Decisión nº PJ0282007000089 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002797

ASUNTO : UP01-P-2006-002797

Con esta fecha, la Juez se avoca al conocimiento de este asunto en razón de que culminó las suplencias que realizó en la Corte de Apelaciones de este Estado Yaracuy como Juez Superior Suplente, en este orden de ideas, se observa que, de fecha 01 de Noviembre de 2006 existe escrito en el cual el cual el ciudadano V.J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.249.773, asistido por el profesional del Derecho J.D.A., en el cual refiere que el Ministerio Público consignó el dossier original en el cual se encuentran todos los documentos relativos a esta solicitud de entrega de vehículos, así como certificación de datos del vehículo en cuestión, lo cual hace inoficioso la solicitud requerida por este Tribunal. Cabe destacar, que sobre este escrito, no hubo pronunciamiento por la Juez de entonces, C.N.Z.; por su parte, existe escrito del 24 de Noviembre de 2006, en el cual ratifica la solicitud de entrega de vehículo, instando al Tribunal a que emita pronunciamiento en torno a la solicitud; asimismo en los mismos términos existe escrito de fecha 07 de Diciembre de 2006, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, así pues el día de hoy consigna escrito el profesional del derecho J.D.A., en el cual ratifica el resto de las solicitudes. Así las cosas, esta instancia avocada su Juzgadora el día de hoy, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En las actas no aparece debidamente certificado instrumento poder que acredite al profesional del Derecho J.D.A., como apoderado Judicial del solicitante V.J.B., en consecuencia sus actuaciones en esta causa han sido solo bajo la asistencia técnica del solicitante, lo que hace inferir a esta Instancia que el respetable profesional del derecho no tiene acreditado su condición de apoderado Judicial, por lo que su actuación hasta tanto no conste su cualidad con el instrumento poder correspondiente, será en asistencia técnica al requirente y todos sus escritos deberán ser suscritos por el solicitante. SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa que esta solicitud versa sobre la entrega de un vehículo en el cual el solicitante, dice tener derechos sobre el mismo, ahora bien en el folio 21 consta documento auténtico en el cual el ciudadano M.E.J., actuando como mandatario del ciudadano D.A.R.S., suscribe contrato de opción de compra-venta, sobre el vehículo objeto de esta causa, con el ciudadano V.J.B., arriba identificado. Así las cosas, se observa que no existe documento definitivo de compra venta, que lo acredite propietario del mencionado vehículo, conforme a las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra-venta ya mencionado. Por su parte, consta en actas Poder Especial debidamente autenticado en la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2006, anotado bajo el o. 18, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se evidencia que el ciudadano R.S.D.A., confiere poder especial al ciudadano M.E.J., para que defienda los derechos e intereses de todos los asuntos relacionados con un vehículo de su propiedad, tratándose del mismo vehículo que reclama como de su propiedad el solicitante V.J.B.P.. CUARTO: Por su parte, al folio 70 aparece agregado poder especial, de fecha 12 de Julio de 2006, otorgado por el ciudadano D.A.R.S., al solicitante V.J.B., en el cual confiere por especial al mencionado ciudadano para que en su nombre y representación, sostenga, y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y /o extrajudiciales que se le presenten o se le puedan presentar y que se relaciona con un vehículo de su propiedad Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Marca Chevrolet; Modelo Corsa; año 2001, Color Verde; Placa SP; Serial carrocería 8Z1SC21Z11V333147; Serial Motor 11V333147. Dicho instrumento poder se encuentra debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el No. 80, Tomo 46. Se observa que dicho vehículo, es el mismo que el Ciudadano V.J.B., ha venido reclamando como de su propiedad cuando existen los documentos arriba descritos, en los que se señala que el supuesto dueño es el ciudadano D.V.. Consta igualmente, experticia del 22 de Marzo de 2006, suscrita por la Experta Y.H.P., agregada a los folios 37 y 38 ambos inclusive, de la cual se desprende que el acta de revisión del objeto reclamado, agregada al folio 19, es auténtica, esta acta es emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el Registro de Vehículo, agregado al folio 20 es auténtico, que el documento de opción de compra venta agregado al folio 21, conjuntamente con su hoja de autenticaciones, es autentico y que la pieza con apariencia de una hoja de papel donde se redacta un documento Poder Especial, agregado al filio 23 y 24, es autentico. Por último consta experticia No. 9700-123-152, agregada al folio 34, practicada al objeto reclamado, de la cual se evidencia que serial de carrocería 8Z1SC21Z11V333147, se encuentra removida; el serial motor 11V333147, se encuentra en su estado original; que el vehículo objeto de la peritación presenta adherida un tercio de la parte trasera de otro vehículo de la misma marca y modelo con otro tipo de soldadura; que el serial de seguridad FCOS197775 es original. QUINTO: Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que a entender de quien decide, no se opero en este caso, por cuanto hubo una respuesta a la solicitud, al negar la entrega del vehículo, en virtud de no estar acreditada la cualidad de propietario del solicitante. En este orden de ideas, se resalta el criterio acogido por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión de fecha 08 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada ABOG. GALDYS TORRES y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, identificada con el No. 1068-03 en la compilación de Jurisprudencia Ramirez&Garay, en la cual refiere que al no estar claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado no podía ordenar su devolución; con relación al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aparecida en la causa UPR-2006-000119, se dejo sentado lo siguiente:

Esta instancia superior en decisiones anteriores ha expuesto las consideraciones que estima pertinentes en cuanto a la devolución de los objetos de investigación, y así ha expresado que:

…el vehículo objeto de esta solicitud, es la cosa mueble sobre la cual recae una acción delictiva, es decir el objeto material del delito; por tanto el procedimiento para su entrega esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En primer orden corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar su entrega si no lo considera imprescindible para la investigación; y solo en caso de retraso injustificado del Fiscal es que interviene el Juez de Control. Por manera, pues que si el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y responde en el tiempo oportuno, el Juez de Control en este caso no debe intervenir.

Diferente es el caso si el vehículo es producto de robo, hurto o estafa los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de tal (artículo 312 ejusdem parte in fine).

Si en este caso es decir vehículos recuperados por hurto o robo, se presenta dualidad de peticionantes lo aplicable es el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega.

Se pregunta que ¿Pasa cuando el vehículo se recupera por un delito que no sea hurto, robo o estafa y no se haya solicitado por ninguna autoridad?

En este caso las personas que se consideren propietarios de las cosas recogidos o incautados deben acudir al Fiscal del Ministerio Público para solicitar su devolución, siendo potestad única de este funcionario la devolución de los mismos de acuerdo al artículo 311 ibidem.

Si en este caso existe dualidad de peticionantes, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

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Con Relación al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere:

Observa la Sala, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo negó la devolución del vehículo.... Omisis....por considerar que la titularidad del Derecho de propiedad del mismo no estaba claramente determinada, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales identificadores del vehículo estaban sustituidos. Ahora bien la sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad. En este sentido estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la Titularidad del Derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar plenamente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido el Juzgado de control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución.

Ahora bien, con base a las consideraciones que anteceden, en primer orden, se observa que no ha existido, ni existen indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, ni omisión alguna que haya vulnerado derecho alguno, que amerite la intervención del órgano Jurisdiccional, que estudiados y analizados circunstanciadamente los documentos referidos en los particulares supra, se observa que el ciudadano solicitante no aparece como propietario del vehículo que reclama, que si bien firmó un documento de opción de compra venta, esta circunstancia, no lo acredita como propietario del mismo; que ello es así ya que el sedicente propietario D.A.R.S., le otorgó poder especial al solicitante V.J.B. (solicitante), para que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y /o extrajudiciales que se le presenten o se le puedan presentar y que se relaciones con un vehículo de su propiedad (subrayado nuestro), Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Marca Chevrolet; Modelo Corsa; año 2001, Color Verde; Placa SP; Serial carrocería 8Z1SC21Z11V333147; Serial Motor 11V333147. Dicho instrumento poder se encuentra debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el No. 80, Tomo 46. Por su parte, existe agregado al folio 49 de esta causa, solicitud de entrega de vehículo en la cual el ciudadano M.E.J., haciendo uso del poder que ya fue mencionado en el particular SEGUNDO de esta decisión, en representación de su mandante (R.S.D.A.), requiere la entrega del vehículo en cuestión, vale destacar que esta solicitud la cual aparece suscrita por este ciudadano, a la vista, su firma no se corresponde, con la que aparece agregada al folio 26 de esta causa, referido al documento de opción de compra-venta, en el cual M.E.J., en representación de D.A.R.S., da en opción de compra venta a V.J.B.P., el vehículo objeto de esta solicitud, razones por las cuales el Titular de la acción Penal, debe investigar , si se trata de la misma firma en cuanto a sus rasgos y otras características. Asimismo, grandes dudas invaden a esta instancia, en razón de que el documento que en original aparece agregado al folio 23 de esta causa, en el cual R.S.D.A., confiere Poder Especial al ciudadano M.E.J., para que represente, traspase, y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con el vehículo objeto de esta solicitud, y cuyo contenido no está acreditado fehacientemente si su asiento en la Notaría Segunda de Cabimas es verdadero, mediante certificación de su Notario a través de los órganos de investigación que el Titular de la acción Penal considere pertinente, así la duda se centra en lo siguiente: La Notaría Pública Séptima está ubicada en la sede del Poder Judicial, Avenida Delicias de Maracaibo Estado Zulia y la Notaria Pública Segunda de Cabimas, está ubicada en la Jurisdicción del Zulia, Costa Oriental del Lago, Urbanización Buena Vista Centro Comercial Costa Este, Planta Baja, así las cosas, es un hecho publico notorio que todas las Notarias en el Estado Zulia, tienen agentes de retención del Colegio de Abogados del Estado Zulia para los honorarios profesionales a liquidarse al profesional del Derecho que vise el documento, que dicho documento debe contener el sello del agente revisor (empleado del Colegio de Abogados), en el caso del documento, razones por las cuales y atendiendo a las facultades que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha establecido que en estos casos el Juez de Control Puede realizar actuaciones de investigación para cumplir con la finalidad del Proceso, este Tribunal se constituyo a los fines de formalizar llamada en a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo y a tal efecto la Funcionaria R.L., informó al Despacho que el Nro. de la Caja que opera como agente de retención de los Honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia es la No. 0823 y no la 0101, que aparece en la parte superior izquierda del documento poder agregado al folio 23, por lo que es deber del Titular de la acción Penal, constatar la veracidad del mismo, su visado y cualquier otra circunstancias que el Titular de la acción Penal estime pertinente como director de la investigación, habida cuenta que en la parte superior Izquierda del mencionado documento, en letras pequeñas textualmente dice lo siguiente: “ COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO Z.D. omisis.. NOTARIA SEPTIMA FECHA 26/01/2006; Hora 1:03:12 p.m Abogado I: 31128 C 1283 GUANIPA L.C.R. CAJA 0101 (2778) 2352 Honorario Bs: 118.000,oo HDPQWORJCLAJSNX. Así, no debe quedar dudas, en resguardo a Terceros y al Colegio de Abogados del Estado Zulia, que en efecto ese documento es verdadero, tanto en su contenido, como en los trámites para su visado, lugar de la liquidación de honorarios y autenticación.

Por lo que quien decide, probado como ha quedado que no ha habido retardo ni omisiones por parte de la Representación Fiscal que obligue a la Intervención del órgano Jurisdiccional, pero además analizados como han sido los documentos que pretenden soportar algún derecho sobre el bien reclamado, adminiculado con la experticia del 22 de Marzo de 2006, suscrita por la Experta Y.H.P., agregada a los folios 37 y 38 ambos inclusive, refiriendo que el cual que arroja dudas a esta instancia, es autentico, vale decir el poder especial que el ciudadano R.S.D.A., confiere al ciudadano M.E.J.; hilvanado también con la experticia No. 9700-123-152, practicada al objeto reclamado, de la cual se evidencia que serial de carrocería 8Z1SC21Z11V333147, se encuentra removida; el serial motor 11V333147, se encuentra en su estado original; que el vehículo objeto de la peritación presenta adherida en un tercio de la parte trasera de otro vehículo de la misma marca y modelo con otro tipo de soldadura; que el serial de seguridad FCOS197775 es original; que no se encuentra solicitado por ente el sistema de Información Policial, no obstante debe negarse la entrega el objeto material reclamado, por cuanto, no hubo omisiones, retardos de parte del Ministerio Público, el solicitante, a entender de esta Instancia no tiene la cualidad para formalizar la petición, por cuanto, el hecho que se haya firmado un Opción de Compra Venta, no le da la condición de propietario; que de existir algún propietario, no ha hecho la solicitud personalmente, sin embargo lo ha hecho mediante el otorgamiento de poder especial, situación que no está vedada en lo jurídico, pero los documentos arrojan dudas a esta Instancia en cuanto a sus firmas; aunado que el objeto reclamado presenta adherencias de un tercio en la parte trasera de otro vehículo, cuya procedencia tampoco está acreditado en las actas. También es criterio de esta Instancia que el Titular de la acción Penal, deberá proseguir la Investigación a los fines de constatar si se está en presencia de otros delitos, en detrimentos de terceros y del Estado Venezolano y así se decide, por lo que se acuerda la remisión de todas las originales que reposan en este expediente, previa su certificación en actas a los fines legales pertinentes.

Por lo que, con base a las consideraciones que anteceden, se niega la solicitud formalizada por el ciudadano V.J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.11.275.488, quien actuó con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.A.R.S., pero señala tener derechos sobre el ya tanto mencionado bien conforme a lo explicado supra y así se decide. Asimismo, como se pudiera estar en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya competencia en fase de Investigación es de la Representación Fiscal, como Titular de la acción Fiscal, se acuerda enviar original del dossier de la Investigación que adelanta la Fiscalía Tercera y copia certificada de esta Decisión, a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de entrega del vehículo: Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Marca Chevrolet; Modelo Corsa; año 2001, Color Verde; Placa SP; Serial carrocería 8Z1SC21Z11V333147; Serial Motor 11V333147, formalizada por el ciudadano V.J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.11.275.488, quien actuó con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.A.R.S., pero señaló tener derechos sobre el ya tanto mencionado bien y así se decide. Asimismo, como se pudiera estar en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya competencia le corresponde adelantarla al Titular de la acción Penal, se acuerda enviar original del dossier de la Investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de esta Decisión, a los fines legales pertinentes.

El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez

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