Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410

ASUNTO : LP01-P-2008-004410

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Miércoles 11 de Noviembre del presente año dos mil ocho, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.G.M., N.G. MEJIAS Y G.C.R. así tenemos.

Identificación de los Aprehendidos

J.E.G.M., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 07-10-87, edad 21 años, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-18.125.680, hijo de J.G. y D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-244.56.76, N.J.G.M. venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20-05-69, edad 39 años, soltero, ocupación Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad nro. V-10.100.567, hijo de J.G. y de D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-746.75.42 y G.O.C.R., venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-07-90, edad 18 años, soltera, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-20.434.491, hija de L.R. y H.C., domiciliada en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-072.20.90

Hechos que dieron Origen a la Detención de los Imputados

Consta en Acta policial de fecha 08 de Noviembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la policía del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta fecha y siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos aproximadamente de la tarde, se recibió llamado de los funcionarios policiales D.D. y J.N., quienes informan que encontrándose en las instalaciones del Restaurante La Fonda de Tía Mila, ubicado en la Avenida Universidad, ubicado específicamente en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ingresó al mencionado establecimiento un ciudadano de aproximadamente 1.70 de estatura, de color de piel blanca, de contextura delgada, quién portando arma de fuego en mano giró en alta voz instrucciones de que se lanzaran al mpiso todos los que allí se encontraban por cuanto era un asalto, dirigiéndose en primer lugar a un ciudadano que se encontraba en una de las primeras mesas, pidiéndole se quitara y le entregara una (1) cadena de su propiedad, ante tal situación los funcionarios antes mencionados desenfundan sus armas de reglamento, pidiéndole a éste que soltara el arma y tratando de impedir el hecho, por lo que el ciudadano sorprendido trató de huir, no sin antes voltear y ejecutar un disparo ( que no alcanzó), a la humanidad del funcionario D.D., y obviamente éste último le respondió con disparo que ejecutó con su arma de reglamento, tratando de repeler la acción iniciada por el referido ciudadano, observando que éste abordó un vehículo, tipo moto que le esperaba en el exterior del establecimiento la que era conducida por un ciudadano al que no se pudo precisar en cuanto a sus características, saliendo hacía la vía principal de los Chorros, así mismo los funcionarios hacen llamado de emergencia al Grupo de Reacción Inmediata a fines de que les reforzaran en la persecución y de seguidas el referido grupo policial aparece en las adyacencias y observan que un vehículo Mazda, de color gris, trataba de huir del lugar ( vehículo éste que los funcionarios actuantes iniciales del procedimiento ya habían observado, por cuanto ellos regresan a buscar su moto y comenzar la persecución del precitado ciudadano) , y pudieron observar que el vehículo de color gris estaba a la espera de éstos ciudadanos, así mismo los funcionarios observaron que el conductor de dicho vehículo ingresó a éste al ciudadano que estaba herido, pero al percatarse de la presencia policial lo sacó por la parte posterior del mismo ( por la puerta derecha trasera), quedando tendido en el pavimento al lado del vehículo M.3., color gris, placas SAI001, la comisión al percatarse que éste ciudadano presentaba manchas de sangre en su franela llamaron de inmediato a los Bomberos a fines de que se le prestara auxilio, se observó que en la parte posterior se encontraban dos (2) personas de ambos sexos ), por lo que se les pidió que bajaran del vehículo a fines de realizarle inspección personal, arrojando como resultado , iniciando la inspección con el ciudadano que ingresó y bajó al hoy occiso del vehículo, encontrándole en su poder un (1) celular cuyas características aparecen reflejadas en el acta policial, además tenía como característica bastante notable una cicatriz en el rostro bastante pronunciada quedó identificado como G.M.J.E., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N V- 18.125.680, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, casa Nº 0-36, manifestando que se encontraba en la actualidad gozando de una medida cautelar de presentación, luego se le practicó la inspección al segundo de los ciudadanos encontrándole un (1) teléfono celular, marca Samsung, cuyas características aparecen reflejadas en el acta policial, se identificó como G.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.567, soltero, de ocupación no definida residenciado en el sector la Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, casa Nº 0-36, posteriormente se le practicó la inspección a la ciudadana CONTRERAS RONDÓN G.O., venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titula de la cédula de identidad Nº V- 20.434.491, de profesión u oficio no definida, residenciada en el sector la milagrosa, pasaje primero de mayo, casa Nº 0-36, realizándole la correspondiente inspección no encontrándole nada, se presentó en el sitio la unidad bomberil, a fines de prestar auxilio, al ciudadano que se encontraba herido, percatándose que ya no tenía signos vitales, por lo que de inmediato se le informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas llegando de inmediato al sitio, a fines de resguardar el sitio y recolectar las evidencias logrando incautar en el sitio un (1) cartucho percutado calibre 45 mm, luego colectaron en la Avenida principal más arriba del sitio en el que se encuentra el occiso un (1) arma de fuego tipo pistola, color negro, tipo pistola, marca colt, calibre 45 mm, sin seriales visibles, posteriormente se inicia la inspección al vehículo marca Mazda, color gris, cuatro puertas, placas SAI001, encontrando en el piso del asiento del copiloto, un (1) arma de fuego, tipo revólver, de color negro con empuñadura de goma de color negro, calibre 38 mm, marca Sturm Ruger & CO. IN, sin serial visible, encontrado sobre el asiento delantero del copiloto, una (1) cartera de uso masculino, de color negro, en la cual se encontraba la identificación del hoy occiso, en la parte trasera del asiento del copiloto, debajo de la alfombra una (1) porción en forma de pelota envuelta en plástico de color azul y blanco, contentiva en su interior de presunta droga. Posteriormente se trasladan hasta el establecimiento comercial en el que ocurrió el asalto, a fines de identificar a las personas que sirvieron de testigos, por cuanto ellas se encontraban en el sitio, identificándolas como 1.- A.R.J., de 488 años de edad, natural de Colombia, profesión u oficio estudiante, residenciado en Mérida, Estado Mérida.2.- FIGUERO VICTORIANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, profesión barrillero, residenciado en Mérida, Estado Mérida .3.- R.R.M.J., venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, residenciado en Mérida.4.- CONTRERAS Á.O.R., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, mesonero, residenciado en Mérida.5.- V.J.J., venezolano, de 42 años de edad, casado, mesonero, residenciado en Mérida.6.- RONDÓN H.I.A., venezolano, de 33 años de edad, residenciado en Mérida. 7.- LOBO VALERO D.M., venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, mesonero, residenciado en Mérida. 8.- RINCÓN CERRADA L.D., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante y ayudante de Barman, residenciado en Mérida. RINCÓN MUÑOZ J.A., venezolano, de 40 años de edad, soltero, mesonero, residenciado en Mérida, Estado Mérida, posteriormente se le informó al Ministerio Público, a la Fiscalía de Guardia, a la Fiscalía de Derechos fundamentales y a la Fiscalía Décima sexta, por haber encontrado sustancias ilícitas en el procedimiento

De la Solicitud Fiscal

LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO CADA UNA DE ELLAS CON SU COMPETENCIA ESPECIFICA. explanaron verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la forma en la que ocurren los hechos y que arrojó como consecuencia la aprehensión de los precitados investigados de autos, lo hacen en los siguientes términos: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.R.M., quién hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicitando sea declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos G.O.C.R., J.E.G.M. y N.J.G.M.. Encuadrando la conducta desplegada de la ciudadana G.O.C.R., en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, del ciudadano J.E.G.M., en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el ciudadano N.J.G.M., en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373, eiusdem y se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. FISCAL ABG. E.F., quién hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicito sea declarada con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los ciudadanos G.O.C.R., J.E.G.M. y N.J.G.M., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ibídem. Aunado que los ciudadanos J.E.G.M. y N.J.G.M., tienen conducta predelictual, es decir, ya han estado privados por otras causa, igualmente solicito la incautación preventiva del vehículo marca Mazda, modelo 323 NE, tipo Sedan, color plata, año 1998, placas SAI-001, descrito en el experticia y de los celulares, igualmente descrito en la experticia, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la ley especial que rige la materia y la autorización para la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 119 ibídem.

Exposición de los imputados y preguntas realizadas por las partes

EL IMPUTADO J.E.G.M., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 07-10-87, edad 21 años, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-18.125.680, hijo de J.G. y D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-244.56.76, comenzó la declaración siendo las doce y veinticinco, expuso: “YO IBA CON LA MOTO Y MI NOVIA POR LOS CHORROS DE MILLA, AL MOMENTO EN LA PARTE ADELANTE VÍA A UN MUCHACHO QUE ESTABA SIENDO PERSEGUIDO Y CUANDO VI AL MUERTO INTENTÉ AUXILIAR AL MUCHACHO, LLEGARON LOS FUNCIONARIOS Y ME LLEVARON, EN NINGÚN MOMENTO YO TENÍA ARMA NI DROGA, SI EN ESE MOMENTO HABÍA UN TESTIGO O UN FISCAL, EN EL MOMENTO DEL HECHO, NO ME DEJARON VER, YO NO VI COMO REVISARON EL CARRO, A MI ME LLEVARON A LA COMANDANCIA, INTENTÉ AUXILIAR AL MUCHACHO, PERO NO LO CONOCÍA.” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, venia desde la casilla policial de S.R., ocho casas de la casilla policial, venía de la casa de mi p.M., bajaba por Los Chorros, iba almorzar cuando ocurrieron los hechos, yo venia conduciendo el vehículo automotor por el canal de bajada derecho y como lo traté de esquivar quedé en dirección hacia abajo pero en la dirección de subida, estábamos buscando un lugar para donde íbamos a comer, no teníamos decidido donde íbamos a comer, los policías venían detrás del muchacho, lo estaban persiguiendo, a mi no me dio chance de abrir la puerta cuando me interceptaron, le di las llaves al funcionario, me tiré al piso, desde que me interceptaron y me aprehende, el carro quedó allí y me llevaron a la Comandancia, los policías venían detrás del muchacho, y yo no sabía eso, venía en el vehículo automotor con G.C. mi novia, tiene conocimiento mi hermano yo lo llamé, había un conocido al frente donde ocurrió eso, en eso yo venía bajando en el carro de él, se paró y cuando él ve que había pasado conmigo lo detienen, no me dio chance de llamarlo, en eso llegó mi hermano. Igualmente indicó que no consume ningún tipo de sustancias psicotrópicas, yo cooperé con todo eso para que me sacaran la sangre, nada que ver no consumo, al momento que llega la comisión policial estaba dentro del vehículo, y cuando se cae de la moto el muchacho veo que no es mi familiar, que ni no me da chance de esquivarlo, le paso por encima. Pasó la defensa a preguntar, indicando que cuando estaba detenido me montaron en la patrulla de una vez, ayer que me dijeron que si tenía dos millones para quitarme la droga y la pistola, porque siempre me han llevado la idea por el homicidio del niño, me hicieron todas las pruebas y no tengo nada que ver, mi hermano no venia conmigo, iba era mi novia, cuando mi hermano bajó con el carro me preguntó si lo había atropellado, igualmente que hubo un enfrentamiento entre el muchacho occiso y la policía, ayer me llevaron una comida que estaba envenenada y me llevaron a Sor J.I., no tengo nada que ver con la droga, ni el arma, soy inocente de todo eso, cuando yo sé que tengo un enfrentamiento con la policía no me paro ni loco.. LA IMPUTADA G.O.C.R., venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-07-90, edad 18 años, soltera, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-20.434.491, hija de L.R. y H.C., domiciliada en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-072.20.90, , expuso: “NOSOTROS BAJAMOS POR LOS CHORROS DE MILLA, VIMOS AL SEÑOR A LA MITAD DE LA CARRETERA TIRADO EN EL PISO, ESTABA AGONIZANDO, NOSOTROS NOS PARAMOS PARA VER QUE LE HABÍA PASADO PARA AUXILIARLO, CUANDO NOS INTERCEPTARON LOS POLICÍAS Y NOS DIJERON QUE NOS PARA, NOSOTROS NO LE PARAMOS PORQUE NO TENIA NADA QUE VER, NOSOTROS LO ÍBAMOS AUXILIAR, EL CHAMO DURÓ RATO ALLÍ, AHÍ NOS AGARRARON Y NOS METIERON EN LA PATRULLA Y EL CARRO QUEDÓ EN LOS CHORROS DE MILLA, Y AHÍ FUE CUANDO NOS SEMBRARON LAS COSAS, PERO NOSOTROS NO TENEMOS NADA QUE VER.” Pasó la Fiscalía a preguntar, indicando que veníamos de S.R., arriba de un amigo de mi marido Mario, cuando bajamos vimos eso y nos pararon, en la casa estaba tres chamos más no los conozco, sólo conozco a Mario, nos dirigíamos almorzar a la casa cuando vimos eso y nos pararon, íbamos por el canal de Los Chorros de Milla, quedamos frente al Kiosco quedó en el canal de bajada porque íbamos para la casa, a veces consumo Marihuana, ahora no por lo que estoy embarazada. Pasó la defensa a preguntar, indicando que en el carro íbamos mi marido y yo, mi cuñado no venía en el carro, él venía en otro vehículo. EL IMPUTADO N.J.G.M. venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20-05-69, edad 39 años, soltero, ocupación Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad nro. V-10.100.567, hijo de J.G. y de D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-746.75.42, expuso: “ESE DÍA ME ENCONTRABA EN EL CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL CHORRO DE MILLA, ERAN COMO LAS TRES DE LA TARDE, DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA OFICINA FRACA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, DONDE LA CUAL ME DESEMPEÑO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, SALÍA CON MI CARRO, Y CON MI ESPOSA, Y VI EL CARRO DE MI HERMANO ESTACIONADO Y ME DEVOLVÍ PARA VER QUE ESTABA OCURRIENDO Y EL FUNCIONARIO SIN MEDIAR PALABRA ME DIJO CÉDULA Y MÉTASE EN LA PATRULLA, ME EMPUJARON EN LA PATRULLA Y ME METIERON, YO TENGO QUINCE DÍAS DE VENIR DE CHICHIRIVICHE, YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO. YO LO QUE HAGO ES TRABAJAR PARA DARLE LA COMIDA A MI HIJA, YO SOLO ME BAJÉ AVERIGUAR QUE LE PASÓ A MI HERMANO, COMO TUVE UN PASADO OSCURO NO QUIERE DECIR QUE ME VA AFECTAR EN EL PRESENTE Y FUTURO, YO SÓLO PUDE AVERIGUAR POR MI HERMANO, YO NO CONSUMO DROGA, PERO DESPUÉS QUE ME CASÉ YO CAMBIÉ, NO TENGO NADA QUE VER CON ESTE PROBLEMA, QUE NECESIDAD TENGO DE QUITARLE ALGO A UN SEÑOR, YO ME VOY A PONER A INVENTAR, ES MI HERMANO Y ME PARÉ A PREGUNTAR, ” Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a PREGUNTAR, indicando que llegó a donde estaba mi hermano, salí por la parte de atrás cuando voy bajando veo el carro de mi hermano, me sorprendió verlo a la mitad de la calle, decidí retroceder y entonces los funcionarios sin mediar palabras me metió a la patrulla, el vehículo quedó en toda la salida a diez metros donde estaba el carro de mi hermano, es raro cuando consumo, no había consumido sustancias momentos antes de ser aprehendido, como hace dos meses tengo sin consumir

DE LA DEFENSA

LA DEFENSA ABG. IAD KOTEICHE ATTALLAH, expuso: Que se cometió el robo pero no se percata que dos funcionarios estaban comiendo en Tía Mila, que el ciudadano haya abierto fuego en contra de los funcionarios, eso no se sabe, de esto tiene conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público de hecho, decomisaron las armas de los funcionarios, por mala suerte son aprehendidos los ciudadanos por esquivar un muchacho, el ciudadano N.G. no tiene necesidad de robar una cadena, presento constancia de trabajo para que sea agregado a la causa y constancia de residencia de mis representados, igualmente para ser agregadas a la causa, sorprende a ésta defensa que el hecho que la cartera del hoy occiso, aparece dentro del vehículo es raro, y más raro aún es cuando ellos ven a la comisión policial sacan el cuerpo del vehículo, que relación tiene mis representados con el hoy occiso, ellos se pararon y los aprehendieron, es imposible creer a los funcionarios que el hoy occiso andaba con ellos, por tanto, solicito se le acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa, con respecto a N.G. es excelente trabajador y excelente conducta predelictual, es merecedor de una medida menos gravosa, y las personas puede gozar de una medida de libertad, los mismos tiene arraigo en el país y la joven tiene dos meses de embarazo, se acuerde la libertad bajo cualquier medida y se le practique examen para averiguar el estado de la indicada ciudadana.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. -Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, que dejan como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.E.G.M., N.G. MEJÍAS Y G.C.R..

  2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.R.J., testigo que se encontraba en el establecimiento (restaurante Tía Mila), para el momento en que ocurren los hechos, quien da su testimonio de lo que apreció en el sitio el día de los hechos

  3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDÓN H.I.A., testigo de los hechos

  4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FIGUERO VICTORIANO, testigo de los hechos

  5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.Á.M.J., testigo presencial de los hechos

  6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS Á.O.R., persona que se encontraba en el sitio de los hechos

  7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano V.J.J., testigo que se encontraba en el sitio de los hechos, quién aporta lo que pudo observar el día en que ocurren los hechos

  8. Acta de entrevista rendida RINCÓN CERRADA L.D., trabajador del establecimiento comercial en el que ocurren los hechos

  9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano RINCÓN MUÑOZ J.A., quién se encontraba en el sitio de los hechos

  10. Acta de Planilla de Formato Nº 2008-1981, en la que se describen las evidencias incautadas en el momento del procedimiento

  11. Planilla de Cadena de Formato Nº 2008-1982 en la que se describen las características de los celulares incautados en el momento del procedimiento

  12. Inspección Nº 4937, realizada en el sitio en el sitio en el que aparece el hoy occiso, además el sitio en el que ocurre la aprehensión

  13. Inspección Nº 4938, realizada en el sitio en el que ocurrió el atraco, es decir RESTAURANTE TÍA MILA, UBICADO EN LA VÍA PRINCIPAL CHORROS DE MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

  14. Inspección Nº 4939, realizada en las instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de ésta ciudad

  15. Acta de investigación policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Sub. Inspector I.P. y Agente Molina Jonathan

  16. Registro de Cadena de C.d.E.F., signadas con los números 2008-1977, 2008-1978, 2008-0171

  17. Acta de entrevista rendida por la ciudadana P.O.A.M., quién en su condición de hermana del hoy occiso, aporta lo que le fue informado acerca de la muerte de su pariente, además consignando la partida de nacimiento que le permita demostrar su parentesco

  18. Experticia realizada al vehículo, que estuvo involucrado en el procedimiento, a saber vehículo, marca Mazda, Tipo Sedan, Color plata, Año 1998, placas SAI-001, serial de carrocería 323NEO2038, serial del motor E3383428, con sus correspondientes resultas

  19. Acta de investigación penal, diligencia realizada aportando los registros policiales y antecedentes penales de los hoy aprehendidos

  20. Experticia Química Botánica, realizada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento

  21. Toxicológica In Vivo realizada por el experto profesional II, a los investigados de autos, con sus correspondientes resultas

  22. Reconocimiento médico Forense, realizada por el experto a la investigada de autos ciudadana CONTRERAS RONDÓN GÉNESIS, con sus resultas

  23. Reconocimiento Médico Forense realizado al investigado de autos G.M.J.E., con sus resultas

  24. Reconocimiento Médico legal realizada al ciudadano G.M.N.J., con sus resultas

  25. Experticias realizadas a los celulares incautados en el procedimiento

  26. Experticia de Autenticidad y/o falsedad realizada a los documentos incautados Nº 9700-067-DC-2058

  27. Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística realizada, al arma de fuego, tipo pistola, calibre 45

  28. Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, tipo revólver Nº 9700-067-DC-2062

  29. Experticia Química, realizada a las evidencias incautadas Nº 9700-067-DC-2063

  30. Experticia Química realizada a los macerados realizados a los aprehendidos de autos Nº 9700-067-DC-2067

  31. Acta de Toma de Muestras que se le realiza a los aprehendidos de autos, signado con los números 873427, 873427,873427

Pronunciamientos del Tribunal:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por las víctimas , los testigos, los ya referidos e identificados ciudadanos fueron aprehendidos el día 08 de Noviembre del año 2008, en horas tarde, luego de ser interceptados por comisión policial, tras una larga persecución, arrojando como resultado que el hoy occiso ciudadano CÓRDOBA R.A., perdiera la vida, una vez que trató de atracar un establecimiento comercial, específicamente Restaurante Tía Mila, ubicado en la vía que conduce a los chorros de Milla, y al ser sorprendido por dos (2) funcionarios policiales que se encontraban para ese momento en dicho restaurante, desenfundaron sus armas de reglamento, impidiendo el hecho, y éste al huir fue rescatado por personas quienes a bordo de un vehículo marca Mazda, color gris, le esperaban en las afueras, siendo entonces interceptados los hoy aprehendidos de autos, del mismo modo al ser revisado el vehículo en que transitaban fueron encontradas un (1) arma de fuego, y sustancias ilícitas

De tal manera que es evidente que los tres imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución de los funcionarios policiales actuantes

Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de los ciudadanos J.E.G.M., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 07-10-87, edad 21 años, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-18.125.680, hijo de J.G. y D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-244.56.76, N.J.G.M. venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20-05-69, edad 39 años, soltero, ocupación Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad nro. V-10.100.567, hijo de J.G. y de D.d.G., domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-746.75.42 y G.O.C.R., venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-07-90, edad 18 años, soltera, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-20.434.491, hija de L.R. y H.C., domiciliada en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-072.20.90

por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento ABREVIADO señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente con los elementos de convicción traídos a ésta sala por ambas fiscalías son suficientes para presumir que son los autores, responsables en la comisión del hecho objeto de la presente causa y que hoy nos ocupa, por tanto así se decide

  2. De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos antes referidos e identificados plenamente virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de tres hechos punibles (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) que no están prescritos por su reciente data, que son acción pública, y merecen pena privativa de libertad

Aunado a que se trata de delitos de altas penas en caso de que se demuestre su responsabilidad, razón suficiente para presumir que podrían aislarse de la comparecencia a los actos futuros del proceso, que por otro lado conocen a las víctimas en primer lugar por que la pudieron observar en el sitio en que se ocurrió la aprehensión de éstos

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy aprehendidos, han sido los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de las víctimas, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas.

Dispositiva

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos G.O.C.R., J.E.G.M. y N.J.G.M., supra identificados, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación jurídica dado por el Ministerio Público, Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Incauta preventivamente y coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, el vehículo clase Automóvil, clase Mazda, modelo 323, color plata, año 1998, placas, SAI-001, serial de carrocería 323NEO2038, serial de motor E3383428, asimismo, los celulares tipo móvil, ampliamente descritos en los folios 3 y 4 del acta policial, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Con fundamento en el artículo 119, eiusdem, autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, a saber 35 gramos Cocaína base (Bazooko) y 6 gramos 300 miligramos de la sustancia conocida como Marihuana. Sexto: Acuerda remitir compulsa de todas las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, especializada en Estupefacientes, a los fines que presente el acto conclusivo. Séptimo: Impone la medida preventiva judicial de privación de libertad a los imputados G.O.C.R., J.E.G.M. y N.J.G.M., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obvio que las penas para los delitos precalificados superan el límite a que se refiere la norma para otorgar Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE Libertad, por ende es posible que se retrotraigan a las fases posteriores del proceso, naciendo de ésta manera el peligro de fuga, podrían influir en los testigos para que modificaran sus testimonios, poseen conducta predelictual, están dados los extremos, o presupuestos para que sea ésta la Medida de Coerción personal acordada por éste Tribunal Se fundamenta la presente decisión en normas constitucionales, de procedimiento y en cabal cumplimiento y respeto a los Derechos consagrados en nuestra Carta Magna cada una de las opiniones emitidas, fueron razonadas con su tipo y fundamento legal. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

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