Decisión nº PJ0302010000423 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003807

ASUNTO : UP01-P-2010-003807

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Expresados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 26 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 02:00 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por la Jueza Abg. D.L.S., la Secretaria de sala Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil G.P., a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.E.M., el ciudadano presentado E.J.H., quien comparece previo traslado desde la comandancia de la policía, la Defensora Pública Novena, Abg. Dayhel Febles. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal al ciudadano E.J.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.156.934, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la calle principal del Caserío la Bartola, casa N° 17-83, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y una vez identificado, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 24 de septiembre del 2010, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se presenta ante la sede del CICPC sub. Delegación Chivacoa, el ciudadano J.M.L. ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.726.262, con la finalidad de denunciar que desde hace aproximadamente un mes y medio en horas imprecisas, personas desconocidas penetraron al interior de su residencia ubicada en la calle principal del caserío la Bartola, entrada a la posada turística, casa numero 17-83 de color azul, Municipio Bruzual y lograrse llevare una maquina de soldar marca cebora, valorada en 5.000 Bs., una bombona de gas de 10 kg., una cezalla valorada en 200 Bs., un taladro Black Decaer, una cierra circular, manifestando que sospechaba de su cuñado de nombre E.J.H., ya que en días pasados había dicho que tanto que lo ha robado y nadie lo ha denunciado. Ante tal hecho se conforma una comisión del CICIPC, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, integrada por los AGENTES ELIER MARCANO Y YORD PINEDA, quienes se trasladaron en compañía de la víctima a bordo de la unidad PC-080 al lugar de residencia de la misma a los fines de realizar las primeras diligencias en el caso, seguidamente se dirigen a una residencia que queda a 100 mts, es decir, lugar donde reside el ciudadano señalado por la víctima como la persona de la cual sospechaba (E.H.), quien al ver la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo, a quien luego de habérsele realizado una serie de preguntas sobre los hechos denunciados por el ciudadano J.M.L., manifestando según los funcionarios que el había sustraído los objetos ya que tenía problemas económicos y los había vendido a personas cercanas, pero que aun tenia en su poder la bombona de gas de 10 kg. Entregándola a la comisión. Seguidamente el ciudadano E.H. le informa a los funcionarios que la máquina de soldar de color azul marcha Cebora, se la había vendido a un ciudadano de nombre D.P., razón por la cual se dirigen hacia su lugar de residencia, quien al ser entrevistado previa citación sobre los hechos, manifestó que el ciudadano Heredia le había vendido una máquina de soldar en 400 Bs. Y que no sabia que la misma era robada, ya que la había comprado de buena fe, haciendo entrega a la comisión policial de la referida máquina. Posteriormente el imputado condujo a los funcionarios hacia el Caserío Sabana Larga, específicamente hacia el 4to. Callejón, lugar donde reside un ciudadano de nombre D.R., a quien de igual forma entregó algunos objetos provenientes del hurto, sin embargo fue infructuosa la búsqueda toda vez que el mismo no se encontraba en el lugar indicado. En virtud de lo antes expuesto, la comisión de Investigaciones procede a leerle los derechos constitucionales al imputado, luego es llevado al centro asistencial para su valoración física, al CICIPC Sub delegación Chivacoa para la reseña y a la Comandancia de Policía quedando a la orden de la Fiscalía y por cuanto el imputado ha manifestado que entro a la casa por la parte de atrás y por los hechos señalados, considera la representante fiscal que el ciudadano E.J.H., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal venezolano, numeral 3, por lo que solicita se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte en virtud que faltan algunas diligencias que practicar y que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por último solicita se acuerde la medida Cautelar de Presentación de conformidad con el artículo 253 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y le otorgó el derecho de palabra a E.J.H., venezolano, quien dijo ser: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.156.934, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la calle principal del Caserío la Bartola, casa N° 17-83, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien manifestó: “NO QUERER DECLARAR" y de seguidas expone: Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Novena, quien expone: Solicito no se califique la aprehensión como flagrante, toda vez que los hechos ocurrieron fue hace un mes aproximadamente, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP y solicito que la Medida Cautelar sea lo mas amplia posible y me adhiero a la solicitud fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre del 2010, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se presenta ante la sede del CICPC sub. Delegación Chivacoa, el ciudadano J.M.L. ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.726.262, con la finalidad de denunciar que desde hace aproximadamente un mes y medio en horas imprecisas, personas desconocidas penetraron al interior de su residencia ubicada en la calle principal del caserío la Bartola, entrada a la posada turística, casa numero 17-83 de color azul, Municipio Bruzual y lograrse llevare una maquina de soldar marca cebora, valorada en 5.000 Bs., una bombona de gas de 10 kg., una cezalla valorada en 200 Bs., un taladro Black Decaer, una cierra circular, manifestando que sospechaba de su cuñado de nombre E.J.H., ya que en días pasados había dicho que tanto que lo ha robado y nadie lo ha denunciado. Ante tal hecho se conforma una comisión del CICIPC, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, integrada por los AGENTES ELIER MARCANO Y YORD PINEDA, quienes se trasladaron en compañía de la víctima a bordo de la unidad PC-080 al lugar de residencia de la misma a los fines de realizar las primeras diligencias en el caso, seguidamente se dirigen a una residencia que queda a 100 mts, es decir, lugar donde reside el ciudadano señalado por la víctima como la persona de la cual sospechaba (E.H.), quien al ver la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo, a quien luego de habérsele realizado una serie de preguntas sobre los hechos denunciados por el ciudadano J.M.L., manifestando según los funcionarios que el había sustraído los objetos ya que tenía problemas económicos y los había vendido a personas cercanas, pero que aun tenia en su poder la bombona de gas de 10 kg. Entregándola a la comisión. Seguidamente el ciudadano E.H. le informa a los funcionarios que la máquina de soldar de color azul marcha Cebora, se la había vendido a un ciudadano de nombre D.P., razón por la cual se dirigen hacia su lugar de residencia, quien al ser entrevistado previa citación sobre los hechos, manifestó que el ciudadano Heredia le había vendido una máquina de soldar en 400 Bs. Y que no sabia que la misma era robada, ya que la había comprado de buena fe, haciendo entrega a la comisión policial de la referida máquina. Posteriormente el imputado condujo a los funcionarios hacia el Caserío Sabana Larga, específicamente hacia el 4to. Callejón, lugar donde reside un ciudadano de nombre D.R., a quien de igual forma entregó algunos objetos provenientes del hurto, sin embargo fue infructuosa la búsqueda toda vez que el mismo no se encontraba en el lugar indicado. En virtud de lo antes expuesto, la comisión de Investigaciones procede a leerle los derechos constitucionales al imputado, luego es llevado al centro asistencial para su valoración física, al CICIPC Sub delegación Chivacoa para la reseña y a la Comandancia de Policía quedando a la orden de la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

No se califica la detención en flagrancia de E.J.H., venezolano, quien dijo ser: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.156.934, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la calle principal del Caserío la Bartola, casa N° 17-83, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por considerar que de la misma acta de denuncia suscrita por funcionarios del CICPC, donde compareció el ciudadano LOZANO J.M. a formular la denuncia, que desde hace aproximadamente un mes y medio, personas desconocidas habían penetrado en el interior de su residencia, llevándose los objetos plenamente identificados en el acta de denuncia, es por lo que imposibilita a esta Juzgadora calificar la detención en flagrancia, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, ya que se interrumpe el tiempo siendo requisito sine quanon el requisito de tiempo, modo y lugar. Y ASI SE DECRETA.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda Imponer al imputado E.J.H., la Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada DOS VECES POR SEMANA, los días lunes y viernes, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.

DECISION

Este Tribunal de Control Nro. 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia de E.J.H., venezolano, quien dijo ser: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.156.934, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la calle principal del Caserío la Bartola, casa N° 17-83, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por considerar que de la misma acta de denuncia suscrita por funcionarios del CICPC, donde compareció el ciudadano LOZANO J.M. a formular la denuncia, que desde hace aproximadamente un mes y medio, personas desconocidas habían penetrado en el interior de su residencia, llevándose los objetos plenamente identificados en el acta de denuncia, es por lo que imposibilita a esta Juzgadora calificar la detención en flagrancia, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, ya que se interrumpe el tiempo siendo requisito sine quanon el requisito de tiempo, modo y lugar. Y ASI SE DECRETA. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda Imponer al imputado E.J.H., la Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada DOS VECES POR SEMANA, los días lunes y viernes, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano E.J.H. quedara en libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S..

La Secretaria de sala.

Abg. MIRLLAN VEROES

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