Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002762

ASUNTO : LP01-P-2007-002762

AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 244 DEL COPP)

Vista la audiencia de especial de prorroga celebrada el día 10-07-2009, oídas las partes durante la celebración de la misma a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

I

De la identificación de las partes

Investigados:

G.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.751.448, de4 estado civil soltero, con residencia en el sector Manza.B., Calle Urdaneta, Calle 2, casa sin número, Ejido, Estado Mérida.

C.P.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, de ocupación albañil, soltero, residenciado en la Calle Urdaneta, Manzano Bajo, frente a la Cruz de las misiones, casa Nº 81-A, Ejido, Estado Mérida

Victimas: JARIXON M.Z.P. y F.Z.P.

II

Antecedentes

-En fecha 11 de Julio del año dos mil siete, (11-07-2007), se llevó acabo la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal a cargo del Ciudadano Juez Abogado H.R.M., audiencia en la que se debatieron los puntos y en la que se declaró:

. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio a criterio de este Juzgador los Ciudadano A.T.M., W.V.G., G.G.P. Y C.P.C. resultaron aprehendidos pocos instantes después de que se escucharan disparos en el sector conocido como el chispero y los tres primeros ciudadanos fueron interceptados muy cerca del lugar en el cual ocurrieron los hechos en los cuales resultaron muertos por lo tanto la aprehensión se ajusta a uno de los presupuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como delito flagrante el que acaba de cometerse, lo cuaL a su vez permite considerar la legitimidad de sus aprehensiones conforme a lo previsto en el articulo 44. 1 de la Constitución en el caso del ciudadano C.P., presuntamente este sale voluntariamente de su residencia y en dado caso no se requería la tramitación de una orden de allanamiento conforme al excepción prevista en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal 2°-Una vez revisadas las actuaciones estima este juzgador que la aprehensión del ciudadano G.G.P. debe ser calificada provisionalmente por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en le articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo405 ejusdem con motivo que de las actuaciones se desprende una elevada presunción en su contra de que se trata den uno de los autores materiales del Homicidio en el que perdieron la vida estas dos personas, sin que existiera algún motivo que pudiera haber justificado el accionar una arma de fuego contra las victimas, siendo que no se respeto el mas elemental de las derechos humanos como lo es el derecho a la vida, lo cual constituye el motivo fútil, ello tomando en cuenta las actuaciones de las cuales se desprende que resulto positivos para iones nitrato y de igual forma en la prenda de vestir que presuntamente este portaba de acuerdo al acta policial resulto positivo para la presencia de iones nitrato, lo cual arroja la acta posibilidad de que efectuó disparos con arma de fuego 3° con respecto a los ciudadanos A.T.M., W.V.G., y C.P.C. de la actuaciones consta la mención expresa de la testigo presencial M.A.Z., quien pudo observar los sujetos que conformaban el grupo de motorizados que dispararon contara las victimas entre las cuales señala con nombre y apellido a los 4 imputados presentes en la sala además de otras dos personas de las cuales conocía su apodo por los tanto ubica a estas personas en el sitio del suceso y así se lo manifiesta a los funcionarios actuantes que suscribieron el acta policial, en tal sentido si bien de las actuaciones pudiera desprenderse la posibilidad de que estos no hayan efectuado directamente disparos, son señalados por la testigo presencial como integrante de ese grupo de presiona que disparo hacías las victimas entra sentido contar estos tres ciudadanos se califica su aprehensión por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad por estimar este Juzgador que su actuación durante la ejecución del hecho punible de alguna manera facilito esa perpetración o presto el auxilio necesario para que quienes efectuaron los disparos pudieran retirase rápidamente del sitio del suceso y en lugar de impedir tal conducta antijurídica con su intervención consintieron el resultado, tomando en cuenta que todos se dieron a la fuga del sitio en motocicleta y estos tripulaban esa motos delito este previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el 83 4°- se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario para que se continué con la investigación, se dicte el acto conclusivo a que haya lugar ello de conformidad con el articulo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal 5°- con motivo del pedimento fiscal de la interceptación de la información contenida en los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial conforme a lo previsto en los Art. 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal se autoriza a la fiscalia tercera del Ministerio Publico para que directamente o a través de funcionarios adscritos a la delegación de M.d.C., proceda a la extracción de la información que pudiera ser de interés criminalistico contenida en los teléfonos celulares cuya características constan en la experticia N° 436 de fecha 9 -07-07, Investigación del CICPC H533601, como parte de la investigación que continuara en la presente causa relacionada con el homicidio intencional de los ciudadanos Jarixon M.Z. y F.Z. tal interceptación de esa información tendrá como duración el lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha, será realizada con los medios técnicos de los cuales disponga el área técnica de la delegación de M.d.C., por lo tanto el informe pericial que se realice conforme a esta autorización tendrá todos sus efectos legales por haber sido ordenado por este Tribunal de control. Ofíciese lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas informándole lo acordado por este tribunal en el día de hoy. 6°- En cuanto a la medida de protección a los familiares y los testigos este tribunal en atención a la petición fiscal donde se persigue la protección de la integridad física de estas personas siendo este uno de los fines de la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, considera este Juzgador que estas personas pudieran estar en riesgo o peligro al tratarse de un delito sumamente grave el perpetrado en contra de las precitadas victimas, declara con lugar la solicitud fiscal a los efectos de proporcionar esa protección que el Estado venezolano esta obligado hacia todos los familiares de la victima y los testigos que pudieron haber presenciado la comisión de un hecho punible en tal sentido se acuerda la medida de protección en el articulo 21 numeral 1 de la citada ley como lo es la custodia personal del grupo familiar que reside en la dirección que consta en las actuaciones y a tales efectos se comisiona a la Comandancia general de policía del Estado Mérida, para que el director de esa institución designe una comisión de al menos dos funcionarios que presten interrumpidamente la protección necesaria a estas personas por un tiempo inicial de noventa días contados a partir de la presente fecha lapso que puede ser prorrogado conforme al articulo 42 de la citada ley, siendo que se le fija un lapso máximo de 48 horas a la dirección general de policía para dar cumplimiento a la medida acordada por este Tribunal. Dicha protección debe ser extensiva a los ciudadanos M.A.Z.P., F.Z.R. y E.d.Z.. Ofíciese lo conducente al director de la comandancia de policía remitiéndose anexo copia certificada de la presente acta. 7°- En cuanto a la medida de coerción personal Observa este juzgador que el delito que se les atribuye a los cuatro imputados , independientemente del grado de participación de cada uno de ellos sea como presunto autor o participes (cómplices) contempla una pena sumamente elevada, es un delito que reviste gravedad al haberse atentado contra la vida de dos personal, siendo el derecho a vida el mas sagrado de los derechos humanos, lo cual permite estimar las circunstancias de presunción de peligro de fuga, previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de una presunción de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad prevista en el numeral 2 del articulo 252, ya que de estar en libertad los imputados es muy probable que ante la elevada pena que se les pudiera llegar a imponer pudieran evadirse del proceso penal y se les facilitaría influir negativamente en los testigos para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al posible juicio oral y publico por lo tanto se decreta en contar de los imputados una medida de privación judicial preventiva de liberta por estar llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirán en el centro penitenciario de la región andina. Librese la correspondiente boleta de encarcelación, lo cual impone a la fiscalía presentar su acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte de la citada disposición legal, por ello se declara sin lugar las peticiones de los defensores privados de que se les impusieran a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. (…)

-En fecha 27-07-2007, el representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, presenta solicitud de prorroga del lapso de 30 días para presentar el Acto Conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 02-08-2007, es celebrada la audiencia antes referida, y el tribunal en aquella oportunidad se pronuncia PRIMERO: en primer orden, se observa que la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27-07-2007, cursante al folio 98 y su vuelto de las actuaciones, evidentemente fue presentada dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exige que la petición de prórroga sea presentada con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta días. Efectivamente el acto conclusivo debía ser presentado hasta el día 11-08-2007, la solicitud fue presentada con catorce días de anticipación. SEGUNDO: considera esta Tribunal que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público debe recavar diligencias de investigación que contribuyan a la búsqueda de la verdad y un mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellas la interceptación de la información contenida en los teléfonos celulares incautados, lo cual fue debidamente autorizado por este Juzgado de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11-07-2007, así mismo hasta el día de hoy no ha sido posible la realización de los reconocimientos en rueda de individuos que han sido solicitados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudiendo desconocer este Tribunal que en fecha 16-07-2007, no fue posible la practica de dichos reconocimientos en Rueda de individuos por dos razones, una la incomparecencia de los Defensores Privados A.d.l.R. y D.R. y la falta de personas que podían servir de relleno para la rueda, de igual manera se aprecia en las actuaciones que se señala como presuntos autores del hecho punible que nos ocupa a otra dos personas mas, apodados “El Caliche” y “El Gavilán”, que la Fiscalía del Ministerio Público debe disponer de un tiempo razonable para agotar la investigación en cuanto a estas personas, por último, la defensa privada representada por el Abg. A.d.l.R. Aguilar, manifestó que en fecha 31-07-2007 presentó escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicitó se entrevistara a un total de diez personas que presuntamente tenían conocimiento sobre los hechos que nos ocupa, a tales efectos presentó copia del escrito recibido en ese despacho Fiscal. TERCERO: tomando en cuanta que para todas las diligencias de investigación anteriormente indicadas, se estima que justificadamente la Fiscalía del Ministerio Público requiere de un tiempo adicional para terminar su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, el Juez quien aquí decide considera que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público para la solicitud de tal prórroga, por cuanto, para el vencimiento de los treinta días quedan muy pocos días y existe una alta probabilidad de que varias diligencias de investigación se queden sin ser incorporadas a la investigación, sin que se pueda precisar que las mismas puedan obrar a favor o en contra de los imputados, por todo ello se declara con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fija un lapso de quince (15) días adicionales, contados a partir del día del vencimiento del lapso para que la representación Fiscal presente su acto conclusivo, por lo tanto el lapso y su prórroga culminaría el día veinticinco de agosto del presente año, en caso de no presentarlo hasta el día establecido, los detenidos quedarían en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el 6 aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: con motivo a que existe otra causa signada bajo el número LP01-P-2007-002900, cursante ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido contra el ciudadano Edixson Ramón carrasqueño, la cual según lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público guarda relación con los hechos objeto de la presente causa, es por lo que se acuerda solicitar la misma para su correspondiente acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 numeral 1, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al citado Tribunal de Control.

-En fecha 24-08-2007, el Ministerio Público presenta las actuaciones y el correspondiente Acto Conclusivo.

-En fecha 27 de Noviembre del año 2007, se celebra la Audiencia Preliminar en la que se realizan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisado como ha sido el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en fecha 24/08/2007, es decir, en tiempo hábil, cursante del folio 427 al folio 461 de las actuaciones, se observa que el mismo cumple a cabalidad con los 6 requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, por lo tanto, no se aprecia la existencia de algún defecto de forma que requiera su subsanación, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, ya que este juzgador difiere en cuanto a los grados de participación atribuidos por la representación fiscal a los imputados A.F.T.M. y W.V.G., por cuanto, considera que la acusación debe admitirse contra los imputados C.P.C. y G.M.G.P. por el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, en calidad de autores materiales y voluntarios, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia 405 ejusdem, al apreciar las circunstancia calificante de los motivos fútiles, ya que los testigos en su mayoría coinciden en señalar haber observado efectuando disparos con armas de fuego a ambos ciudadanos contra la humanidad de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de JARIXON M.Z.P. y F.Z.P., siendo que con respecto a los imputados A.F.T.M. y W.V.G., dichos testigos presénciales en su mayoría coinciden en señalar que estos eran los ciudadanos que conducían las motocicletas en las cuales se presentaron y huyeron del sitio, luego de efectuar esos disparos con armas de fuego los imputados C.P.C. y G.M.G.P., junto a otros dos ciudadanos apodados el caliche y el gavilán que no han podido ser aprehendidos ni individualizados en la presente causa a los efectos del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, por ello, el Juez a cargo de esta audiencia preliminar estima que la conducta de los imputados A.F.T.M. y W.V.G., encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405 y 84.3 ejusdem, ya que si se excluyen la única de esas entrevistas que señala haber observado disparando a W.V.G., se puede observar del resto de las entrevistas recibidas a los testigos presénciales que la función de W.V.G., como la de A.F.T.M., fue la de facilitar la perpetración del hecho punible, pues prestaron su asistencia durante la comisión del delito donde perdieron la vida dos seres humanos y mantuvieron esa facilitación al conducir cada uno, una motocicleta para el logro de una fácil huida del sitio de los sujetos o personas que trasladándose de parrilleros, efectuaron los disparos que le cegaron la vida en definitiva a estas personas. Se admite la acusación parcialmente de conformidad con el artículo 330.2 COPP. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir la totalidad de las pruebas tanto de expertos, testigos y documentales, por ser todas ellas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y Público, las cuales a 452 hasta el 460 de las actuaciones, ello de conformidad con el artículo 330.9 del COPP. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ABG. A.D.L.R., en fecha 28/09/2007, este Juzgado de Control debe necesariamente al constatar la fecha de su presentación, declarar sin lugar su admisión por extemporáneo, por cuanto, el lapso establecido en el artículo 328 del COPP, con el que cuenta la defensa privada para proponer pruebas, se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, es decir, el computo de los días transcurridos previos a la audiencia preliminar no se hace por días continuos, ya que la fase intermedia debe excluirse los sábados, domingos y días feriados, así como aquellos que el Tribunal resuelva no despachar, con solo hacer el computo en el calendario se puede verificar que el escrito de ofrecimiento de pruebas debía ser presentado hasta el día 26/09/2007 y fue presentado 28/09/2007, lo que es igual a tan sólo tres días de la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día 03/10/2007, aun cuando el tribunal puede haber sido un error en el computo de la defensa, pero lamentablemente son lapsos preclusivos y solo en la fase preparatoria, por lo tanto, no se admite el escrito de promoción de prueba, constante a los folios 502 al 504 de las actuaciones. CUARTO: Una vez admitida como ha sido la acusación fiscal, este juzgador, considera necesario conceder un nuevo derecho de palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si su voluntad es ir a Juicio Oral y publico o admitir los hechos, cuyo alcance ha sido debidamente explicado, suspende la audiencia por el lapso de 10 minutos. Siendo las siete y siete minutos de la noche, se reanudó la audiencia. Se deja constancia que se incorporó el abogado de la defensa privada ABG. D.R.. EL ciudadano Juez preguntó a cada uno de los acusados, ¿Cuál es su voluntad, en cuanto a seguir hasta la realización de Juicio Oral y Público o acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos?. Y estos respondieron en el siguiente orden: impuso a los acusados del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estos respondieron: C.P.C., expuso: “Voy a Juicio Oral y Público”; G.P.C. expuso: “Voy a Juicio Oral y Público”; A.T.M. expuso: “Asumo los hechos”; W.V.G. expuso: “Asumo los hechos”. QUINTO: Oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados G.P.C. y C.P.C., de acudir al Juicio Oral y Público, este Juzgado de Control en el caso de estos dos acusados, ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran al Juez de Juicio competente y ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente que realizará el Juicio Oral y Público. SEXTO: Por cuanto, en el caso de los acusados C.P.C. y G.P.C., acudirán a Juicio Oral y Público y no han variado las circunstancias por las cuales en decisión de fecha 01/11/2007, se declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tratándose de un hecho punible que contempla que una pena sumamente elevada, se acuerda mantenerlos bajo la misma medida de privación judicial de libertad que pesa sobre ellos, al estimar que en su caso no procede la sustitución de esta medida de coerción personal, necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del COPP, en tal sentido, al mantenerse latentes las circunstancias, tanto de una presunción de peligro de fuga, como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deberán permanecer detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la representante Fiscal de que se ratificaran las medidas de protección acordadas a favor de los familiares y demás testigos en la presente causa, este Tribunal ratifica lo resuelto en cuanto a éste pedimento en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11/07/2007 y fundamentada en auto dictado en fecha 12/07/2007, donde se acordó textualmente lo siguiente: “En cuanto a la medida de protección a los familiares y demás testigos en la presente causa, éste Tribunal, en atención a la petición fiscal donde se persigue garantizar la protección de la integridad física y la vida de éstas personas, siendo este uno de los fines consagrados en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, considera éste Juzgador, que estas personas pudieran estar en riesgo o peligro al tratarse de un delito sumamente grave el perpetrado en contra de los ciudadanos JARIXON M.Z.P. y J.F.Z.P. (occisos), más aún, cuando los imputados y los familiares de éstos conocen donde éstos residen, por ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, a los efectos de satisfacer esa protección que el Estado esta obligado a proporcionar hacia todos los familiares de las víctimas y a los testigos que pudieron haber presenciado la comisión de un hecho punible, en tal sentido, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el articulo 21, numeral 1° de la citada Ley, como lo es la custodia personal del grupo familiar que reside en la dirección que consta en las actuaciones y a tales efectos se comisiona a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para que a través del director de esa institución sea designada una comisión de al menos dos (02) funcionarios que presten ininterrumpidamente la protección necesaria a éstas personas en su residencia, por un tiempo inicial de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, lapso que de ser necesario, pudiera ser prorrogado conforme a lo pautado en el articulo 42 de la citada Ley, siendo que se le fija un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del oficio correspondiente, a los fines de que la Dirección General de Policía del Estado Mérida, proceda a darle cumplimiento a la medida acordada por éste Tribunal a favor de los ciudadanos M.A.Z.P., F.Z.R. y E.P.d.Z., quienes residen en el Sector El Guayacán de Manzano Alto, casa sin número, Ejido, Estado Mérida. Ofíciese lo conducente al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, remitiéndose anexo copia certificada del acta y de la presente decisión…”. En consecuencia se ordena Oficiar lo conducente al Director de Comandancia General de Policía del Estado Mérida, remitiéndose nuevamente anexo copia certificada de la decisión dictada en fecha 12/07/2007, a los fines de que se extremen las medidas de protección con respecto a las víctimas por extensión y testigos de la presente causa, debiendo acatar lo ordenado por éste Tribunal, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. OCTAVO: Con respecto a los acusados A.F.T.M. y W.V.G., que han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que debe imponer la pena de forma inmediata, procede a suspender la audiencia preliminar por un lapso de veinte minutos y se constituirá nuevamente en esta sala para dar lectura a la dispositiva condenatoria. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal en cuanto a la posible pena a imponer y en cuanto a las atenuantes o agravantes: Deja a criterio del Tribunal la pena que se llegará a imponer. Defensa Privada: Abg A.d.l.R.: Se habló del computa de la pena, se tome en cuenta la rebaja de la pena en la mitad y de existir una agravante se compense la misma. Considera esta defensa que pudiera quedar en cuatro años de prisión y se considere que se trata de un delito imperfecto. Se reanudó la audiencia siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la noche y se procede a continuar con los pronunciamientos en el orden: NOVENO: Vista la admisión de los hechos formulada por los acusados A.F.T.M. y W.V.G., éste Juzgador, admite la misma en virtud de que lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376, encabezamiento, primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados; ciudadanos A.F.T.M. y W.V.G., antes identificados, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 y 84, numeral 3° eiusdem, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en los artículo 16 del Código Penal: la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. DÉCIMO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados A.F.T.M. y W.V.G., se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantener la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta entidad Federal, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación. DÉCIMO SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y al C.N.E.. DÉCIMO TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO CUARTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma del acta. DÉCIMO QUINTO: Quedan todas las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta que la publicación de la fundamentación del auto de apertura a juicio se hará el día de mañana 28/11/2007. DÉCIMO SEXTO: Se ordena compulsar la totalidad de la causa a los fines de remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio competente y la copia certificada permanecerá en éste Tribunal hasta la publicación del texto completo de la sentencia definitiva y su remisión al tribunal de ejecución correspondiente, una vez quede firme el fallo(…)”

-En fecha 20-12-2007, corresponde conocer de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Gustavo Curiel Salazar.

-En fecha 15 de Enero del año 2008, se inicia el Sorteo Ordinario de Escabinos

-En fecha 03-03-2009 la Defensa a cargo del Abogado J.M.M., y con fundamento al criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia de la Ciudadana Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 15-09-2005, solicita se constituya el tribunal unipersonal para la continuación de la presente causa.

-En fecha 25 de Marzo del año 2008, encontrándose presente las partes y oídas las solicitudes, de las partes el Tribunal acuerda asumir el Control Jurisdiccional y constituirse de forma unipersonal, fijando de seguidas la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Jueves 08-05-28 a las dos de la tarde

-En fecha 04-04-2008, el imputado C.P.C., renuncia a sus defensores, y solicita le sea designado DEFENSOR PÚBLICO, correspondiéndole al Ciudadano Defensor Público Cuarto de éste Circuito Judicial penal quién la asume en fecha 15-04-2008

-En fecha 08-05-2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el Ciudadano Juez Cuarto de Juicio a cargo del Abogado G.P., con ocasión de la rotación anual de jueces y en aquella oportunidad se pronuncia: “PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO QUE FUNDAMENTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha 12 -07-07; ellos son la acusación fiscal que obra al folio 427 de fecha 24-08-07, la Audiencia Preliminar de fecha 27-11-07, y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 28-11-07 y los demás actos de Constitución y Sorteo de Escabinos realizados por este Tribunal posteriormente, todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación. SEGUNDO: Retrotrae el proceso a la fase preparatoria siguiente a la Calificación en Flagrancia y por ello se ordena el traslado de los imputados el día MARTES 13 DE MAYO DE DOS MIL OCHO A LAS 10:00 AM, a los fines de que se realice la correspondiente imputación fiscal, acto para el cual quedan debidamente notificados los Defensores de los imputados (…)”

-En fecha 13-05-2007, la representación Fiscal, previa solicitud de traslado de los imputados, y habiendo quedado notificados en sala de Audiencias (folios 675 al 678), los respectivos Defensores, tanto el privado Ciudadana J.D. y el Ciudadano Defensor Público J.B., no comparecieron a la sede fiscal y por ende no se pudo celebrara el formal Acto de Imputación (folio 614).

- En fecha 06 de Junio del año 2007, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera Abogado N.R., Solicita por cuarta vez sean trasladados del Centro Penitenciario Región Los Andes, los imputados, a fines de celebrar el formal acto de imputación, y de ésta forma dar cumplimiento a la orden del Tribunal de Juicio Nº 4.

En fecha 09 de Junio del año 2008, se constituye el tribunal, con el fin de celebrar la audiencia especial, a los fines de debatir la prórroga solicitada oportunamente por la representación fiscal, prórroga a la que se refiere el artículo 250 del COPP, y en la correspondiente acta de diferimiento, se deja expresa constancia que no se trasladaron los imputados por RENUENCIA DE PARTE DE ESTOS I imputados), en abordar la unidad de transporte.

-En fecha 10 de junio del año 2008, se celebra la referida Audiencia Especial de prórroga, en el que se conceden quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, quedando en ésta misma audiencia notificadas las partes de la fecha y hora de la celebración del formal acto de imputación, que hasta los momentos había sido imposible realizar, fijando el día 18 de Junio del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

-En fecha 19 de Junio del año 2008, día y hora fijados para celebrarse el formal acto de imputación, no es posible su celebración, por cuanto no se encuentra presente el Ciudadano Defensor Público Nº 4, Abogado J.B., ni la defensora privada ciudadana J.D..

-En fecha 20 de Junio del año 2008, la representación fiscal solicitó con carácter de URGENCIA, el traslado de los imputados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a fines de dar cumplimiento al formal acto de imputación, haciendo la observación en su escrito de solicitud, que la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, vence en fecha 25-06-2008, y que hasta la presente fecha ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en Funciones de Juicio Nº 4, a cargo del Ciudadano Juez G.P., en realizar el formal Acto de Imputación.

- Al folio 873, cursa acta suscrita por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, S.Z.B., en la que deja constancia de la incomparecencia de los imputados, de los Defensores, tanto Público como privado, ordenado por el Tribunal de Control Nº 06 a cargo del Ciudadano Juez de Control Abogado H.R.M., no se lleva acabo el acto de imputación, por cuanto no asistió el Ciudadano Defensor Público Nº 4 Abogado J.B..

-En fecha 23 de Julio del año dos mil ocho (23-07-2008), día y hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, a cargo del Ciudadano Juez encargado Abogado R.L., para celebrar la Audiencia Preliminar, ésta es diferida por incomparecencia tanto de los imputados (por no haber sido trasladados), como por la Defensa tanto pública como privada.

- En fecha 25 de Julio del año 2008 se reúnen en sede fiscal los ciudadanos Defensores, tanto público, como privado, sin embargo no se llevó acabo el formal acto de imputación, por cuanto no se realizó el correspondiente traslado de los imputados hasta el despacho fiscal.

- En fecha 28 de Julio 2008 encontrándose presentes en el despacho fiscal los Ciudadanos Defensores público y privado, los imputados de autos, el ciudadano Abogado J.B., en su condición de Defensor, solicitó el diferimiento del acto de imputación formal, por cuanto su representado y el segundo de los co-imputados poseen ganchos de seguridad ( esposas).

- En fecha 29 de Julio del año 2008, se realizó el formal acto de imputación, en la sede fiscal a cada uno de los imputados de autos, y tal como se desprende de las correspondientes actas les imputan a ambos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de los hoy occisos ciudadanos JARISSON M.Z.P. y F.Z.P., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 11 y 12 del citado Código Penal Venezolano Vigente( folios 916 al 927)

- Riela a los folios 945 al 989, escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, en contra de los supra identificados ciudadanos G.M.G.P. y C.P.C., en perjuicio de los ciudadanos y hoy occisos JARISSON M.Z.P. y F.Z.P..

-En fecha 14 de Octubre del año 2008, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no asistió al llamado del tribunal, la ciudadana Defensora Privada Abogado J.D..

-En fecha 06 de Noviembre del año 2008, la ciudadana Defensora Pública Abogado B.A.d.B., solicitó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que fue designada como Defensora del imputado G.G.P., y en atención al sagrado derecho que posee la defensa de imponerse de las actuaciones que conforman la causa, en pro de ejercer de la mejor manera su defensa, el tribuna difirió tal celebración, quedando todas las partes notificadas de la próxima fecha, que no es otra que para el día jueves 20 de Noviembre del año 2008, a las tres de la tarde ( 3:00 p.m.).

-En fecha 20 de Noviembre del año 2008, reunidas las partes se llevó acabo la Audiencia Preliminar, con el Tribunal de Control Nº 5, a cargo del Ciudadano Juez de Control Nº 5, emitiendo señalamientos como : “PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por las defensas publicas de los imputados G.G.P. y C.P.C., por cuanto este Tribunal al revisar las actuaciones constata que la orden de inicio de investigación dictada por la Fiscalía y que corre inserta al folio 47 de la primera pieza, donde se ordena se practiquen todas las diligencias necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y los demás participes como es el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediato, cumpliendo con lo señalado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, este Tribunal deja constancia que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 y 30 último aparte de la Carta Magna, no se va a sacrificar la justicia por la comisión de formalidades, como lo señalo la defensa que en el auto de orden de inicio de investigación no se indicó las diligencias a practicar, por lo tanto se desecha la nulidad planteada con el criterio expuesto por este Tribunal, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Estado Venezolano protegerá a las víctimas y procurará que los culpables reparen los daños causados. En cuanto al defecto de forma, éste Tribunal considera subsanado los mismos por la Fiscalía del Ministerio Público en presencia de todas las partes, igualmente por lo señalado por las victimas y será en la audiencia de Juicio Oral y Publico a través del contradictorio que se determine la verdad y se realice la justicia. SEGUNDO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.2 ejusdem, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y las agravantes previstas en el artículos 77 numerales 11 y 12 del citado Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. De igual forma se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa del ciudadano G.M.G.P., por cuanto son útiles, necesarias, pertinentes y fueron promovidas en la oportunidad legal tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas a los folios 1014 al 1026 de las actuaciones. En cuanto al defensor del Ciudadano C.P.C. no promovió ningún tipo de prueba. Seguidamente, el Ciudadano Juez instruyo nuevamente a los acusados respecto a los medios alternos de la prosecución del proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó la rebaja que les correspondería por tratarse de un hecho violento. Les fue preguntado si harían uso de su derecho a declarar, manifestando ambos que no van a admitir los hechos. Continua el Tribunal sus pronunciamientos, en el siguiente orden: CUARTO: Se ordena Apertura del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos C.P.C. y G.G.P., por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 y las agravantes previstas en el artículos 77 numerales 11 y 12 del citado Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco días una vez dictado el correspondiente auto de apertura, concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud de los abogados defensores de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus representados, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se decretara la Privación de Libertad, la cual se ratifica conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se instruye al Secretario del Tribunal para que se realice la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio (…)”

- En fecha 02 de Diciembre del año 2008, le da ingreso al asunto el Tribunal de Juicio Nº 2, a cargo de la Ciudadana Juez Abogado M.M., fijando de inmediato la Audiencia de Depuración Y constitución del Tribunal con Escabinos, para el día 08 de Enero del año 2009, a las nueve de la mañana (08-01-2009)

-En fecha 08 de Enero del año 2009, no se llevó acabo el acto de Depuración de escabinos, toda vez que no asistieron las personas sorteadas para la selección, ni los imputados fueron trasladados desde su sitio de reclusión hasta ésta sede, ni las víctimas por extensión

- En fecha 29 de Enero día fijado para llevar acabo la depuración de escabinos encontrándose presentes las partes, y solicitando el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público J.B., requirió el diferimiento, alegando que se encuentran pendiente por resolver un A.C. interpuesto, en este estado la Ciudadana Juez solicitó información de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y dicha instancia informó: que en fecha 21-07-2008, emitió su pronunciamiento y DECLARÓ SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado J.B. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial penal, entre otros pronunciamientos.

-En fecha 30 de Abril del año 2009, la Ciudadana Juez difiere la celebración del acto de la depuración de escabinos y constitución del tribunal mixto por cuanto no están presentes los imputados de autos, quienes no fueron trasladados pese la solicitud de traslado que realizó el tribunal, no asistieron los posibles escabinos, así como tampoco se encuentra presente la ciudadana Defensora Pública Abogado B.A.d.B.

-En fecha 12 de Mayo del año 2009, se difiere el acto de depuración de escabinos, por cuanto no se encuentran presentes ni los imputados, por cuanto no fueron trasladados hasta la sede del tribunal, pese a solicitud de traslado, tampoco se encuentra presente la defensa, ni en la persona del Abogado J.B., ni la Abogado B.d.B..

-En fecha 10 de Junio del año 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez provisorio, la Abogado I.Q., por cuanto corresponde el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, en el mismo auto fija el acto de depuración de escabinos para el día 22 de Junio del año 2009 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

-En fecha 22 de Junio del año 2009. Se deja constancia mediante acta que no pudo celebrarse el acto de depuración de escabinos, sin embargo la Representación Fiscal, ciudadana Abogado M.E.P. se comunicó con el tribunal informando que se encontraba en reunión con sus superior jerárquico y que no podría asistir al acto, fijando de inmediato fecha para el sorteo extraordinario y futura depuración de escabinos para las fechas 03-07-2009 a las diez de la mañana, y el segundo acto para el día 22 de Julio a las dos de la tarde.

- En fecha 29 de Junio del año dos mil nueve, la ciudadana Abogado M.E.P. en su condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los supra identificados ciudadanos GERARDOMIGUEL GIL PEÑA Y C.P.C..

- En fecha 08 de Julio del año 2009, fue diferida la Audiencia Especial para debatir la Prórroga de la Medida Privativa preventiva Judicial de libertad, por cuanto los imputados de autos se negaron a abordar la Unidad de Transporte que les conduciría hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal, información que suministró a éste tribunal el funcionario Sargento Mayor de Primera S.A.R.Z., quién en su condición de Jefe de Traslado de los Internos del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

-En fecha 09 de Julio del año 2009, fecha fijada para celebrara la referida Audiencia especial, no se celebró por cuanto no fueron trasladados los imputados de autos, sin embargo se pudo conocer a través del Alguacilazgo, que las Instalaciones del centro Penitenciario Región los Andes, se encuentras militarizadas, y en ella se está realizando inspección general a los distintos pabellones.

-En fecha 10 de Julio del año 2009, se pudo celebrara la Audiencia Especial, a fines de debatir y decidir la prórroga solicitada por la representación Fiscal, en cuanto a mantener la Medida de Privación Judicial de libertad, en contra de los imputados de autos, por cuanto las dilaciones en la presente causa, no se deben atribuir a la Representación Fiscal, y además en fecha sábado 11 de Julio del año 2009, se cumplen dos (2) años de estar o permanecer privados de libertad.

III

De la solicitud hecha por el Ministerio Público

L Fiscal Tercera del Ministerio Público, M.E.P., quien expuso “Esta representación Fiscal solicita de conformidad con el articulo 244 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se prorrogue la Medida Privativa de Libertar de los ciudadanos G.M.G.P. y C.P.C. en virtud de las circunstancias expuestas y señaladas en el escrito solicitud de prorroga que obra inserto a los folios (1164 y 1165) aunado a los actos propios del proceso como son las preliminares, depuraciones de escabinos y otras que han dilatado al mismo, no pudiendo llevarse a cabo el respectivo juicio.

IV

De lo indicado por la Defensa representada en éste acto por los Ciudadanos Defensores PÚBLICOS, J.B. y B.A.d.B.

A la Defensora Pública Abg. B.A.d.B. quien manifestó: “Una vez oído lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público esta Defensa difiere de lo planteado por la Fiscal, toda vez para solicitar la prorroga se debe hacer en base a causas graves q así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía fundamenta su petitorio sobre la base de hechos que son propios del proceso tales como que la corte de apelaciones anuló en determinado momento el acto conclusivo, asimismo manifestó que en fecha 14/10/08 la defensa difirió la Audiencia Preliminar, al respecto quiero resaltar que dicho diferimiento fue con ocasión para imponerme de las actas ya que ese mismo día estaba asumiendo la presente causa, siendo esto ajustado a derecho de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del análisis previo de la presente causa se puede observar que no han habido dilaciones de mala fe de parte de ninguna de las partes, lo cual hace procedente el decaimiento de la medida y en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la que bien este Tribunal considere, ello en virtud de que este criterio ha sido reiterado por la Sala constitucional según sentencia Nº 1712 12/09/2001 y ratificada mediante sentencias Nº 2627 del 12/08/2005. Es Todo. Al Defensor Público Abg. J.B. quien manifestó” Solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis representados, basado en que han pasado dos años y no se ha celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas graves requeridas para solicitar la prorroga, en relación a esto el Ministerio Público hace referencia que la defensa difirió la audiencia preliminar para imponerse de las actuaciones si bien es cierto no hubo mal fe en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en dicha oportunidad en virtud de que la misma requería de un tiempo para la revisión de las presentes actuaciones. En ninguna parte del expediente se puede verificar que hubo mala fe de parte de la defensa ni del Ministerio Público. En razón de que mañana se cumplen los dos años y no hay despacho solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar la que a bien considere el Tribunal.

V

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN

M.A.Z.P. quien manifestó “Yo lo que deseo es que ellos paguen por lo que hicieron, y si los dejan libres la familia de ellos van a continuar con la persecución hacia mi familia la cual ha sido constante.” Es Todo. A la victima por extensión F.Z.R. quien manifestó: “Solicito que se haga justicia por la muerte de mis hijos.”

VI

De la motivación para decidir

Considera oportuno y necesario esta juzgadora, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, los distintos Actos Conclusivos (acusación) presentados por el Ministerio Público han sido anulados en dos (2) oportunidades, en diferentes fases y por distintos Tribunales (de Control e incluso de Juicio). Es importante hacer mención ha esto, porque considera quien aquí decide, apartándose de la tesis presentada por la Defensa, que en la presente causa existe un único proceso, enmarcado por nuestra normativa legal (Sustantiva y Adjetiva). Es decir, que en cada ocasión en la cual fue anulado el Acto Conclusivo, el proceso no fenece o se termina, para volver a iniciarse en la etapa de investigación (sea cual fuere la razón que produce dicha reposición), sino por el contrario, en virtud de los múltiples argumentos, instrumentos y/o mecanismos que ofrece a todas las partes el Código Adjetivo Penal (entre otros), en salvaguarda de los intereses, garantías y derechos, es por lo que este Tribunal no considera dable hacer responsable al Ministerio Público, de que hasta la presente fecha no se tenga una sentencia definitiva. Por otro lado observa ésta instancia, que son múltiples las inasistencias injustificadas de parte de la Defensa, específicamente diez, (marcadas o resaltadas con negrillas en cada una de los anteriores renglones), pues no se podrían incluir las justificadas, como por ejemplo la requerida por la Ciudadana Defensora Pública B.d.B., en tanto acaparada en nuestra Carta Magna, solicita el tiempo necesario para conocer el asunto que se le está recién encomendando, sin que pueda éste tribunal encontrar justificación para el resto de inasistencias.

Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:

“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)

Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que este Juzgador le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público, en solicitar la prorroga para mantener la medida de coerción que pesa en contra de los imputados de autos. Examinado con detenimiento las causales que dieron origen a los múltiples diferimientos, los mismos en buena parte son directamente imputables a los procesados, claro esta, tomando en consideración que si en algún momento no se ha celebrado alguna audiencia ha consecuencia de los imputados, tales faltas no son imputados a los mismos, toda vez que entiende esta Juzgadora que tales procesados se encuentran privados de su libertad y no parte de su voluntad, la asistencia o no a los actos del proceso; (salvo en aquellas oportunidades antes resaltadas, que por voluntad de estos no quisieron asistir a la sede de éste Tribunal, aunque el estado venezolano les procuró todo lo necesario para que se hiciere efectivo), ahora bien, caso distinto el que se presenta con la comparecencia o incomparecencia de los Defensores Técnicos que le asisten a tales ciudadanos, los cuales según ha verificado este Tribunal han incomparecido sin causa justificada a varias audiencias, pese a estar debidamente notificados, e inclusive en varias oportunidades esa representación ha solicitado el diferimiento de algunas audiencias, por lo general con motivo ha recurso de apelaciones que han propuestos los mismo, en otra ocasión a la espera de resultados de A.C. interpuesto, y por ultimo, considera quién aquí decide, que en virtud del artículo 172 del Código orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, debiendo así todas las partes velar por el cumplimiento estricto de los actos del proceso, no pudiendo ir en descargo de ninguna de las mismas, cualquier otra obligación, con otro u otros Tribunales, mas en consideración de que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, y por tanto los lapsos que transcurren son tan cortos. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos a la medida privativa de libertad, todo en virtud de considerar que en la presente causa ocurrieron dilaciones indebidas por parte de la Defensa Técnica. Por ultimo y en atención a la decisión tomada, se declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa solicitada por la Defensa ,por considerar quien aquí decide que los elementos y circunstancias que dieron fundamento a la misma, no han variado. Así se decide.

VII

Decisión

Escuchadas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la prorroga solicitada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del COPP por considerar esta juzgadora que existen dilaciones indebidas, toda vez que revisada las causas de la incomparecencia de la defensa las cuales no han sido justificadas, salvo el diferimiento solicitado por la Ciudadana Defensora Pública B.d.B., por cuanto era necesario, para imponerse de las actas procesales y ejercer su defensa, prorrogando dicho lapso por el plazo de dos (2) años contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos a la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Declara sin lugar el decaimiento de la medida con fundamento en lo anteriormente expuesto y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad, por considerar que los elementos que llevaron a la imposición de la misma no han variado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del COPP.

Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; y los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince días del mes de Julio del presente año dos mil nueve (15-07-2009)

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG. I.E.Q.P.

EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________ ____________________________________________.

Scrio.-

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