Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Junio del 2.007

197º y 148°

10C-5034-2.007

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y

DE MEDIDA DE COERCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. R.R.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO

IMPUTADO: J.A.Z.R..

DEFENSOR: ABG.R.G.

SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2.007, suscritas por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en servicio en labores de patrullaje y profilaxis social en la unidad P-567… siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, para el momento que realizamos recorrida en el Barrio el Carmen de la Concordia, circulando por la calle 4 y al estar pasando por el frente de la casa número 11-35, fuimos alertados por dos ciudadanos quienes solicitaron el auxilio policial, los mismos quedaron identificado como N.B.J.A., venezolano , natural de San Cristóbal , de 19 años de edad, nacido el 80/ 10/ 87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 17.812.535 y C.F.J.J., venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años… titular de la cédula N° 17.931.495, nos manifestaron que a escasos minutos habían sido victima de un robo en el cual le habían despojado de un bolso negro marca TWINS SPORT, contentivo de un sweater de color rojo y blanco maraca ADIDAS… que habían sido sometidos por un muchacho quien llegó en una moto JOD oscura y el parrillero se bajó al frente de ellos y los amenazó de muerte con una pistola negra, que el motorizado había seguido la marcha y el que le había quitado sus pertenencias iba caminando hacia la iglesia…debido a que nos indicaron la vía por donde iba caminando el agresor con lo despojado, iniciamos la reacción y en todo el frente de la iglesia el Carmen avistamos a un ciudadano quien vestía con las características aportadas, al cercarlo e interceptarlo, llevaba enrollado en la mano derecha un sweater de color rojo y blanco y terciado en el hombro tenía un bolso negro, le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial y que si estaba armado entregara la misma y no opusiera resistencia en respuesta el intervenido dejo caer un objeto con forma de pistola de color negro, se aseguró y se le indicó que presentara lo que llevaba consigo, en respuesta entregó un sweater color rojo… en cuanto al objeto que tiró al piso resultó ser un facsílmile de pistola… el intervenido soportaba documento alguno de identificación, sin embargo dijo llamarse J.A.Z.R.… al sitio llegaron los notificantes quienes reconocieron como suyo el bolso… así mismo reconocieron al intervenido por la vestimenta y las características como la persona que momentos antes bajo amenazas de muerte los había despojado de sus pertenencias…por tal motivo se le notificó al intervenido de su estado flagrante…

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido del ciudadano, J.A.Z.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.073, desconoce fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Y.E.Z.G. (V) y de padre R.A.R. (V) residenciado en residencias Madre Juana, Piso 7 apartamento 173, San C.E.T., mediante el cual correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

-II -

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público, abogado, R.R.P., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado J.A.Z.R. y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El imputado, J.A.Z.R. una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, quien manifestó:

…yo iba por la iglesia el Carmen y yo iba fumando marihuana envuelta dentro de un cigarro, me dan la voz a de al tao los oficiales, ellos me dijeron que sacara lo que tenía en la cintura bueno yo saque lo que tenía en la cintura y como a diez paso o cinco pasos habían dos estudiantes entonces yo pongo la pistola en piso y ellos empezaron a gritar que yo los iba a robar mas a mi no me agarraron con nada , de ellos y entonces me montaron en la patrulla fumando marihuana…

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. R.G., quien alegó:

… Oída la declaración del imputado en la que manifiesta no haber incurrido en el delito imputado fundamentándome en la presunción de inocencia y en el estado de libertad que dispone # Que toda a quien se impute participación en un hecho punible tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso, solicito se le conceda una medidas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo…

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.A.Z.R. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado J.A.Z.R., fue aprehendido tal y como consta en el Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomos de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en servicio en labores de patrullaje y profilaxis social en la unidad P-567… siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, para el momento que realizamos recorrida en el Barrio el Carmen de la Concordia, circulando por la calle 4 y al estar pasando por el frente de la casa número 11-35, fuimos alertados por dos ciudadanos quienes solicitaron el auxilio policial, los mismos quedaron identificado como N.B.J.A., venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, nacido el 80/ 10/ 87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 17.812.535 y C.F.J.J., venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años… titular de la cédula N° 17.931.495, nos manifestaron que a escasos minutos habían sido victima de un robo en el cual le habían despojado de un bolso negro marca TWINS SPORT, contentivo de un sweater de color rojo y blanco maraca ADIDAS… que habían sido sometidos por un muchacho quien llegó en una moto JOD oscura y el parrillero se bajó al frente de ellos y los amenazó de muerte con una pistola negra, que el motorizado había seguido la marcha y el que le había quitado sus pertenencias iba caminando hacia la iglesia…debido a que nos indicaron la vía por donde iba caminando el agresor con lo despojado, iniciamos la reacción y en todo el frente de la iglesia el Carmen avistamos a un ciudadano quien vestía con las características aportadas, al cercarlo e interceptarlo, llevaba enrollado en la mano derecha un sweater de color rojo y blanco y terciado en el hombro tenía un bolso negro, le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial y que si estaba armado entregara la misma y no opusiera resistencia en respuesta el intervenido dejo caer un objeto con forma de pistola de color negro, se aseguró y se le indicó que presentara lo que llevaba consigo, en respuesta entregó un sweater color rojo… en cuanto al objeto que tiró al piso resultó ser un facsílmile de pistola… el intervenido soportaba documento alguno de identificación, sin embargo dijo llamarse J.A.Z.R.… al sitio llegaron los notificantes quienes reconocieron como suyo el bolso… así mismo reconocieron al intervenido por la vestimenta y las características como la persona que momentos antes bajo amenazas de muerte los había despojado de sus pertenencias…por tal motivo se le notificó al intervenido de su estado flagrante…

Consta así mismo bajo el folio cuatro, entrevista rendida por el ciudadano C.F.J.J., venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años, titular de la cédula N° 17.931.495, quien manifestó que :

… yo estaba frente de la casa de un amigo en la Concordia calle 14 N° 11-35 hablando con un amigo de repente llego un muchacho en una moto JOD, color OSCURO no le vi las placas, se bajo el barrillero y me amenazó con una pistola y me dijo que le diera el suéter y el bolso, yo le pedí que no me robara, no me hizo caso y agarro a caminar, en eses momento venía una patrulla y les dije que un muchacho de visera amarilla me había robado, lo capturaron…

Riela bajo el folio cinco de la presente causa entrevista rendida por el ciudadano N.B.J.A., venezolano, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, nacido el 80/ 10/ 87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V- 17.812.535 quien manifestó:

…eran las siete de la noche yo estaba en la puerta de mi casa cuando veo que un joven que se baja de una moto de color negra JOG no le pude detallar más nada, el barrillero se bajo y camino unos cuantos pasos y saca una pistola y me apunta, mientras el conductor arranca, inmediatamente me meto a mi casa y cierro la puerta, llame al 171 y les conté lo sucedido, al momento escuche como 3 ó 4 detonaciones en vista de eso espere que todo pasara y baje hacia donde estaba la policía la cual me informa que se le escapo uno pero lograron capturar al que me amenazó con el arma…

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del imputado, J.A.Z.R., se produce en el momento de haber cometido el hecho; es decir, al momento en que el funcionario de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en servicio cumpliendo las funciones propias de patrullaje preventivo por el Barrio el Carmen de la Concordia, cuando fueron alertados por dos ciudadanos quienes solicitaron el auxilio policial, manifestando que habían sido victima de un robo y el que le había quitado sus pertenencias, iba caminando hacia la iglesia el Carmen. Haciendo los funcionarios un recorrido por la zona y avistan a un ciudadano con las características aportadas por las victimas; éste al ser interceptado le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial y que si estaba armado entregara la misma y no opusiera resistencia. En respuesta el intervenido dejo caer un objeto con forma de pistola de color negro, al sitio llegaron los notificantes quienes reconocieron a la persona que momentos antes bajo amenazas de muerte los había despojado de sus pertenencia, razón por la cual proceden a detenerlo.

Por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado J.A.Z.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.073, desconoce fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Y.E.Z.G. (V) y de padre R.A.R. (V) residenciado en residencias Madre Juana, Piso 7 apartamento 173, San C.E.T., dado que el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho atribuido por el Ministerio Público, el cual precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual consta en el Acta Policial sin número de fecha 09 de junio del 2007, suscrita suscritas por los funcionarios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, J.A.Z.R. , es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, ya que en el momento en funcionarios adscritos de la Policía del Estado Táchira se encontraba en servicio cumpliendo las funciones propias de patrullaje preventivo por el Barrio el Carmen de la Concordia, al momento en que fueron alertados por dos ciudadanos quienes solicitaron el auxilio policial, quienes manifestaron que habían sido victima de un robo y el que le había quitado sus pertenencias iba caminando hacia la iglesia el Carmen, momento por la cual los funcionarios hacen el recorrido por las zona y avistan a un ciudadano con las características aportadas por las victimas, éste al ser interceptado le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial y que si estaba armado entregara la misma y no opusiera resistencia en respuesta el intervenido dejo caer un objeto con forma de pistola de color negro, al sitio llegaron los notificantes quienes reconocieron a la persona que momentos antes bajo amenazas de muerte los había despojado de sus pertenencia, razón por la cual proceden a detenerlo.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado, J.A.Z.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga, vista a la pena que podría llegarse a imponer, por el delito atribuido, el cual tiene una pena en su limite máximo de diecisiete (17) años de prisión, es decir que existe una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, J.A.Z.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.Z.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.073, desconoce fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Y.E.Z.G. (V) y de padre R.A.R. (V) residenciado en residencias Madre Juana, Piso 7 apartamento 173, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.Z.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.073, desconoce fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Y.E.Z.G. (V) y de padre R.A.R. (V) residenciado en residencias Madre Juana, Piso 7 apartamento 173, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2, 3 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-5034-07

11-06-2007/NIMC

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