosto del año 2008, inserta al folio 14.

  4. Experticia, Mecánica y Diseño, comparación Balística Nº 9700-067-DC-1521, a Un (01) Arma de fuego niquelada, tipo revolver calibre 32 m.m, marca Smith & Wesson Long, de seis tiros con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor visible 67868, serial de empuñadura visible 628965, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir de color bronce calibre 32 S & W L marca Dominion (folio 18 al 19)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la n.a.p., para decretar la privativa de libertad, por cuanto se observa que es una persona primaria, padre de familia; es un nacional que tiene residencia fija y no hay un peligro de fuga o obstaculización a la búsqueda de la verdad, pues:

  1. Está ciertamente comprobada la comisión de un hecho punible de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en fecha 28 de agosto del año 2008, fue aprehendido VASQUEZ R.E.G., cuando escondía en la pretina delantera del pantalón a la altura de la cintura Un (01) Arma de fuego niquelada, tipo revolver calibre 32 m.m, marca Smith & Wesson Long, de seis tiros con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor visible 67868, serial de empuñadura visible 628965, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir de color bronce calibre 32 S & W L marca Dominion.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que VASQUEZ R.E.G., con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales el que suscribe llega al convencimiento y lo motiva a decidir en base a los elementos de convicción, señalados.-

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado VASQUEZ R.E.G., por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción en una la Avenida Universidad Pasaje la C.C. N° 0-26, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y no comparte el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el que suscribe, de decretar una medida sustitutiva privativa de libertad, de conformidad con lo expresado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se señaló es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .-

No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la defensa, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que no se ajustaba a lo expresado en todos los cardinales señalados en el 250 y 251 de la n.A.P..-

DEL PROCEDIEMIENTO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA

Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido VASQUEZ R.E.G. en la pretina delantera del pantalón a la altura de la cintura Un (01) Arma de fuego niquelada, tipo revolver calibre 32 m.m, marca Smith & Wesson Long, de seis tiros con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor visible 67868, serial de empuñadura visible 628965, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir de color bronce calibre 32 S & W L marca Dominion, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.G.V.R., supra identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Tercero

Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, para ser escuchado los testigos que tuvieron presentes en el procedimiento, en virtud que consta en el acta policial, de fecha 28-08-2008, que los mismos se negaban a declarar por ser amigos del ciudadano aprehendido, por tanto se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Cuarto

Impone al ciudadano E.G.V.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada veinte (20) días, contados a partir del martes 02-09-2008, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad.

Quinto

Se deja constancia que en la audiencia se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, Tratados acuerdo y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derecho fundamentales.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

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