Decisión nº pj1120053742 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002082

ASUNTO : PP11-P-2005-002082

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano J.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.669.500, de 24 años de edad, soltero, oriundo de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Perú, sector 05, calle 10, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, Abogada L.T..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Oficio N° 1273, de la Comisaría Gral. J.A.P., de fecha 01-04-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado en esta causa, los objetos con valor criminalístico incautados en el procedimiento.

  2. - Oficio N° 1274, de la misma fecha donde la dicha Comandancia policial, da cuenta a la Fiscalía III del Ministerio Público.

  3. - Del Acta Policial de fecha 01-04-2005; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano J.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.669.500, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control, y son avisados desde las Tiendas Traki, de esta ciudad de Acarigua, a fin de tomar cuenta de la detención de un ciudadano que se apoderó de objetos de esa tienda.

  4. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No hay testigos. 2.- El Acta de Policial refleja la violación constitucional del Debido Proceso, visto que al folio 04, con el Acta de Imposición de Derechos, la fecha de la detención ocurre el 01-04-2005, y la presentación ante este Juez de Control, se verifica en fecha de hoy 05-04-2005. Que dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal deben considerarse NULAS, y en tal sentido, según lo establecido en la norma del artículo 190, ejusdem, solicita a este a quo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS ACTAS POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo, plantea a la Audiencia, que el Acta Policial presenta confusión respecto de la detención de su defendido, en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 205, ejusdem; que tal confusión acarrea un daño a la violación a la libertad de éste.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Privada, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta Policial viola flagrantemente el debido proceso, y la garantía constitucional de la LIBERTAD; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de su Defendido.

Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente no existe duda para decidir que el ciudadano imputado es titular del delito que se le imputa; visto que la Fiscalía en su exposición oral informó que se había procedido a su detención en el momento en que sustraía bajo sus ropas, una cantidad de suéteres y demás prendas de vestir de dicha tienda, razón ésta para determinar que si incurrió en el delito descrito. Empero, considera este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que de las Actas denunciadas por la defensa, tal como se ha reseñado en la parte narrativa de los hechos, (véase el resaltado), existe una violación flagrante del procedimiento, visto que efectivamente se incurrió en las faltas de los errores sustanciales de validez de dichas actuaciones, por sobre todo en la violación del lapso de presentación del imputado ante el Juez de Control establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención se produce el 01 DE ABRIL DE 2005, Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO HACE SU PRESENTACIÓN ANTE ESTE A QUO EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2005, HABIENDO TRANSCURRIDO SOBRADAMENTE EL LAPSO DE LAS 48 HORAS ESTABLECIDO PARA TAL ACTO; todo lo cual genera indefensión al imputado por haber permanecido detenido sin una orden judicial dentro del lapso de Ley, máxime cuando la defensa alega que fue detenido con anterioridad a la fecha referida en el Acta Policial, lo cual se traduce en la violación constitucional de la Libertad alegada, haciendo NULA TAL ACTUACION, por lo cual, este Juzgado, en el riguroso empeño de salvaguardar el cumplimiento del control constitucional del proceso, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR EXTEMPORANEO Y VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, que obra al folio 16, de estas actuaciones; en el sentido que se incumple con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa presentación del imputado, vista la confusión que la misma fiscalía del Ministerio Público admite que ocurrió; sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del artículo 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.I.J.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.669.500, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR EXTEMPORANEO Y VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, que obra al folio 16, de estas actuaciones; en el sentido que se incumple con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa presentación del imputado, vista la confusión que la misma fiscalía del Ministerio Público admite que ocurrió; sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del artículo 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.P.D.I.J.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.669.500, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se restituye así, la garantía constitucional infringida y cesa el agravio causado.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ.

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