Decisión nº 367 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

1U367/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes, diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Siete (2007)

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada Rinalda Guevara, actuando en representación de su defendido, el acusado P.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.464, nacido en fecha 11-07-1970, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión docente, de 36 años de edad, hijo de M.L.R. (V) y J.J.M. (F), residenciado en la Primera Avenida Los Corrales, diagonal a licorería el Indio, casa Nº 13, Guasdualito, Estado Apure, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de B.V.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.755, en la presente causa signada con el Nº 1U367/07, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión; a tal efecto observa:

PRIMERO

Que en fecha 24 de junio de 2007, la ciudadana B.V.F.R., acude ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales de Guasdualito, donde procede a formular denuncia en contra del acusado por los supuestos hechos de violencia ocurridos en horas de la madrugada de ese día .

En fecha 26 de junio de 2007, se realiza la audiencia de presentación de imputado, en la que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, acordó: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos presuntamente por P.L.C.R., en perjuicio de B.V.F.R.; se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 251 numerales 2° y 3° con el Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2007, la defensora Público Abg. Rinalda Guevara, en vista de la declaración dada por la víctima, en fecha 04-07-07, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, solicita al Tribunal de Control se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido. En esa misma fecha el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, mediante auto decretó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deD.D., prevista en el artículo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado P.L.C.R., cumplir dicha medida en el Barrio Los Corrales, calle Principal, casa Nº 13, diagonal a la licorería El Indio, Guasdualito, Estado Apure.

En fecha 27 de julio de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V., presenta acusación en contra del acusado P.L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte y 43 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente en perjuicio de B.V.F.R..

En fecha 30 de julio de 2007, la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, en vista de que la medida de arresto domiciliario a que se encuentra sometido su defendido, le ha generado una ausencia prolongada en el cumplimiento de sus funciones que le puede causar gravámenes irreparables, solicita al Tribunal de Control se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal más favorable a su defendido. En esa misma fecha el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión fija audiencia de Revisión de Medida, para el 08-08-07, en esa fecha el Tribunal de Control, realizó audiencia de Revisión de Medida, en la que se acordó emitir pronunciamiento por auto separado sobre la revisión de la medida de detención domiciliaria. En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Control, mediante auto declara sin lugar el recurso de revisión de la medida invocado por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Defensora Pública solicita ante el Tribunal de Control nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se autorice a su defendido a asistir diariamente a su trabajo a desempeñarse como profesor en la Escuela Básica Estadal Graduada “A.M. deG.”, en un horario comprendido entre las 12:30 a p.m. a 5:30 p.m.; igualmente, para desempeñarse en la Misión Ribas del Municipio Páez del Estado Apure, en un horario comprendido entre 8:00 p.m. a 9:00 p.m. Lo cual fue autorizado por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007.

Corre inserta del folio 209 al 224, audiencia preliminar dictada por el Tribunal de Control, en fecha 24 de Octubre de 2007, en el que se acuerda admitir la acusación fiscal en forma parcial, en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de B.V.F.R., se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.

En el escrito presentado por la Defensora Pública, solicita nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se le imponga una menos gravosa, señala: Que su defendido se desempeña como Educador en la escuela Básica Estadal Graduada “ A.M. deG., en el sector los Corrales de esta población de Guasdualito, donde comenzaron las actividades escolares el día 18 de septiembre de 2007 y su defendido por la medida a que se encuentra sometido no se puede desenvolver satisfactoriamente en sus actividades; y a su vez se encuentra cursando el décimo Semestre en la carrera de Educación en la UPEL; por lo que la ausencia prolongada en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y educativas podrían causar un gravamen irreparable, aunado a que próximamente tiene el acto de grado y debe cumplir determinados trámites que requieren sus constante salida de la casa de habitación.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de Control a solicitud de la Defensora Pública autorizó que a pesar de que el acusado se encuentra bajo Detención Domiciliaria, prestara sus servicios como educador en el horario ya señalado, por lo que no se le ha afectado el derecho al Trabajo del acusado.

Por otra parte, las Medidas Cautelares, son de naturaleza preventiva y no definitiva, tienen como finalidad que el acusado no evada el proceso y en la presente causa se evidencia que fue admitida en la Audiencia Preliminar, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con relación a los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que la Medida Cautelar de detención domiciliaria a que está sometido el acusado no contradice el principio de proporcionalidad que rigen las medidas cautelares, ya que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos; la circunstancias de la comisión y la sanción probable. En razón de ello, debe mantenerse la Medida Cautelar dictada en contra del acusado y no acordarse la solicitud de la Defensa Pública. Así se decide.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de que se le revoque la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al acusado P.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.464, y se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

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