Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002112

ASUNTO : BP01-P-2008-002112

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el Abg. R.B.P.M., en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de J.R., titular de la cedula de identidad numero: V-2.112.638, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta en fecha 11/07/2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: J.R., titular de la cedula de identidad numero: V-2.118.638, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “dos sujetos desconocidos se introdujeron a mi lancha de nombre RONAWE, desconozco otros datos y sustrajeron del mismo una escopeta marca Mossberg, calibre 12, serial L183810, valorada en QUIENTOS MIL BOLIVARES, y tres chaquetas impermeable. Es todo”. (Folio 1).

Rielan a los autos las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2001, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Departamento de Investigaciones, en donde se deja constancia de los siguiente: “… nos entrevistamos con el ciudadano COBO J.R., ampliamente identificado en autos, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, nos condujo al lugar donde se encontraba la lancha la cual, guarda relación con el presente hecho, donde una vez se procedió a realiza la inspección ocular, asimismo dicho ciudadano nos informo que el vigilante y el conserje los cuales tienen conocimiento del hecho, no ser encontraban pero que no tenia inconveniente alguno en hacerla llegar alguna boleta de citación,…. Es todo”. (Folio 7 vto).

INSPECCION OCULAR, Nº 1764, de fecha 11/07/2001, suscrita por los funcionarios YOLIMER MARCANO y A.C., en donde se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser en la marina antes mencionada, donde pudimos apreciar anclada entre otras una lancha marca Jateras, de 60 pies, de fibra de vidrio, de color blanca, revisada como fuera esta lancha pudimos apreciar que se encuentra en buen estado de uso y conservación en su interior presenta camarote, muebles, baños y otros bien amoblada y en completo orden, no se hizo uso de reactivos para huellas dactilares latentes motivado a que las superficies no están aptas para tal fin. Es todo”: (Folio 8).

Revisadas la presentes actuaciones, con vista al fundamento de la petición fiscal, observa el Tribunal que conforme a la pena establecida para el delito HURTO SIMPLE, previsto y penado en el articulo 453 del Código Penal, tipo penal atribuido según la ley vigente para la época en que se cometió el hecho, la acción penal para perseguirlo prescribe a los tres (03) años, siendo ello así, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho ilícito, 10-07-2001, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo objeto del presente pronunciamiento ha trascurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, de acuerdo con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, ciertamente observa el Tribunal que desde la fecha que se cometió el hecho ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria, razón por lo cual, tal y como se indico ut supra el presente caso evidentemente se encuentra prescrito, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por haber operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado a los fines de su archivo definitivo.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR