Decisión nº 4725 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4725-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Abril de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4725-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada C.C.I., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.284.713, nacida en fecha 05-03-1958, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Berbesi Virgilio y de I.I., residenciada en la carrera 36, casa A-14-14, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. D.T., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada C.C.I., ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 01-04-2008, que corre inserta a los folios 42 al 46 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana C.C.I., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.284.713, por encontrarse incursa como autora del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.I., así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada a la acusada hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa de la imputada representada por la Defensora Privada Abg. T.d.J.C., quien expone: Esta defensa había consignado escrito al expediente, donde mi defendida me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, y en tal sentido de igual forma una vez admitido los hechos por ella, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo admite el Ministerio Público, mi defendida ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, y por cuanto ella ha sido una persona de una trayectoria honesta, nunca ha tenido antecedentes penales de ninguna índole y porque el delito es de los que permite este procedimiento.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a la imputada si desea rendir declaración en este momento, manifestando la imputada: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Ibáñez C.C.; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana C.C.I., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 010 de fecha 16 de enero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, llegó un vehículo de transporte público perteneciente a línea Rutas Express, Marca Renault, placa FG-989T, color blanco, año 2002, control Nº 17, procedente de Cúcuta con destino a Arauca, República de Colombia, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo su documentación personal, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, con el nombre de Nieto Ibañez A.M., signada con el Nº 11.018.882, y al observarla detalladamente se dieron cuenta que la fotografía que se encuentra en la cédula de identidad presentada no tiene las mismas fisonomías de la ciudadana, quien se encontraba bastante nerviosa, procedieron a preguntarle de quien era la cédula de identidad y sacó de su cartera una contraseña de la cédula de ciudadanía a nombre de la ciudadana Ibáñez C.c., signada con el Nº 60.234.713, un pasaporte Fronterizo expedido presuntamente en la República de Colombia a nombre de Ibáñez C.C., con fecha de expedición 08 de Noviembre de 2002, un certificado de regularización y/o de naturalización a nombre de Ibáñez C.C., con fecha de expedición 20-07-2004, un Certificado Judicial y de Policía a nombre de Ibáñez C.C., por lo que procedieron a detenerla preventivamente; igualmente corre inserta al folio 21 al 24 de la causa experticia grafotécnica realizada por el funcionario experto M.C.J.G., y deja constancia conforme a sus conclusiones que el papel, la fotografía y datos impresos que aparecen en la Cédula de Identidad son los utilizados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, por lo que son originales, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana C.C.I., por cuanto fue la persona que utilizó el documento para identificarse, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Testimonio del experto C/2do (GNB) M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con relación al Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-CL-LR-1-DIR-DF-2008396. 2.-Acta de Investigación Penal Nº 010 de fecha 16-01-2008, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) S.G.E. y Distinguido (GNB) Betancourt C.F., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que si bien es cierto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no la promovió como testimonial, señala que sus declaraciones son necesarias para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de la ciudadana, por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, de que las acusaciones deben ser más claras y precisas en este aspecto de la promoción de pruebas, a los fines de no lesionar el derecho a la defensa de los imputados, si bien se entiende aquí que son declaraciones, las promueve como acta de investigación, por lo que tiende a confundir tanto a la defensa como al mismo Tribunal con relación a esta prueba. Documentales: Para ser incorporadas al debate oral y público por su lectura: 1.-Cédula de Identidad Nº V-22.061.290 a nombre de Nieto Ibáñez A.M.. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-CL-LR-1-DIR-DF-2008396, de fecha 13-02-2008, suscrito por el funcionario C/2do (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional. 3.- Acta de Investigación Penal Nº 010 de fecha 16-01-2008, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) S.G.E. y Distinguido (GNB) Betancourt C.F., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional.

Seguidamente se impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada C.C.I., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo pido disculpas al ciudadano Fiscal, yo asumo mi responsabilidad, eso no volverá a ocurrir, eso sucedió en mi caso porque yo estaba enferma, tenía cáncer, tenía que ir a hacerme un control y no me dieron el permiso, me dieron muchos nervios, yo tenía lo de la cédula, estaba pidiendo mi cédula, porque yo tengo mis hijos venezolanos, y a mí me rechazaron un día los Guardias, me dijeron señora usted no pase con esto porque el presidente ya lo mandó a recoger, yo no tengo dinero, pero yo estoy legal, y como me llamaron urgente porque ya tenía la cita, que me había salido cáncer en la matriz, entonces yo abusivamente le saqué la cédula a mi hermana del bolso, mi hijo me dijo si que había sacado permiso, y yo le dije sí, para que no me regañaran, yo estaba muy nerviosa porque me había resultado un cáncer y me tenía que ir urgente, y para que no me retuvieran otra vez como ese día, yo lo hice a escondidas de mi hermana, por eso digo que asumo mi responsabilidad, fue culpa mía, pero nunca me volverá a ocurrir, estas cosas nunca me habían pasado, yo no tengo antecedentes por ley ni nada, a mí me dieron nervios de ver que mis hijos son venezolanos, de ver que yo estaba haciendo mis diligencias y me rechazaron, me dijeron que ya no, y como ese día me llamó mi hijo el mayor y me dijo que me fuera porque me había salido en el examen que tenía cáncer, yo me llené de nervios, soy muy nerviosa, y mi hermana tenía su cédula legal, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración de la imputada, y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y ha ofrecido una disculpa de reparación del daño, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, de que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho que s ele atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada C.C.I., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.284.713, nacida en fecha 05-03-1958, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Berbesi Virgilio y de I.I., residenciada en la carrera 36, casa A-14-14, Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4725-08.-

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