Decisión nº 059 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, Veinte (20) mayo de 2014.

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000030

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTES TERCERA INTERESADA (RECURRENTE): N.A.O., debidamente representado por los abogados, Mylenis Astudillo, E.H., Mairyn Márquez, Alcala Rosalin, S.A., Yasmore peña, M.N. y Franeira Ríos, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 116.852 y 113.022.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, anotado bajo el N° 65, del Libro A-2, correspondiente al segundo trimestre del año 2000, debidamente representado por las abogadas T.R. y J.C., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 52.498 y 101.609.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Procurador de Trabajadores abogado E.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.O., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2012-000073, contra decisión de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES EFIGENIA; C.A. parte demandante contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte tercera interesada recurrente dentro del lapso legal correspondiente ratifica su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

De los vicios denunciados.

Alega la parte tercera recurrente, vicios en la sentencia en lo que respecta a hecho y derecho, por cuanto considera que el Juez de Primera Instancia, considera hechos o alegatos que no fueron debatidos, es decir que trae a colación elementos nuevos hechos por la empresa, que no fueron objetos de controversia dentro de la causa principal, por cuanto lo que se encuentra controvertido es si la obra se encontraba concluida o si continuaba su desarrollo, por cuanto el trabajador tenia un contrato por obra determinada, y no verificar si las fases de las obra se encontraba concluida.

Que de igual forma destaca, que la p.a., no es inejecutable ya que ordena el reenganche que es objeto de toda solicitud de reenganche que hace el trabajador que considera vulnerado su derecho al trabajo, considerando también que esta amparado bajo la inamovilidad laboral, lo que trae como consecuencia el pago de unos salarios caídos, por lo que considera que la orden de reenganche si se puede cumplir, por cuanto la empresa no demostró que halla dejado de laborar.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, dio en su oportunidad legal contestación a la apelación ejercida por la parte tercera interesada en los siguientes términos: Como punto previo, la parte demandante alega que el recurrente no formalizó la apelación interpuesta, en virtud de que en el lapso de formalización solo procedió a ratificar el contenido y firma de la apelación, por lo cual solicita sea declara desistida, en virtud de que ha sido reiterado el criterio de que la falta de adecuada formalización implica de por si el desistimiento de la apelación. Que su representada rechaza en todas y cada una de sus partes, los referidos argumentos, esgrimidos por el recurrente, por cuanto considera que pretende confundir y tergiversar los elementos que vician de nulidad la providencia impugnada, por cuanto considera que el Juez nunca incurrió en ultrapetita en su decisión, por cuanto su decisión se baso en la verdad procesal, a lo alegado y probado.

Que no es posible la reincorporación del recurrente a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones, por cuanto las labores dentro de la obra terminaron, siendo un contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19.3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 19.4 ejusdem, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimo sus alegatos y pruebas presentadas en su respectiva oportunidad, en la cual quiere comprobar que el ciudadano N.A.O., había suscrito un contrato de trabajo a tiempo para una fase determinada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:

(…omissis…)

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.

Del Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano N.A.O. como cabillero de primera, esta finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al ciudadano N.A.O., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la p.a. se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano N.A.O., fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este Tribunal necesario determinar si el ciudadano N.A.O., gozaba o no de inamovilidad, y para ello es pertinente revisar como tuvo lugar la prestación del servicio, en este sentido, se observa en el folio 120 que el referido ciudadano en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expone que ingreso en fecha 20 de octubre de 2011 desempeñándose en el cargo de Cabillero de 1era, al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la solicito(Sic.) contesto:

  1. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: No presta servicio, fue en tiempo pasado un trabajador de carácter temporal para mi representada. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No la reconozco por cuanto la relación que vinculo a mí representada con el solicitante estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada y tanto la labor que tenia que desempeñar el trabajador como el término del contrato finalizaron,. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: no se efectuó ningún despido en virtud que finalizo tanto la labor que tenia que desempeñar el trabajador para mi representada como el término del contrato. Es todo. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de mayo de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto a la pregunta “b” que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador contrato(Sic.) para una obra determinada el cual se encuentra ya finalizada, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que la parte accionada promovió las siguientes documentales:

• Contrato de trabajo y planilla de ingreso.

• Valuación de la obra: Construcción de Terraplen y canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en la calle ST1B.

• Constancia de culminación de contrato.

• Oferta real de pago ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.

Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del Trabajo al momento de valorar las misma procedió desestimar en valor probatorio al contrato de trabajo, señalando que del mismo se desprende la obra para la cual había sido contratado, más no así hizo referencia alguna a lo establecido tanto en la cláusula primera como en la novena, en las cuales se determina que si bien es cierto fue contrato(Sic.) para una obra determinada, no es menos cierto, que la duración de su contrato era hasta la culminación de una fase determinada en dicha obra para la cual se había contratado sus servicios, si bien es cierto que en el mencionado contrato se estableció a su vez un tiempo para la ejecución de la obra, de acuerdo a la naturaleza del contrato debe tenerse como un contrato de obra por la fase señala(Sic.) pudiendo ser de acuerdo a la interpretación mas favorable al trabajador, un contrato a tiempo determinado pero en ningún un contrato a tiempo indeterminado como lo señalo el Inspector del trabajo.

En cuanto a las documentales denominadas como Valuaciones las mismas fueron desechadas por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, es pertinente acotar que en dichas(Sic.) presenta(Sic.) la certificación por parte del funcionario del trabajo que señala que las mismas son copia fiel y exacta del original, aunado a ello presenta sello húmedo, motivos por el cual este tribunal no comparte el criterio expuesto por el Inspector del trabajo, por cuanto dichas documentales merecen pleno valor probatorio.

En lo que concierne a la constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso, no se refleja de la p.a. que el Inspector del Trabajo, haya valorados dichas documentales.

Por último en lo que respecta a la oferta real de pago y la prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo este Juzgado comparte el criterio explanado por el órgano administrativo al desestimar dichas pruebas por cuanto nada aportan a la controversia.

Tomando en consideración las pruebas aportadas forzosamente debe concluirse que la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.O. y la empresa Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., se encontraba regida por un contrato de trabajo por obra determinada, por consiguiente, una vez finalizado la parte de la obra para la cual había sido contratado el trabajador se entiende que el contrato culmino, al terminar dicha fase, y fue suscrita, en consecuencia, el antes mencionado ciudadano no se encontraba investido de la inamovilidad a la cual este hace referencia en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, operando así el vicio de de(Sic.) falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decreta.

Aunado a lo anterior, al determinarse que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada, forzosamente se concluye que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado ya culmino tal como fue demostrado por la parte recurrente en el presente procedimiento, por lo que no es posible reincorporar al ciudadano N.A.O., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, por lo que se pudo constatar el Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la P.A., y así se declara.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo los vicios en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano N.A.O. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

Observa el Tribunal que en fecha 03 de octubre de 2012, se acordó mediante el amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la P.A. N° 00114-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, a favor del ciudadano N.A.O. motivos por el cual, este Juzgado comunicó mediante oficio Nª 562-2012, de fecha 04 de octubre de 2012, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la procedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, debe este Tribunal dejar sin efecto la medida acordada, en virtud de la nulidad de la p.a. Nº N° 00114-2012, de fecha 10 de agosto de 2012. Así se dispone.

(Omissis)

De la anterior sentencia parcialmente transcrita el Juez del Juzgado a quo, paso a declarar con lugar la demanda que por nulidad de acto administrativo, ejerció la empresa demandante contra la p.a. Nº 00114-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, basando su decisión en torno a los vicios que de hecho y de derecho, esgrimió la parte actora a los fines de motivar la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En atención a ello la parte tercera recurre de la misma, y en base a los argumentos planteados por la parte recurrente, previo revisión de las actas procesales, este Juzgado Primero Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte tercera interesada, este Juzgado Primero Superior verifica que dicha parte recurre en cuanto a la existencia de unos vicios específicos, como lo son el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, que a su juicio incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida.

Sin embargo, esta Alzada como punto previo pasa a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, dada la función de la rectoría del proceso, y observa que en fecha 25 de septiembre de 2012, la entidad de trabajo; SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., representada por las abogadas T.R. y J.C., en su condición de apoderadas judiciales, introducen la presente nulidad de acto administrativo, contra p.a. N° 00114-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, es decir dicha demanda es consignada después de entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual establece en el artículo 425, en su numeral 9, que en caso de procedimientos de actos administrativos deben cumplir con lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el

Siguiente: (…)

(…) 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)

Del anterior artículo podemos apreciar el carácter proteccionista que el legislador quiso desarrollar en la ley sustantiva, en lo que respecta a la protección del trabajador, por cuanto al haberse realizado de forma efectiva el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, se quiere con ello que no se deje ilusoria el fallo condenado en sede administrativa, y que el patrono tuvo que cumplir en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es requisito esencial a los fines de que este último pueda accionar a través de los órganos jurisdiccionales, y solicitar la anulación de la p.a..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 257, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se ha pronunciado en casos como el que se nos presenta, realizando las siguientes observaciones:

(…omissis…)

“…En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (…)

De la anterior sentencia, parcialmente transcrita, se evidencia el carácter obligatorio de que el accionante, como parte patronal, cumpla en acompañar junto al libelo de demanda la certificación del acta de cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, emanado de las Inspectorías del Trabajo a favor del trabajador, y tal como lo establece la anterior decisión de la Sala Constitucional, es una condición previa y necesaria, y en concordancia al artículo anteriormente analizado, sin dicho requisito los Tribunales de Trabajos no pueden dar curso alguno a los recursos que intentaran contra los actos administrativos.

En base a ello, esta alzada observa que el Juzgado a quo, no exigió el cumplimiento de este requisito, por cuanto del análisis que realiza esta alzada a las actas procesales, dicha acta de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se acompañó junto al recurso de nulidad de acto administrativo, por lo cual no debió dar curso a la presente demanda.

En base a lo anteriormente planteado, este Juzgado Primero Superior, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto debe reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitido como esta la acción de nulidad, no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano N.A.O., de conformidad con el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda exclusive. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitido como está la acción de nulidad, no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano N.A.O., en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.-

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