Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 4 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003248

Visto el escrito presentado en fecha 03 del mes y año en curso por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: L.F.O.P. y J.G.O.M., por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana M.S., esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:00 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. Y.E.R.S., quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud:

"Acudo ante usted, en la oportunidad de presentar y poner a su disposición a los ciudadanos: L.F.O.P. y J.G.O.M., venezolanos, de 22 años de edad cada uno, solteros, de profesión indefinida, titulares de la cédula de identidad número V- 15.275.292 y el segundo no porta documento de identificación, respectivamente, quienes fueron detenidos por una comisión de las FF.AA.PP. de este Estado por los siguientes hechos: En fecha 30 de Octubre 2003, en la calle Maparari, la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, procedía a entrar en su casa y en ese momento los hoy imputados la empujaron y le propinaron unos golpes para despojarla de la cartera, cuando la víctima comienza a gritar salen los vecinos y los hoy imputados procuran darse a la fuga en una moto (incautada) además de disparar contra la integridad de uno de los vecinos para lograr la impunidad siendo alcanzado por otro vecino a quién lograron quitarle la cartera de la hoy víctima. Vistos los hechos antes narrados considera ésta Representación Fiscal que en el presente caso, concurren las circunstancias establecidas en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de: ROBO AGRAVADO, donde la acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) años en su límite máximo, que existen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados, son autores o partícipes en la comisión del delito y por la gravedad de la pena a imponer, además del modo operado de lso imputados durante y posterior a la comisión del hecho, esta Fiscalía presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en base a los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente le sea aplicada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos:L.F.O.P. y J.G.O.M., plenamente identificados. Igualmente solicito el reconocimiento en rueda de individuos previa a la audiencia de presentación".

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y manifestaron su deseo de NO declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que las imputaciones de la representación fiscal son muy vagas y solicito que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos. Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserta al folio (04) del asunto acta policial de fecha 30 de Octubre del presente año suscrita por el Cabo segundo F.E., adscrito a la Brigada motorizada, de las FFAAPP del Estado Falcón quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Siendo las 15:55 horas de la tarde del día de hoy (30 OCT 03), me encontraba abordo de la unidad M-94 en compañía del agente: L.O. quén conducía la unidad M-82m cuando recibimos un llamado por medio de la red de comunicaciones de estas fuerzas, sobre un robo a mano armada, frustrado por una persona herida, en el sitio de los hechos, específicamente en la calle Libertad con calle Mapararí, procediendo a trasladarme al sitio de inmediato, donde al llegar logramos observar, una multitud de personas, que se desplazaban en dirección norte y sur de la calle Federación y que a su vez no aportaban información de lo ocurrido, observando en la calle Libertad con calle Federación Una (01) moto de color Negra Tipo Jog, la cual estaba rodeada por varios estudiantes, quienes presuntamente la estaban desvalijando, por lo que procedimos a acercarnos y observar las características de la misma, sindo de modelo: artistic, marca: YAMAHA, Serial Nro. 3KJ 57343295, la cual se encontraba sin faro ni tapa delantera, sin baterías y neumático trasero desinflado, la cual según había sido dejada abandonada por dos sujetos los cuales fueron aprehendidos por una multitud de personas (estudiantes del liceo C.A.), en la calle Churuguara entre calle Federación y Colón por haber herido de bala a un Profesor del referido instituto, mientras que el otro era perseguido por una multitud en dirección sur por la Calle Federación, motivo por el cual continuamos en ese sentido, siendo orientados por las personas presentes en ese lugar, hasta llegar a la calle Brion entre calle Colón y federación en la residencia de la ciudadanas quien dijo ser y llamarse GRAY NORAMA R.U., de 34 años de edad, C.I.: 9.527.794, casa número 12, donde otra multitud de personas trataban de linchar a un 2do sujeto en cuentión que portaba un arma de fuego, con la cual disparó a la multitud en varias ocasiones, acto seguido al lograr la aprehensión del sujeto en el interior de la residencia, pude observar en el pavimento cartuchos percutidos en la entrada principal y un (01) arma de fuego, tipo pistola marca P.B. calibre 9mm, color plateado, con cacha con pasta de color negra y seriales limados, seguidamente se presentó la unidad P-194 al mando del Inspector E.N. y conducida por el C-do: F.B. quienes trasladaron al detenido al Hospital donde el médico de guardia le apreció: TRUMATISMO TORÁXICO CERRADO (NO COMPLICADO) y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, y al ser trasladado el aprehendido al reten policial, le fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el artículo Nro 115 del COPP, donde quedó identificadeo como: J.G.O.M., venezolano, de 22 años de edad, FN 19-02-82, indocumentado, de estado Civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad: Urb Los Médanos, Calle Principal, casa S/n, recibiendo el procedimiento el C-1ro: J.G.J. de los servicios del DIPE-CORO".

SEGUNDO

Corre inserta al folio (04) del asunto acta policial de fecha 30 de Octubre del presente año suscrita por el Cabo segundo P.G., adscrito a las FFAAPP del Estado Falcón quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Siendo las 16:00 horas de la tarde del día de hoy (30-10-03) me encontraba de servicio en la sede Principal de la Casa de la Mujer, ubicada en la Calle Churuguara con Calle Colón y Federación, cuando se presentaron una gran multitud de estudiantes pertenecientes del Liceo C.A., quienes me hicieron entrega de una persona que habían logrado detener, por andar en compañía de otro ciudadano, quienes habian logrado herir con arma de fuego a un profesor de nombre L.J.C.G., perteneciente a la referida casa de estudio, donde la persona aprehendida le realice una requisa amparados en el artículo 205 de Codigo Orgánico Procesal Penal, no lograndose incautarsele ningun objetoadherido a su cuerpo de interes criminalistico, donde se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 115 del COOP, donde dijo ser y llamarse: OSORNO PRADA L.F., de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, FN: 24-08-81, soltero de profesión indefinida, natural de Maracay Estado Aragua, C.I N°: 15.275.292, residenciado en la Urbanización Los Medanos, calle principal, casa sin n°, donde se hizo presente la unidad P180, quien traslado el procedimiento a la sede del DIPE Coro, donde fue recibido por el cabo Primero, J.G., jefe de los Servicios".

Tercero; Corre inserta al folio (12) del asunto acta policial de fecha 30 de Octubre del presente año suscrita por el detective Himber J.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón quien dejo constancia de la practica de la siguiente diligencia:

" En esta misma fecha encontrandome en labores de guardia se recibe llamada radiofonica, de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la policia local, informando que en el Hospital General de Coro se encuentran dos personas heridas por un arma de fuego y otra por traumatismo en varias regiones del cuerpo, acto seguido me traslade en compañia del funcionario Detective W.H., a bordo de la unidad P242, hacia el Hospital general de esta ciudad, a fin de corroborar la información antes obtenida, una vez en el mencionado centro asistencial, logramos ser abordados por una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente forma I.E.M.M.... manifestando ser esposa del ciudadano L.J.C.G., venezolano, natural de Coro, de 45 años de eda, de profesion u oficio educador, seguidamente resume la ciudadana que su esposo pára el momento en que se encontraba en la calle Federación y Colon fue objeto de un robo, seguidoi de varias heridas producidas por arma de fuego, continuando en el precitado hospital se sostiene entrevista con el galeno de guardia quien informa que el ciudadano L.J.C.G. , se encuentra en quirofano, ya que el mismo es sometido a una información quirurgica motivado a las heridas producidas por proyectiles emitidas por arma de fuego, especificamente una herida a nivel de la pierna derecha, en su parte media presentando fractura de tibia y perone a nivel de la rotula con afección en el vaso popliteo otra a nivel del muslo izquierdo con orificio de entrada presentando afección del vaso femoral al igual que una herida rasante en el miembro inferior izquierdo, seguidamente nos trasladamos hacia la sede de la Comandancia de la Policia local a fin de identificar a los autores materiales del presente caso, asi como a sus participes; una vez en la mencionada sede policial, luego de imponer el motivo de nuestra comparencia, efectivamente el jefe de la dirección de inteligencia manifiesta que en dicho recinto se encuentran las personas requeridas por la comisión, asi como los objetos utilizados para consumar la acción delictual, quedando identificado el primero como: L.F.O.P., y J.G.O.M., dichos ciudadanos fueron aprehendidos por un conghlomerado de estudiantes, en dicho recinto se encuentra un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, modelo E92 FS, de color niquel mate, con la empuñadura de baquelita de color negra, con las inscripciones P- Beretta, con sus seriales troquelados, seis conchas percutidas del mismo calibre y una sin percutir, y una moto marca Yamaha, color negro, todops estos objetos incautados a los dos ciudadanos antes nombrados..."

Cuarto

Corre inserta al folio (15) del asunto acta de entrevista de fecha 30 de Octubre del presente año rendida por la ciudadana M.S.d.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón quien expuso:

" Fui al banco a retirar la quincena, me regrese a mi casa en un taxi, abri la puerta de mi casa, cuando iba a cerrar la puerta que da a la calle, un tipo abrio la puerta y me empujo, me cayo a patadas dentro de mi casa y me quitó la cartera, empece a gritar y salieron todos los vecinos, entonces eran dos tipos y se montaron en una moto, uno de los dos tipos le disparo a un vecino, pero no le pego, sigo gritando y salen los vecinos y logran atrapar a uno yo recupere mi cartera con mi dinero porque uno de los vecinos se la quito al tipo y me la devolvio a mi casa, es todo.

Quinta

Corre inserto al folio 24 y su vuelta dictamen pericial N: 001510, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el Inspector R.L., técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón quien practico la expeticia de reconocimiento a un vehiculo y dejo constancia de lo siguiente, para el momento de la revisión se encuentra aparcado en estacionamiento de la Comandancia General de la FAP, de esta ciudad el cual presento las siguientes caracteristicas:Clase Moto, Modelo: Yamaha, Año:1.998, color: Negra, Tipo: Paseo, placas: sin placas, Serial del motor 3KJ, Serial de Carroceria 3KJ-7843295, original, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo este Cuerpo Policial.

Sexta

Corre inserto al folio 25 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N: 9700-060-1496, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el TSU W.H. y L.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón a unas piezas recibidas las cuales guardan relación con el presente asunto, las piezas en referencia resultan ser: 01.- una arma de fuego para uso individual, portatil, corta por su manipulación, segun el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, Marca P.B., Modelo 92FS, calibre 9mm, parabellum, fabricada en USA, en acero inoxidable, su cuerpo se compone de cañon de anima estriada, cajon de los mecanismos, corredera y empuñadura, su sistema de recuperación es por resortes, seguros de trinquetes ubicados a ambos lados de su cuerpo los cuales tienen por finalidad bloquear el mecanismo de disparo; la indicación del ciclo de disparo se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera, la cual se divide en carro, porta percutor y percutor. Los seriales de dicha arma se encuentran devastados. Su empuñadura está formada por dos tapas dematerial sintético de color negro unidas por dos tornillos a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos es de citar que en la parte superior de ambas tapas tienen estampado el emblema de fábrica. El cargador es metálico, de forma semejante a un paralepípedo, pavón negro, con capacidad para (15) balas 9mm parabellúm. 02.- Las características comunes de la bala son para armas de fuego calibre 9mm parabellúm de la marluger, fuego central, de forma cilíndro ojival, blindada, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante. 03.- Las características comunes de las seis (06) conchas calibres 9mm parabellum, marcas luger, fuego central, elaboradas en metal, su cuerpo se compone de manto del cilíndro, reborde y culote con cápsula de fulminante; presentándo la huella de la aguja percutora que las detonó. CONCLUSIONES: La pieza signada con el número uno se trata de una pistola calibre 9mm, en su uso natural se pueden ocacionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo donde hagan impacto los proyectiles disparados por las mismas. Las piezas signadas con el número dos se trata de una bala calibre 9mm, en su uso natural se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo donde hagan impacto los proyectiles disparados por las mismas. La píeza signada con el número dos se trata de una bala calibre 9mm parabellum la misma al ser percutida con un arma de fuego se produce el disparo con el cual se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo donde haga impacto el proyectil disparo por la misma. Las piezas signadas con el número tres se tratan de conchas componentes del cuerpo de balas calibre 9mm.-

De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 16 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto a los ciudadanos L.F.O.P. y J.G.O.M., resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: L.F.O.P., venezolano, de 22 de esta ciudad ,titular de la cédula de identidad número 15.275.292, residenciado en la urbanización Los Médanos, calle principal, casa S/N y J.G.O.M., venezolano, de 22 años de edad, sin documento de identificación, residenciado en la Urbanización Los Médanos, residenciado en Funda Barrios, calle principal, casa S/N por estar presuntamente incursos en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.S.D.R., identificada plenamente en actas. Notifíquense a las partes de la presente decisión y se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

La Juez Cuarto de Control

Abg. R.M.d.A.

El Secretario

Abg. Jenny Oviol.

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