Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000970

FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día de hoy, de revisión y decisión de medidas de seguridad y protección a solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en el asunto KP01-P-2008-000970 seguido en contra del ciudadano D.A.R., titular de la cedula de identidad 3.859.414, oficio Abogado en ejercicio, hijo J.R. y D.M.F., fecha de nacimiento 13-06-1953, natural de Rió Claro, Estado Lara, residenciado sector 3 de las Cuibas Parroquia Agua viva calle M.R., casa sin numero, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de A.C.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.371.588.

Se constituye el Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el secretario Daniel Otero, y el Alguacil D.G., verificándose la presencia de la Fiscal Tercera Abg. M.P. y los defensores privados Abg. Y.P., IPSA Nº 49.276, L.M. IPSA Nº 69.016, Risso Miguel IPSA Nº 95.290, todos con Domicilio Procesal: Calle 23 entre 18 y 19 edificio centro Continental 4 piso oficina Nº 2. Barquisimeto, Estado Lara., a fin de llevar a cabo el acto de audiencia oral de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, y cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.A.R., titular de la cedula de identidad 3.859.414, un hecho ocurrido el 02-09-08, aproximadamente las dos de la mañana en momentos en que se encontraba en la residencia común y se disponía a salir de viaje por asuntos laborales acompañada de su chofer y escolta, siendo agredida por su cónyuge quien se encontraba ebrio, decidiendo suspender el viaje, reaccionando con violencia ante la negativa de ella de que lo acompañara en el estado en que se encontraba, ofendiéndola, empujándola provocándole la caída al suelo, halándola por el brazo, viéndose obligada en resguardo de su integridad física a irse de la vivienda y alojarse en casa de una amiga, denuncia que riela al folio tres y cuatro del asunto.

El Ministerio Público solicita a petición de la víctima la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley especial, y la ratificación de las previstas en los numerales 5 y 6 ejusdem, las cuales alude no tienen conocimiento del incumplimiento de las mismas por parte del imputado..

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA TECNICA Y VICTIMA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y oída la exposición y petición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del imputado y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de rendir declaración, exponiendo: “Es la única vivienda que poseemos no tengo otra y creo que me debo quedarme en la misma, y luego que se fue mi esposa, yo soy Abogado y Optometrista y ejerzo mis dos profesiones, no tengo donde ir y creo que la profesora Aura tienes mas posibilidades de vivir en otra parte las razones no son vivienda y no he incumplido con las medidas, trato de no estar solo, ella se fue porque tenia mas posibilidades, no hubo violencia de ningún tipo solo tuvimos una discusión”. Acto seguido En este estado se le cede la palabra a la victima A.R.: la ciudadana Aura se acoge a la solicitud fiscal de que se le sean acordadas las medidas de protección y seguridad previstas en los Ordinales 3 y 4 del articulo 87 toda vez que los hechos denunciados se subsumen dentro de los tipos penales que prevé la Ley especial “la solicitud que hago de volver a mi casa es que yo vivo a 100 metros de la casa de mis padres por eso es que yo quiero volver a mi casa, porque soy la que los atiendo y necesito estar cerca de ellos, quiero que quede claro que nadie sale de su casa de madrugada si no es por algo, y no denuncie de forma inmediata porque pensé que se podía apaciguar los ánimos y podía volver a mi casa, yo soy docente soy alcaldesa de un Municipio y lo hice por resguardo de mi integridad fìsica y de mi esposo, siempre he trabajado no poseo mas propiedades estoy viviendo con mi hijo alquilada, nosotros tratamos de vivir juntos y no es posible es insostenible, el no ha incumplido con las medidas impuestas por el Ministerio Público”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran forman dramática sus consecuencias. Es por ello que se ratifica la medida de seguridad y protección ordenada en principio por el Ministerio Publico, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, no dando lugar a las solicitadas por el Ministerio Público, ordenando la realización de un trabajo social por parte del equipo multidisciplinario de Violencia de Género, todo ello en virtud de que las medidas a imponer obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Ratifica las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, no dando lugar las solicitadas por el Ministerio Público, hasta tanto conste en el asunto los resultados del informe social ordenado; SEGUNDO: Se ordena la elaboración de un informe técnico por parte del equipó multidisciplinario, específicamente un informe social a ambas partes, líbrese correspondiente oficio. Notifíquese a las partes del auto motivado de la presente decisión. No se remite el asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto en este despacho tan solo cursan copias. Emánese un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIELESCALONA

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