Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003228

ASUNTO :NP01-P-2006-003228

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

SECRETARIA DE SALA ABG O.R.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: J.E.C.T. Venezolano, natural de San J.d.A.E.M., nacido en fecha 09-01-1975, Indocumentado, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil soltero, hijo de: C.L.C. (V) y de J.R. TOCUYO (F), domiciliado Sector Villavicencio, calle el Paraíso, casa S/N, Punta Mata actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.M..

FISCAL TERCERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.V..

VICTIMA: J.D.B.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 11-11-2006, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana M.V., con su hijo en la parte externa de su residencia ubicada en la urbanización Campo Rojo de Punta de Mata Estado Monagas, cuando le comunico su hijo que observo a un señor de un aspecto raro caminando por la urbanización el cual llevaba un caucho, ella se asomo y logro ver al referido ciudadano y además observo que llevaba también un machete y una chaqueta roja y azul guindada del cuello, objetos estos que lanzo por la cerca de dicha urbanización por lo que hablo con su vecino J.B., a quien le manifestó lo sucedido y el le dijo que habían abierto su vehículo en vista de ello, salio con su esposo informándole a la comisión policial que se encontraba por las adyacencias haciendo patrullaje, a quienes le aportaron las características de dicho sujeto estos observaron un ciudadano con las mismas características a quienes después de identificarse como funcionario policiales le retuvieron un arma blanca tipo cuchillo, una chaqueta reversible, por uno de sus lados color rojo y por el otro lado color azul, con un logotipo que se l.P. convenio INCE y con el nombre J.B., un paraguas color verde con un logotipo color blanco donde se l.A., un neumático para vehículo rin numero 15 marca fireston, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como J.E.C.T.. ….”

La Vindicta Pública apunto que los hechos imputados al ciudadano: J.E.C.T., constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicitó en sala se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, y se iniciara el debate oral y que una vez concluido el mismo fuera condenado el acusado por el delito atribuido.

La acusación fue admitida, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por cuanto las mismas sustentan los elementos de convicción del proceso, habiéndose indicado su utilidad necesidad y pertinencia en el proceso.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La defensa manifestó que en conversaciones con el acusado, el mismo le informó que deseaba admitir los hechos, por lo que igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia condenatoria a dictar lleve implícita la rebaja prevista en el mencionado artículo.

Por su parte el acusado J.E.C.T. estando libre sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del Código Organico Procesal , e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestando el acusado : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acuso al ciudadano: J.E.C.T., del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública se ajusta a los hechos.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B. contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos previstos en dicho artículo se computa un total de Doce (12) años de Prisión, siendo el limite medio seis años (06) de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir en seis (06) años, por el hecho punible cometido, lo cual resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidad, previsto en el articulo 31 de la Ley es decir , seis (06 ) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos en razón al delito que se le imputa, al aplicar a la mitad conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena aplicar en definitiva en tres (03) años de prisión mas las accesoria del articulo 16 del Código Órgano Procesal Penal. En consecuencia, la pena aplicable por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, es de tres (03) años de Prisión, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de la mitad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, de no acordarse una disminución de la pena establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, seria violatorio el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, constituyendo una discriminación de los mismos, lo cual contraviene con lo previsto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que los jueces están obligados aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma en el caso de no haber hecho uso del procedimiento especial , lo cual igualmente es contrario al principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C.T., Venezolano natural de San J.d.A.E.M., nacido en fecha 09-01-1975, Indocumentado, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero Estado civil soltero, hijo de: C.L.C. (V) y de J.R. TOCUYO (F), domiciliado Sector Villavicencio, calle el Paraíso casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 Del Código Penal, en la cual aparece como victima J.D.B.. SEGUNDO: La pena a imponer al acusado J.E.C.T. , por el delito cometido, es de tres (03) años de prisión, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal vigente, que resulta de aplicar el término medio de los dos extremos de penalidad establecidos en el Artículo 453 del Código Penal, es decir, seis (06) años de prisión; conforme con el Artículo 37 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el acusado ha admitido el hecho punible que se le imputa, dicha pena se le rebaja a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en tres (03) años de prisión, y así decide. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue decretada al Acusado en su debida oportunidad, y se mantiene el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal a fin de ser distribuida al correspondiente Tribunal de Ejecución.

La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una sola Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

LA JUEZA,

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. O.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR