Decisión nº P0112007000013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 27/12/2006, en la causa seguida en contra JHONNY VERQUEIDI R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.577.821, nacido el 20-08-1988 de 18 años de edad, soltero, de oficio ninguno, hijo de J.R. y Nirsa Carballo, residenciado en la calle El Rosario de los Coquitos, casa N° 28 de Esta Ciudad. N.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- Indocumentado , nacido el 05-12-1988 de 18 años de edad, soltero, de oficio ninguno, hijo de P.Z. y Coromoto Figuera, residenciado en Los Próceres, Villa Central, casa S/N, cerca del mercado de los Proceres de Esta Ciudad, quien fue asistido debidamente por la Defensora Publica, abogado D.G..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Por su parte el Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos M.A.F. y JHONNY VERQUEIDI R.C., por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Maipure, ya que en fecha 27-12-2006, en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Mereyal, avistaron a dos sujetos los cuales al observar la presencia policial uno de ellos saco del pantalón un arma de fuego, tipo Escopetín saliendo en velos carrera, dando la voz de alto asiendo caso omiso, por lo que procedió a pedir apoyo policial, logrando la captura de los referidos acusados en una calle boscosa de la calle La Esperanza, en virtud de la conducta desplegada del ciudadano JHONNY VERQUEIDI R.C. precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con los artículo 256 ordinal 3° 0 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en los que respecta al ciudadano N.A.F., solicito la libertad plena, por cuanto hubo una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios aprehensores ya que el referido ciudadano no se le encuentro arma alguna, por lo que solicito sirva Oficiar a la Fiscalia con Competencia de Derecho Fundamental y se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente caso y el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal informó al Ciudadano N.A.F., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal informó al Ciudadano JHONNY VERQUEIDI R.C., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo venia con él como a las Nueve y media de la noche, en eso venían pasando seis chamos corriendo y tiraron un Escopetín como de aquí a la pared, en eso paso la policía y me dijeron que si esa arma era mía, era un Escopetín, yo le dije que no y me empezaron a dar vuelta y luego me dijeron bájate y pidieron refuerzo. A pregunta del Ministerio Público contesto: Ellos venían del velorio del primo de él, yo los vi allá, yo tenia puesto una chaqueta verde, una camisa blanca y un pantalón azul, yo venia del velorio.” Es todo Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado, D.G. quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado a la Representación Fiscal esta defensa difiere no están claras las actuaciones policiales, no existe un testigo presencial para afianzar el contenido de las actas, es por lo que solicito una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración dada la fecha de su perpetración (27/12/2006), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY VERQUEIDI R.C., es presunto autor de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio el Mereyal, al darle la voz de alto, hacen caso omiso y al ser aprehendidos, se le incauto al ciudadano JHONNY VERQUEIDI R.C., un escopetín, marca Covavenca, calibre 12 mm PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano JHONNY VERQUEIDI R.C.,, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Y en cuanto al ciudadano N.A.F., se le decreta libertad plena, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito personal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Analizada como ha sido la participación del imputado JHONNY VERQUEIDI R.C., se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y con respecto a la precalificación realizada por el Representante Fiscal, este Tribunal admite lo peticionado como es delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Con relación al ciudadano N.A.F. acuerda libertad plena, por cuanto hubo abuso de autoridad y el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito personalísimo. En razón de ello ordena oficiar a la Fiscalia de Derecho Fundamentales a los fines de que se le aperture averiguación a los funcionarios aprehensores. Segundo: Acuerda imputado JHONNY VERQUEIDI R.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar. Tercero: El procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del años dos mil siete (2007).

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.R.T. GUERRA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. __________________

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