Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000821

ASUNTO : LP01-R-2010-000197

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado D.P., en su carácter de Defensor Privado de los encausados: R.L. y E.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/08/2010.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado D.P., en su carácter de Defensor Privado de los encausados: R.L. y E.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/08/2010 en los siguientes términos:

…. ocurro de conformidad al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 17 de agosto de 2010 de la cual fui notificada en fecha 02 de noviembre de 2010, pues causa un gravámen irreparable al no estar fundamentado al haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa realizado por la Defensa, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión, de conformidad a los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se anule la decisión y se ordene realizar la audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que pronunció la recurrida.

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 10.08.2010, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

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En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos R.J.L.d.C., …. y E.C.G., ….. Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 139 al 147) y en el auto fundado de fecha 18.03.2010 (folios 39 al 43) y son los siguientes;

(…) Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos E.C.G. y R.L. de Castillo, fueron aprehendidos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal. En efecto, consta en las actuaciones que los funcionarios G.A., M.S., J.Z., J.V. y M.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, recibieron información que en la Avenida 3 de Mérida, se desplazaba un vehículo Spark, color plata, placas AGT31U, el cual supuestamente se encontraba involucrado en un robo; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y lograron avistar el mencionado vehículo en el Edificio Alba, procediendo a interceptar el mismo y a realizar la respectiva inspección personal a los ocupantes, que quedaron identificados como E.C.G. y R.J.L.d.C., a los cuales no se les decomisó ninguna evidencia de interés criminalístico, y se procedió a realizar una inspección o registro en el referido vehículo, encontrando en un bolso propiedad de la ciudadana ya identificada la cantidad de 7.400 bolívares fuertes, dos teléfonos celulares, una cabellera, y en la guantera del vehículo un arma de fuego tipo pistola, marca Bernardelli Gardone, calibre 7,65 milímetros, color negro, con su respectivo cargador con tres cartuchos sin percutir, quedando detenidos los imputados. Los anteriores hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios G.A., M.S., J.Z., J.V. y M.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folios 8 y 9) en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; Acta de investigación penal en la que se desprende que el arma de fuego tipo pistola, marca Bernardelli Gardone, calibre 7,65 milímetros, color negro, que le fue decomisada a los imputados, se encuentra solicitada según expediente N° H-081-991, de fecha 28.08.2005, por el delito de robo de arma, por la Delegación de San Cristóbal; Entrevista del ciudadano J.B.L. (folio 12); Inspecciones oculares N° 903 y 904; Reconocimiento legal N° 9700-AT-262-AT (folio 26); Experticia de autenticidad o falsedad N° 668 (folio 28); Experticia de reconocimiento legal N° 667 realizada en un arma de fuego tipo pistola, marca Bernardelli Gardone, calibre 7,65 milímetros, color negro, con su respectivo cargador con tres cartuchos sin percutir (…)

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Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que los acusados R.J.L.d.C. y E.C.G., venezolano, deben ser enjuiciados por ser los presuntos autores de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público de los ciudadanos R.J.L.d.C., y E.C.G., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos R.J.L.d.C., … y E.C.G., … , por ser los presuntos autores de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. (…)”:

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

    De las actuaciones se desprende, que las representantes del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios 19 y 20, del presente legajo de actuaciones, entre otras cosas señalan lo siguiente:

    …. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN

    DEL RECURSO DE APELACION

    Honorables Magistrados, si bien es cierto en fecha 10 de Agosto del año 2010, se realiza por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar de los ciudadanos R.J.L. de Castillo y E.C.G., en la cual admite totalmente acusación penal presentada por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos R.J.L. de Castillo y E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia fundamenta dicha decisión en fecha 17 de Agosto de 2010, surgiendo el lapso legal para presentar formal Recurso de Apelación, el cual debe presentarse de conformidad con las previsiones del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se desprende de la fecha de presentación del Recurso de Apelación formulado por el Abogado D.P., en su condición de defensores de los ciudadanos R.J.L. de Castillo y E.C.G., que el mismo es extemporáneo, en razón de lo cual esta fondo del asunto.

    PETITORIO

    Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva Declarar Inadmisible el Recurso presentado en Fecha 09 de Noviembre de 2.010 y en consecuencia declare sin lugar y desestime las pretensiones del recurrente y en definitiva Mantenga la decisión dictada por la Juez de Control Numero 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida. Anexo al presente copia simple del acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia tantas veces mencionada. ….

    :

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones antes de emitir la presente decisión, considera necesario señalar:

    - Que en auto de fecha 24/11/2010 esta Corte admitió el presente recurso de Apelación de Autos, por no estar incuso dentro de los causales de inadmisibilidad.

    Ahora bien, de la revisión del asunto Principal LP01-P-2010-000821 a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que en decisión dictada en fecha 16/05/2011 el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 12-03-2010, a los acusados de autos, y en consecuencia, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: R.J.L.D.C., y E.C.G., de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que en el presente caso, existe una orden de aprehensión, y la misma no se ha hecho efectiva; siendo necesario que los mismos se pongan a derecho, ya que en dicha circunstancia, no pueden beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, siendo necesario que los encausados estén a derecho, para que afronten el proceso penal que se le sigue, lo cual no les impide que una vez que estén a derecho recurran de dicha decisión si lo consideran necesario, toda vez que, en el supuesto que procediera el recurso, no podría modificar el estatus procesal de la causa, en virtud de que quienes aquí deciden se encuentra imposibilitados materialmente para dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión.

    A lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación sentencia N° 710, de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala:

    (…)En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

    Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

    Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

    Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

    Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

    Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

    En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

    De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado N.G.Q.M. y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Número AVOC. 08-106 de fecha 24 de abril del año 2008 con ponencia de la Dra. D.N.B., en la que señaló:

    …Ahora bien, en el presente caso se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, infiriendo esta Sala que el mismo está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.

    El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, se puede concluir que a pesar de que esta Alzada admitió el presente recurso en la oportunidad legal correspondiente; también es cierto, que con posterioridad a dicha admisión fue librada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial orden de aprehensión contra los acusados: R.J.L.D.C., y E.C.G., de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a que se requiere la presencia de los encausados de autos, para los actos del proceso, debe concluir esta Corte, que ante tal circunstancia, resulta una causal sobrevenida que hace que el recurso de apelación de autos sea declarado Improcedente.

    De tal manera que siguiendo esta Corte las citadas Jurisprudencias, y no estando a derecho el encausado de autos a la presente fecha, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Abogado D.P., en su carácter de Defensor Privado de los encausados: R.L. y E.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/08/2010, lo cual no les impide que una vez que estén a derecho, recurran de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  3. - DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado el Abogado D.P., en su carácter de Defensor Privado de los encausados: R.L. y E.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/08/2010, por cuanto los mencionados encausados no se encuentran a derecho, lo cual no le impide que una vez que estén a derecho, recurran de dicha decisión.

    Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C.S.

    PRESIDENTE

    DR. A.T.G.

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los Nos. _________________________________________________________________

    La Secretaria

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