Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001248

ASUNTO : KP01-P-2009-001248

Se inicia la presente causa en fecha 26/02/09 cuando los funcionarios S/2do. W.P. y Dtgdo. F.C., adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 03:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización El Paraíso, transversal 10 con calle 7, lugar en el que se encuentra ubicado el local comercial “El Zapatazo”, observando que frente a la misma se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial trató de correr al interior de la tienda, por lo que los efectivos proceden a darle de inmediato la correspondiente voz de alto y efectuarle la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos debido a que su búsqueda fue infructuosa, logrando incautarle en la parte delantera derecha del pantalón que vestía y debajo de la franela, un arma de fuego tipo convencional, escopeta recortada, marca Gauge, calibre 12 mm, serial 10120, cacha de goma de color negro, perteneciente a la compañía Covavenca, así como en su interior se localizó un cartucho sin percutir calibre 12 mm, con la inscripción Trust Eibar, practicándose su inmediata detención debido a que el mismo no exhibió documentación que amparase la tenencia legal del arma en comento.

Remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público encargada de la averiguación en la presente causa, solicitó finalizada la misma y como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.473, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar mayores consideraciones al respecto.

Revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que se debe negar por improcedente la solicitud del Ministerio Público de decreto de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.L.G.S., ampliamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la carencia de fundamentaciòn jurídica y fáctica indispensables para determinar la imposibilidad de continuar con la persecución penal, ya que de autos no emergen elementos que determinen la existencia de un posible vicio de la actuación policial que genere la nulidad del procedimiento.

Estima ésta operadora de Justicia que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe realizar en cada causa una investigación profunda tendiente a certificar los medios de prueba que permitan inculpar y/o exculpar a la persona señalada como imputada de un hecho delictual, para lo cual no debe como en el presente caso, destacar la imposibilidad de continuar la persecución sin hacer hilación de los fundamentos fácticos y jurídicos que la lleven a esa convicción, principalmente cuando de los elementos probatorios que se verifican al inicio de la presente causa, no existe la presunción de vicios o irregularidades que lo afecten.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.L.G.S., ut supra identificado, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal debe destacar la imposibilidad de continuar la persecución sin hacer hilación de los fundamentos fácticos y jurídicos que la lleven a esa convicción, principalmente cuando de los elementos probatorios que se verifican al inicio de la presente causa, no existe la presunción de vicios o irregularidades que lo afecten.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara mediante oficio. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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