Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2008

Fecha de Resolución20 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003325

ASUNTO : LP01-P-2006-003325

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. C.L.M.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones el ciudadano Juez procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 09 de octubre de 2000 en la cual figura como víctima EMILIMAR E.P.Z., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y como agraviante PERSONA DESCONOCIDA, (SE DESCONOCEN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).

En fecha 11-10-2000, por medio de denuncia de la ciudadana EMILIMAR E.P.Z., manifestó: “…que el día lunes 09-10-2000, como a las 11:15 a.m, encontrándose en labores de trabajo procedió a pegarle una calcomanía a un vehículo porque estaba estacionado frente a un garaje, y es una vía de doble sentido ya que había que despejar un canal, luego se acercó la dueña del vehículo insultando a la funcionaria actuante con palabras obscenas porque le había pegado una calcomanía a su vehículo, llamando a la policía para pedirle ayuda…ella tenía un celular en la mano llego y la agredió físicamente con el celular en la boca…”.

SEGUNDO

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), establece una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su terminó medio un (01) año y quince (15) días de prisión. Desde la comisión del hecho han transcurrido más hasta la presente, 07 AÑOS, 08 MESES Y 12 DIAS desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108.5 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, (SE DESCONOCEN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).

CUARTO

Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________

La Secretaria.

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