Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001848

ASUNTO : BP01-P-2008-001848

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden y disposición de este Tribunal de este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados J.R.D. Y J.C.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando para el mismo la aplicación de CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. N.B.D., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados J.R.D. Y J.C.C., como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa al folio tres (03) y cuatro (04), de la presente causa, Acta Policial de fecha 27/04/2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PA) VILLI LEON, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), de la Comandancia General, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo las 7:30 minutos de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, específicamente en la calle Principal del Barrio Á.B.d.B., en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO: P.M., AGENTE LUIS PINEDA, AGENTE JARVI PARICA, todos siendo competentes de la unidad UP-175, se logro avistar a unos ciudadanos que se desplazaban hacia la avenida A.G. y que al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud y postura nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, la cual trataron por un momento de no acatar, en donde posteriormente no opusieron resistencia, seguidamente el funcionario P.M., procedió a practicar la revisión corporal de los mismos, encontrando al ciudadano J.R.D., que vestía para el momento una chemisse a.m., una jeans azul, gorra marrón con negro y el logotipo de POLO, un arma de fuego a la altura de la cintura en su parte delantera con las siguientes características: PISTOLA: MARCA BRYCO ARMS, DE COLOR GRIS, SERIALES DESVASTADOS, CALIBRES 9MM, CACHA DE MATERIAL SINTETICO EN COLOR NEGRO, CON TRES CARTUCHOS (3) SIN PERCUTIR al otro ciudadano de Nombre J.C.J.C.…quien vestía para el momento una camisa gris con cuadros y un pantalón jeans desteñido y una gorra de lor negro, un arma de fuego a la altura de la cintura en su lado derecho con las siguientes características: REVOLVER, SIN SERIALES VISIBLES, MARCA SMITH, AND WESSON, DE COLOR GRIS y en la parte de la CACHA FORRADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON TRES (03) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, seguidamente se practico la Aprehensión Formal, DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, siendo inmediatamente impuestos de sus derechos de Detenidos, ambos ciudadanos fueron señalados como AZOTES DE BARRIOS, seguidamente se efectuó el Traslado de los mismos hasta la sede de esta comandancia”…. En razón de las circunstancias precedentemente expuestas, de las cuales se infiere que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de igual manera de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el ministerio publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando la incautación a los referidos imputados de un arma de fuego en su poder sin justificar la procedencia licita de la misma, no obstante vista la solicitud que hace el Representante del Ministerio Publico habida cuenta de las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal considera procedente conceder a los ciudadanos J.R.D. Y J.C.C., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y a la Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

TERCERO

Líbrese Oficio al la comandancia de la Policía General del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los ciudadanos J.R.D. Y J.C.C., Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina a los referidos Imputados.

CUARTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.R.D., quién es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.040.068, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 13/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Ciencias Policiales, hijo de J.R.V. (V) y ZURINA PALOMO (V), domiciliada en: BARRIO SUCRE, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 24, BARCELONA, Y/o CALLE FRANCISCO LAZO, CASA NRO. 21, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CALLE FRANCISCO LAZO, SAN FELIZ, ESTADO BOLIVAR y J.C.J.C., quién es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.653, nacido en Barcelona en fecha 26/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.S. (V) y M.C. (V) domiciliado en: Barrio el Esfuerzo, c/ Milagros, casa N° 108, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR