Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 05 de agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2116

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana N.C.D.C., en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 110 del Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente.

El 30 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 2 de junio de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2116, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 26 de junio de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto fijándose la celebración de la audiencia correspondiente.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, compareciendo la ciudadana Y.J.F.G., Fiscal 3° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública Nro. 19° Penal ABG. M.G.E. y la víctima EGLEE PÉREZ; en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

…SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, llama poderosamente la atención de este Juzgador, el hecho que el Ministerio Público establece en su escrito acusatorio como víctimas y testigos a la ciudadana EGLEE PÉREZ y al ciudadano I.P.M., mas sin embargo de los hechos narrados por la vindicta pública en esta audiencia y que se tienen cono (sic) cierto, no se establece que efectivamente haya continuado la investigación, en cuanto a las lesiones ocasionadas al ciudadano I.P.M., por lo que esta omisión trajo como consecuencia un vicio en la investigación, lo cual vulnera el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad entre las partes, ya que dicha investigación no podía continuar solo en cuanto a las lesiones ocasionadas a la ciudadana EGLEE PÉREZ. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en cuanto a la calificación jurídica referida a Amenaza a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, considera este Juzgador que de los hechos explanados por el Ministerio Público así como de los elementos de convicción aportados, no se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 215 del Código Penal, ya que dicho delito establece la amenaza a un funcionario público y que a consecuencia de esta situación se haya hecho o dejado de hacer algo propio de sus funciones, por lo que al haber celebrado la Dra. EGLEE PÉREZ, la Audiencia para Oír al Imputado en el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, no se materializó el delito de Amenaza a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; en consecuencia y demostrado como ha quedado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra de la ciudadana N.C.D.C., por existir vicios en la investigación al violentar el contenido del artículo 21 Constitucional, aunado al hecho de que la conducta desplegada por la referida ciudadana, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 215 del Código Penal, en virtud de que la ciudadana EGLEE PÉREZ no dejó de realizar actos propios de sus funciones, considera quien aquí decide forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana N.C.D.C., en relación a la comisión de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 110 del Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, todo conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e y artículo 32, en relación con el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el hecho de que el Ministerio Público pueda presentar nuevo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Consideró el Sentenciador en el Auto recurrido que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana N.C.D.C., en relación a la comisión de los delitos de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 110 del Código Penal y la ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e y artículo 32 en relación con el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentó su decisión en el hecho que el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación establece como víctimas a la ciudadana EGLEE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.861.121, y al ciudadano I.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.256, y según los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público en la referida audiencia preliminar, no estableció que haya continuado la investigación en cuanto a las lesiones causadas al referido ciudadano, por lo que concluyó ese Juzgador, que tal omisión trajo como consecuencia un vicio en la investigación, vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar la igualdad entre las partes, ya que la investigación no debió continuar solo a las lesiones ocasionadas a la ciudadana EGLEE PÉREZ.

Con a (sic) este argumento, se sustenta el Juzgador para poner fin al proceso, a través de (sic) sobreseimiento de la presente causa de la imputada de autos, por lo que esta Representación Fiscal considera que no existe vicio alguno en la investigación, ni se ha vulnerado el principio de igualdad, como los señala el Juzgado de Control, al investigar El Ministerio Público solo las lesiones sufridas por la víctima Dra. Eglee Pérez, ya que si bien es cierto que solo consta en autos, el reconocimiento médico legal practicado a ésta ciudadana, no es menos cierto que la violencia verbal y física en principio fue dirigida en contra del ciudadano I.P.M., quien se encontraba herido a consecuencia de disparos efectuado con arma de fuego, accionada presuntamente por parte del concubino de la hoy imputada N.C.D.C.. Motivo por el cual la Fiscal Eglee Pérez, se dirigió al (sic) entrada del edificio de los Tribunales Penales para proteger y garantizar su ingreso al Tribunal de Control, donde se iba a realizar la audiencia de presentación del imputado, donde el ciudadano I.P. (sic) Méndez, en su condición de víctima venia a consignar un informe médico a la Dra. Eglee Pérez. Por lo que mal, podría alegar ese Juzgador para fundamentar su decisión, señalar que el ciudadano I.P.M., no tiene la cualidad de víctima en esta investigación por no haberse realizado el examen médico-legal, si toda (sic) las agresiones físicas y verbales iban dirigida (sic) a el, motivo por el cual la ciudadana Eglee resultó lesionada al tratar de interceder y evitar que la ciudadana N.D., continuara agrediéndolo, a pesar de haberse identificado como Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso de su concubino, la amenazó de que se cuidara ya que su pareja era funcionario policial, lesionándola posteriormente.

De igual manera consideró el Juzgador, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción en su escrito acusatorio referido al delito de Amenaza a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, ya que este hecho ilícito establece una amenaza a un funcionario público, y que a consecuencia de esta acción se haya hecho o dejado de hacer algo propio de sus funciones, por lo que al haber celebrado la Dra. Eglee Pérez, Fiscal del Ministerio Público la audiencia para oír al imputado en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Funciones de Control, no se materialización el delito de Amenaza a funcionario Público, motivo por el cual consideró decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana N.C.D.C., en relación al delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.

En cuanto a este argumento, esta Representación Fiscal disiente del mismo, por considerar que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existieron unas amenazas en contra de la ciudadana Eglee Pérez, Fiscal del Ministerio Público del caso. De tal manera si existió una agresión Física en contra de la víctima, como lo señala el Reconocimiento Legal practicada (sic) a referida (sic) víctima, y como lo ratifica el Juzgador al decretar el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por estar evidentemente prescrito. En cuanto la audiencia que se tenía programada para realizar en horas de la tarde, se tuvo que suspender y siendo realizada para el día siguiente, en virtud de las agresiones sufridas la Representante del Ministerio Público, aunado al momento vergonzoso e humillante que tuvo que soportar la víctima por su condición de Representante de la Vindicta Pública, al ser vejada y golpeada por un familiar de un imputado en los pasillos de la sede de los Tribunales Penales, conductas como estas se debería de (SIC) erradicar, con el fin de salvaguardar la majestad del nombre del Ministerio Público, en aras (sic) garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Debe destacar el Ministerio Público, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10-05-01, asentando entre otras cosas lo que sigue…

Razones estas que nos llevan a disentir de la decisión dictada por el A quo, al ser contraria a derecho por lo que solicitamos que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y en consecuencia se ANULE EL FALLO IMPUGNADO, SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana M.G.E., Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal en su carácter de Defensora de la ciudadana N.C.D.C., fundamenta su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

…El ciudadano Juez tomó dicha decisión de oficio como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba vulnerando lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad entre las partes, ya que la Dra. Y.F.F.T. delÁ.M. deC., al momento de presentar el Escrito Acusatorio tomo como referencia el hecho supuestamente sufrido por el ciudadano I.P.M. para tener base para acusar a la ciudadana N.D.C. en donde fungía como víctima la ciudadana Eglee Pérez y no realizó lo propio para determinar o probar el hecho supuestamente sufrido por el prenombrado ciudadano; mal puede señalar el Ministerio Público en el presente recurso que en principio la violencia verbal y física fue dirigido en contra del ciudadano I.P., (y no se realizó ninguna investigación al respecto) y estar en contra de la decisión tomada por el Juez Tercero de Control cuando establece que el Escrito Acusatorio vulnera el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que la igualdad entre las partes.

El otro punto que alega La Representación Fiscal que desiste (sic) de la decisión del Juzgado cuando señala… Al respecto la Defensa, comparte el criterio del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control ya que dicho delito nunca se configuró por cuanto la ciudadana Eglee Pérez realizó la Audiencia Oral de presentación del Imputado.

… Es de observar como lo he señalado desde que se inició esta investigación que E.P., NO ES la fiscal del caso que le dieron entrada y presentó en fecha 10 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, ese día le estaba haciendo un favor a su compañero de trabajo el Fiscal 50 del Ministerio Público. Siendo así cómo sabía mi defendida que esa señora que acompañaba a I.P. era la fiscal que en ese momento se dirigía a un Tribunal a realizar esa gestión, y así lo hizo ver la ciudadana Eglee Pérez EN FECHA 10DE Mayo (sic) de 2006, al momento que realizaron la Audiencia para Oír a la Imputada cuando le dieron la palabra como víctima y señaló entre otras cosas… (… la señora Nancy se abalanzó hacia la víctima y el funcionario y yo lo protegimos, con la mala suerte de que me dio a mi. Ella no se dio cuenta porque estaba muy agresiva…) y no como lo refiere la recurrente cuando señala magnificando más el hecho que mi representada manifestó supuestamente que se cuidara, que no le importaba que fuera la Fiscal del Ministerio Público del caso.

… Imputar, subsumir un hecho dentro del derecho no es un capricho, es un acto volitivo que impone técnicas sagradas de impretermitible cumplimiento. Significa la ubicación dentro del texto legal, el delito que supuestamente cometió el Sujeto Activo. Bajo ninguna circunstancia al imputar un hecho ilícito quien tiene la misión de hacerlo, en este caso el Ministerio Público hurgará en el texto penal sustantivo para buscar irresponsablemente todos aquellos delitos que se le parecen para acumularlos y en bloque atribuírselos a la persona sindicada. Es este el caso que nos ocupa, ya que en un solo capítulo y en pocas líneas, la representación fiscal ubicó un solo hecho dentro de distintas disposiciones legales.

Observa la defensa que el recurso propuesto adolece de la debida motivación y fundamentación jurídica y agrupa dos motivos distintos como causales de recurribilidad, sin explicar para el primero de los motivos invocados de que modo terminaría el proceso o se hiciese imposible su continuación, puesto que se limita al señalamiento de que la declaratoria de sobreseimiento de la causa produce un gravamen irreparable, obviando que el efecto de esta decisión es a los defectos de forma del artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público conserva la facultad de practicar los actos de diligencias necesarios y omitidos de la fase preparatoria, pudiendo retomar nuevamente las riendas del proceso investigativo.

PETITORIO

En caso de su admisión, se declare SIN LUGAR y confirme la decisión adoptada por la Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones abundantemente explanadas en el presente escrito de contestación….

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2008, por cuanto sobreseyó la causa a la ciudadana N.C.D.C. por la por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 416, 215 y 110 los dos primeros del Código Penal y el tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e y artículo 32, en relación con el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada antes de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la victima como:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Así mismo la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 5 la define como:

Artículo 5°.- Se consideran victimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…

En este mismo orden de ideas se hace evidentemente necesario el recapitular el contenido en nuestro Texto Adjetivo Penal del artículo 120 numerales 7 y 8, el cual nos reza:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …omissis…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente en fecha 28 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual se encontraban presentes “…el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. F.M.S., la imputada N.C.D.C., previa notificación, debidamente asistido (sic) por su defensora, DRA. M.G.E., Defensora Pública N° 19 y la victima, ciudadana EGLEE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.121…”

Cursa al folio tres (3) de la primera pieza del presente expediente, acta policial procedente de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana de Caracas en la cual entre otras cosas se dejó constancia de “…la ciudadana EGLEE COROMOTO PEREZ…la misma indicó que había sido agredida verbal y físicamente por una ciudadana cuando esta encontraba con el ciudadano I.P. MENDEZ…así mismo el ciudadano antes identificado fue agredido por la referida ciudadana cuando se encontraba en la entrada principal del Palacio de Justicia…por lo que se procedió a aplicarle la aprehensión a la ciudadana N.C.D.C.…”

Constata este Tribunal Colegiado que de las actas se desprende que las personas que fungen como victimas en la presente causa son los ciudadanos EGLEE COROMOTO PEREZ e I.P.M., observándose igualmente que desde el comienzo del presente proceso a la única que se le ha dado tal carácter es a la ciudadana EGLEE COROMOTO PÉREZ.

En relación a la anterior consideración, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Finalmente podemos perfectamente colegir que al no haberse notificado en su condición de victima al ciudadano I.M.P. para la celebración y su participación en la respectiva audiencia preliminar, se suscita de manera inmediata la conculcación de los artículos 23, 118, 119 y 120 en sus ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se verifica la protección a la víctima por parte del Estado, ni la reparación del daño causado a la misma como objetivo del proceso penal ni se le permitió su acceso a la justicia ni mucho menos la posibilidad cierta de recurrir del fallo si le causaba gravamen alguno.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en consideración lo establecido en los artículos 23, 118, 119 y 120 ordinales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, es ANULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2008, por cuanto se han conculcado derechos y garantías fundamentales al ciudadano I.P.M., en virtud de no habérsele dado el correspondiente carácter de victima y al no haber sido debidamente notificado a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que, en virtud de la nulidad antes mencionada se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios anteriormente explanado y ante un Juez distinto al que efectuó la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.J.F.G., en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana N.C.D.C., en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 110 del Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, y en consecuencia de la anterior declaratoria con lugar se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2008, por cuanto se han conculcado derechos y garantías fundamentales al ciudadano I.P.M., en virtud de no habérsele dado el correspondiente carácter de victima y al no haber sido debidamente notificado a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que, en virtud de la nulidad antes mencionada se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios anteriormente explanado y ante un Juez distinto al que efectuó la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ –PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-

EXP. 2116

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